TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00133-01-(27-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00133-01-(27-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR PROCEDIMEINTO MEDICO – PROCEDENCIA CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD NO ES CONTINUA, EFICIENTE Y OPORTUNA : La programación de la cita no constituye garantía de la prestación efectiva del servicio de salud.
En este asunto se trata de una omisión que se ha generado hace más de tres meses, por lo que podría considerarse que las accionadas apenas están disponiendo lo necesario para la realización del examen, cuando es claro que una orden médica de tal naturaleza requiere de atención inmediata por parte de la EPS, pues se encuentra en riesgo el derecho fundamental a la salud, independientemente de los argumentos que p uedan aducirse para la negativa del servicio. En este punto vale la pena recordar que, de antaño, la Corte Constitucional ha reiterado que es deber de la EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud de forma continua, eficie nte y oportuna, sin que le sean oponibles cargas administrativas que únicamente le son inherentes a la prestadora del servicio.(…) En ese escenario, refulge diáfano que con la sola programación de la cita para la toma del examen no se encontraba satisfecho el derecho de la accionante, en tanto, la programación de la cita no constituye garantía de la prestación efectiva del servicio de salud. De ahí que, sin duda alguna, era obligación del juez constitucional tomar medidas en orden a que los servicios no solo sean programados, sino que resulten efectivamente practicados de forma eficiente y responsable.
Sentencia T-234 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
solo sean programados, sino que resulten efectivamente practicados de forma eficiente y responsable.
Sentencia T-234 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 007
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-53-003-2021-00133-01 de YOLANDA BOLÍVAR HERRERA contra NUEVA EPS Y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-003-2021-00133-01
ACCIONANTE : YOLANDA BOLÍVAR HERRERA
ACCIONADO : FAMEDIC S.A.S. y OTRO
DECISIÓN : ADICIONA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 007
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugn ación formulada por la accionada FAM EDIC S.A.S. contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circ uito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora YOLANDA BOLÍVAR HERRERA, actuando a través de la Personería Municipal de Pesca, interpuso acción de Tutela en contra de NUEVA EPS, FAMEDIC y UNIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA LIMEQ, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, con ocasión de la omisión de las accionadas para la prestación efectiva del servicio de salud.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, con ocasión de la omisión de las accionadas para la prestación efectiva del servicio de salud.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- YOLANDA BOLÍVAR HERRERA es una persona de 24 años de edad, afiliada a la NUEVA EPS régimen subsidiario.
2.- Asegura la accionante que asistió a consulta médica el 22 de julio de 2021 en la ESE SALUD PESCA por cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en epigastralgiaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01 3
que empeora tras la alimentación, con dolor abdominal fuerte; fue valorada con posible gastritis y cefalea tipo migraña, por lo que se ordenó la práctica de examen SS ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS para continuar con tratamiento.
3.- El 28 de julio de 20 21 en la oficina central de la NUEVA EPS en la ciudad de Sogamoso, se radicó la orden del examen y se le informó que el examen se lo tomarían en la UNIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA LIMEQ de la ciudad de Tunja, donde ella debe solicitar la cita.
4.- Después de reiterados intentos por solicitar la cita en la UNIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA LIMEQ de la ciudad de Tunja, el 14 de septiembre de 2021 se le indicó que necesitaba la autorización de FAMEDIC, la cual se envió el 23 de septiembre de 2021 y se asignó la cita para toma del examen el 17 de noviembre del mismo año.
le indicó que necesitaba la autorización de FAMEDIC, la cual se envió el 23 de septiembre de 2021 y se asignó la cita para toma del examen el 17 de noviembre del mismo año.
5.- El 5 de noviembre de 2021 la UNIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA LIMEQ se comunicó con la señora YOLANDA BOLÍVAR indicando que la cita de toma de examen ha sido cancelada y debe solicitar una nueva cita para que le actualicen l as órdenes y autorizaciones que a la fecha se encuentran vencidos.
6.- Advirtió la accionante que al acudir a la EPS se le informa que debe solicitar cita con el médico tratante para que expida una nueva orden y reiniciar el trámite por lo que a la fecha no se le ha practicado el examen requerido.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 16 de noviembre de 2021 , admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a las accionadas y ordenó la vinculación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la ESE SALUD PESCA.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01 4
2.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, en calidad de apoderado especial de la NUEVA E.P.S., dio contestación a la acción de tutela , indicando que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la señora YOLANDA BOLÍVAR HERRERA para el tratamiento de las patologías que padece, sin que haya vulnerado
E.P.S., dio contestación a la acción de tutela , indicando que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la señora YOLANDA BOLÍVAR HERRERA para el tratamiento de las patologías que padece, sin que haya vulnerado ningún derecho fundamental, pues no se ha encontrado en el expediente del usuario cartas de negación de servicios de salud. Recalcó que la accionante se encuentra dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales programan y solicitan autorización de procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad, pero es necesaria una orden vigente del médico tratante que prescriba los servicios o tecnologías solicitadas, sin que esta pueda ser expedida por el juez de tutela, al igual que un tratamiento integral que no tenga sustento en los presupuestos fácticos.
Respecto al límite de vigencia de las au torizaciones, señaló que se trata de un tiempo razonable que implica derechos y deberes tanto para el afiliado como para la EPS , para que no se presenten actuaciones innecesarias dentro del Sistema de Salud.
3.- MAGDA LIZZETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, actuando en calidad de gerente de ESE SALUD PESCA, solicitó que se tutelen los derechos vulnerados por las accionadas.
4.- YESID ALFONSO BLANCO GOYENECHE, actuando en calidad de director general de SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S., informó que se procedió a asignar cita para la toma de examen ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS para el 27 de noviembre de 2021 en Digescol Tunja, la cual fue aceptada por la accionante. Igualmente,
la toma de examen ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS para el 27 de noviembre de 2021 en Digescol Tunja, la cual fue aceptada por la accionante. Igualmente, señaló que no se encuentra dentro del expediente orden para solicitud de cita de Gastroenterología y que como institución no han incurrido en actos omisivos que vulneren los derechos de la accionante. Por último, solicitó se despachen negativamente las pretensiones de la actora por carencia actual del objeto por hecho superado.
5.- NUEVA EPS informó al juzgado que emitió notificación el 27 de noviembre de 2021 de Asignación Programación de Citas y/o Procedimientos a la accionante.
6.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicit ó que se declare falta de legitimación por pasiva de la Supersalud y se desvincule de la misma, teniendo en cuenta que las EPS son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de servicios de salud y, por ende, son ellas y no la SUPERINTENDENCIA las llamadas a responder por la falla, lesión, enfermedad o incapacidad que se genere por la no prestación del servicio de salud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01 5
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamos o, AMPARÓ los derechos a la salud y seguridad social de la agenciada YOLANDA BOLÍVAR HERRERA, y emitió las siguientes ordenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA
agenciada YOLANDA BOLÍVAR HERRERA, y emitió las siguientes ordenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, como responsable del cumplimiento de fallos de tutela de la accionada, que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de esta decisión como entidad responsable de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante YOLANDA BOLÍVAR HERRERA proceda a emitir la orden correspondiente al procedimiento “endoscopia de vía digestivas altas”, prescrita por la médico tratante NATALIA GARCÍA desde el 22 de julio de 2021 a YOLANDA BOLÍVAR HERRERA.”
“TERCERO: ORDENAR a Servicios Médicos FAMEDIC a través de su Director General YESID ALFONSO BLANCO GOYENECHE que dentro del término de un (1) día siguiente a la expedición de la orden señalada en el numeral anterior, señale no solo fecha para la cita correspondiente, la cual no deberá extenderse más allá del tres (3) de diciembre de 2021, sino que efectivice la práctica del procedimiento prescrito por la médico tratante a la accionante, lo cual, deberá ser debidamente acreditado al juzgado.”
Decisión que tomó tras concluir que la programación de la cita que realizaron las accionadas para la toma del examen requerido por la accionante no configura carencia actual de objeto por hecho superado ya que se verificó que, a pesar de haber sido
Decisión que tomó tras concluir que la programación de la cita que realizaron las accionadas para la toma del examen requerido por la accionante no configura carencia actual de objeto por hecho superado ya que se verificó que, a pesar de haber sido asignada, no se remitió la orden correspondiente sin la cual no podría hacerse efectiva, de manera que la vulneración y amenaza del derecho a la salud de YOLANDA BOLÍVAR HERRERA se sigue presentando.
Respecto a la cita por Gastroenterología, consideró que no era procedente emitir orden alguna, ya que en el expediente no reposa prueba alguna de que exista orden médica al respecto.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S., por medio de apoderado especial, formuló impugnación contra los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, con fundamento en lo siguiente:
1.- De acuerdo con el contenido de contestación a la tutela de referencia , se asignó la cita para procedimiento ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS para el 27 de noviembre 2021 en Digescol Tunja, pero la usuaria INCUMPLIÓ con la referida cita.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01 6
2.- Atendiendo lo dispuesto en el fallo de primera instancia, procedió a asignar cita para el 6 de Diciembre en Biosalud Duitama Km 2 vía Duitama -Paipa a las 11:30 a.m. , informando las indicaciones para la toma del examen y advirtió que anexa Autorización
el 6 de Diciembre en Biosalud Duitama Km 2 vía Duitama -Paipa a las 11:30 a.m. , informando las indicaciones para la toma del examen y advirtió que anexa Autorización la cual debe presentarse junto con la Orden Medica el día del examen para ser atendida y solicitó que por intermedio del despacho se comunique a la usuaria de esta nueva cita ya que no ha sido posible comunicarse con la accionante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) qu e no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier
principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si el amparo de los derechos fundamentales de la señora YOLANDA BOLÍVAR HERRERA y la orden emitida para el efecto, se encuentra conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee unaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01 7
doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho
fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el dere cho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de s alud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
4. Caso concreto.
Frente al caso que ocupa a la corporación en esta oportunidad, se advierte que la
servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
4. Caso concreto.
Frente al caso que ocupa a la corporación en esta oportunidad, se advierte que la institución accionada SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S., difiere de las órdenes
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01 8
SEGUNDA y TERCERA dadas por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que ya se había programado cita para la toma de examen objeto de este trámite, como se informó en la contestación de la acción de tutela; aunado a ello, y de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , programó una nueva cita para toma de examen ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS el 6 de Diciembre en Biosalud Duitama Km 2 vía Duitama -Paipa a las 11:30 a.m., solicitando al despacho que notifique sobre la misma a la accionante.
1.- En ese escenario , al verificar la situación aducida por el impugnante de haberse cumplido con lo ordenado en el fallo de primera instancia , asignando cita para el 27 de noviembre de 2021 en la contestación de la tutela, quedó demostrado por el juzgado de primera instancia que la amenaza y vulneración del derecho a la salud de la señora YOLANDA BOLÍVAR HERRERA se seguía presentando ya que la institución no había
primera instancia que la amenaza y vulneración del derecho a la salud de la señora YOLANDA BOLÍVAR HERRERA se seguía presentando ya que la institución no había cumplido con el envío de la orden requerida para la toma del examen y por tal razón se procedió a la resolutiva de la tutela accediendo a las pretensiones de la accionante.
En este asunto se trata de una omisión que se ha generado hace más de tres meses, por lo que podría considerarse que la s accionadas apenas están disponiendo lo necesario para la realización del examen, cuando es claro que una orden médica de tal naturaleza requiere de atención inmediata por parte de la EPS, pues se encuentra en riesgo el derecho fundamental a la salud, independientemente de los argumentos que puedan aducirse para la negativa del servicio.
En este punto vale la pena recordar que, de antaño, la Corte Constitucional ha reiterado que es deber de la EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud de forma continua, eficiente y oportuna, sin que le sean oponibles cargas administrativas que únicamente le son inherentes a la prestadora del servicio.
“2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.”
a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.”
“Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01 9
médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y, en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.” (…) “Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de pers onal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones
irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenosdichos revesesa los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud.”
En ese escenario, ref ulge diáfano que con la sola programación de la cita para la toma del examen no se encontraba satisfecho el derecho de la accionante , en tanto, la programación de la cita no constituye garantía de la prestación efectiva del servicio de salud. De ahí que, sin duda alguna, era obligación del juez constitucional tomar medidas en orden a que los servicios no solo sean programados, sino que resulten efectivamente practicados de forma eficiente y responsable.
Por lo expuesto, resulte evidente la necesidad de mantener la orden de programación de cita, no solo porque hasta la fecha el examen no ha sido practicado, sino porque est e también depende de la autorización de la respectiva EPS y de la materialización por parte de la IPS. Precisamente por ello, la primera de las órdenes se dirige a la autorización y la segunda al cumplimiento efectivo de la cita a través de la IPS.
2.- Por otra parte, aten diendo las facultades oficiosas del juez constitucional, y por la necesidad que puede derivarse de la práctica del examen, esta Sala considera pertinente adicionar el fallo recurrido para indicar que, en caso de que el médico tratante de la señora YOLANDA BOLÍVAR ordene el servicio de Gastroenterología, este debe ser prestado por la EPS de manera inmediata y sin dilación de ningún tipo.
adicionar el fallo recurrido para indicar que, en caso de que el médico tratante de la señora YOLANDA BOLÍVAR ordene el servicio de Gastroenterología, este debe ser prestado por la EPS de manera inmediata y sin dilación de ningún tipo.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, para ORDENAR a la NUEVA EPS que en caso de que el médico tratante disponga la necesidad del servicio de GastroenterologíaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00133-01
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para la señora YOLANDA BOLÍVAR HERRERA se proceda a su autorización y prestación del servicio de manera inmediata.
SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos la sentencia impugnada.
TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S ogamoso para que realice el correspondiente seguimiento al cumplimiento del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.