🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2022-00099-01-(30-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2022-00099-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA DE PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – FIGURA DEL CONOCIMIENTO PREVIO: Se actualiza cuando se constata que en el expediente asignado por reparto y en la misma instancia existe pronunciamiento de otro Despacho Judicial, el cual, no ha perdido competencia o declarado estar incurso en una(as) causales de impedimento. / CONFLICTO DE COMPETENCIA DE PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – CONOCIMIENTO PREVIO NO PROCEDE CUANDO SE ASIGNA POR REPARTO OTRO EXPEDIENTE: Inexistencia, al asignarse un proceso sin suceder su admisión, con idénticas partes; pese a tal circunstancia, son dos procesos distintos.

En ese orden, el factor subjetivo hace referencia a la calidad de las personas; el objetivo se relaciona con la naturaleza y la cuantía del asunto; el territorial está condicionado a los denominados fueros personal “domicilio de las partes”, real “ubicación del bien” y contractual “lugar de cumplimiento del contrato” y, finalmente, el funcional se refiere a las instancias asignadas por la ley a los jueces de distinta cat egoría para conocer de determinados asuntos. A través de la referida organización judicial es factible establecer en cada caso en concreto cuál es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, en aquellos casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el ar tículo 139 del Código General del Proceso se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir de tres criterios; el primero

aquellos casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el ar tículo 139 del Código General del Proceso se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir de tres criterios; el primero de ellos señala i) que el mismo se pueda provocar de oficio o a petición de parte, ii) que no resulta factibl e entrabar un conflicto de esta naturaleza cuando entre los funcionarios exista una subordinación directa y iii) que toda la actuación surtida hasta el momento de la proposición del conflicto conserva su validez. Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil de Circuito de esa localidad tiene su génesis en el presunto conocimiento previo de este último Juzgado, en otras palabras, en el hecho que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso conoció y/o tramitó una demanda incoada por SOCIEDAD CEO S.A.S contra MARÍA ISABEL PRADA SERRANO. Así las cosas, refulge necesario precisar que la figura del conocimiento previo se actualiza cuando se constata que en el expediente asignado por reparto y en la misma instancia existe pronunciamiento de otro Despacho Judicial, el cual, no ha perdido compe tencia y/o declarado estar incurso en una(as) causales de impedimento. Bajo ese norte, al revisar las actuaciones remitidas se denota con suma facilidad y claridad que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso es el llamado a conocer y/o tramitar del proceso de rendición de cuentas provocas instaurado por la sociedad CEO S.A.S, dado que el

facilidad y claridad que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso es el llamado a conocer y/o tramitar del proceso de rendición de cuentas provocas instaurado por la sociedad CEO S.A.S, dado que el conocimiento previo al que aludió para rehusar su competencia es inexistente. Y es que, en el proceso que ocupa la atención de esta Judicatura no se avizora pronunciamiento alguno del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, máxime, cuando el mismo ni tan siquiera ha sido admitido. En ese orden, es erróneo predicar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso es competente para conocer del proceso de la referencia por el simple hecho que, previamente, le fuera asignado un proceso con idénticas partes, puesto que, pese a tal circunstancia son dos procesos distintos. Corte Suprema de Justicia. Providencia STC15561 –

2021 M.P FRANCISCO TERNERA BARRIOS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Verbal – Rendición provocada de cuentas RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2022-00099-01

DEMANDANTE: SOCIEDAD CEO S.A.S

DEMANDADO: MARÍA ISABEL PRADA SERRANO

DECIISÓN: Dirime conflicto

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DEMANDADO: MARÍA ISABEL PRADA SERRANO

DECIISÓN: Dirime conflicto

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura en resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre le Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para conocer del proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

-. La SOCIEDAS CEO S.A.S, a través de apoderada judicial, presentó deman da contra la señora MARÍA ISAB EL PRADA SERRAN O con el obje to que esta rinda cuentas sobre la administración del título de depósito a término fijo No. 200-1068623288001 expedido por el Banco de Bogotá.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante proveído del 16 de agosto de 2022, se abstuvo de asumir conocimiento y, en consecuencia, remitió el expediente ante el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso por conocimiento previo.

-. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en auto del 8 de septiembre de 2022, resolvió no av ocar conocim iento y, por consiguiente , devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, ello, bajo el argumento que no ha conocido del proceso de la referencia, aunado a que, si bien en ese Despacho se asignó por reparto demanda incoada por CEO S.A.S, tambiénRad. No. 157593153003-2022-00099-00 2

argumento que no ha conocido del proceso de la referencia, aunado a que, si bien en ese Despacho se asignó por reparto demanda incoada por CEO S.A.S, tambiénRad. No. 157593153003-2022-00099-00 2

lo es que la demandante la retiro sin que se hubiese gestado análisis alguno sobre la admisibilidad.

-. Retornadas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el 4 de no viembre de 2022, profirió auto en el que ordenó devolver el exp ediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que asumiera el conocimiento del asunto o, en s u d efecto, planteará e l res pectivo conflicto de competencia conforme al artículo 139 del C.G.P.

-. Finalmente, el 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso iteró que carece de competencia “ausencia de conocimiento previo” para conocer de la deman da imperada por CEO S.A.S y, por ende, planteó el conflicto negativo de competencias.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA:

En atención a las premisas normativas contenidas en el inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso, es competente este Tribunal para pronunciarse con relación el conflicto negativo de competencias.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo ex puesto, esta Judicatura se ocupará de estab lecer el Juzgado competente para tramitar y emitir el fallo c orrespondiente al interior del proceso promovido por CEO S.A.S.

2.2.- DEL CASO EN CONCRETO

competente para tramitar y emitir el fallo c orrespondiente al interior del proceso promovido por CEO S.A.S.

2.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester reseñar que l a competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, ha sido definida por el legislador teniendo en cuenta factores determinantes, como lo son, el subjetivo, objetivo, territorial y funcional.

En ese orden, el factor subjetivo hace referencia a la calidad de las personas; el objetivo se relaciona con la naturaleza y la cuantía del asunto ; el territorial estáRad. No. 157593153003-2022-00099-00 3

condicionado a los denominados fueros personal “domicilio de las partes” , real “ubicación del bien” y contractual “lugar de cumplimiento del contrato” y, finalmente, el funcional se refiere a las instancias asignadas por la ley a los jueces de distinta categoría para conocer de determinados asuntos.

A través de la referida organización judicial es factible establecer en cad a caso en concreto cuál es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, en aquellos casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del Código General del Proceso se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir de tres criterios; el primero de ellos señala i) que el mismo se pueda provocar de oficio o a petición de parte, ii) que no resulta factible entrabar un conflicto de esta naturaleza cuando entre los funcionarios exista una subordinación directa y iii) que toda la actuación surtida hasta el momento de la proposición del conflicto conserva su validez.1

factible entrabar un conflicto de esta naturaleza cuando entre los funcionarios exista una subordinación directa y iii) que toda la actuación surtida hasta el momento de la proposición del conflicto conserva su validez.1

Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil de Circuito de esa localidad tiene su génesis en el presunto conocimiento previo de este último Juzgado, en otras palabras, en el hecho que el Juzgado Tercero Civi l del Circuito de Sogamoso conoció y/o tramitó una demanda incoada por SOCIEDAD

CEO S.A.S contra MARÍA ISABEL PRADA SERRANO.

Así las cosas, refulge nece sario precisar que la figura d el conocimiento previo se actualiza cuando se constata que e n el e xpediente asignado por reparto y en la misma instancia existe pronunciamiento de otro Despacho Judicial, el cual, no ha perdido competencia y/o dec larado estar incu rso en una (as) causa les de impedimento.

Bajo ese norte, al revisar las actuaciones remitidas se denota con suma facilidad y claridad que el Ju zgado Segundo Civil del Circuito de Sogam oso es el llam ado a conocer y/o tramitar del proceso de rendición de cuentas provocas instaurado por la sociedad CEO S.A.S, dado que el conocimiento previo al que aludió para rehusar su competencia es inexistente.

1Corte Suprema de Justicia. Providencia STC15561 – 2021 M.P FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. No. 157593153003-2022-00099-00 4

su competencia es inexistente.

1Corte Suprema de Justicia. Providencia STC15561 – 2021 M.P FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. No. 157593153003-2022-00099-00 4

Y es que, en el pr oceso que ocupa la atención de es ta Judicatura no se avi zora pronunciamiento alguno del Juzgado Terc ero Civil d el Circuito de Sog amoso, máxime, cuando el mismo ni tan siquiera ha sido admitido.

En ese o rden, es erróneo predicar que el Juzgado Tercero Civil del C ircuito de Sogamoso es competente para conocer del proceso de la referencia por el simple hecho que, previamente, le fuera asignado un proceso con idénticas partes, puesto que, pese a tal circunstancia son dos procesos distintos.

Por lo tanto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que dirimir el conflicto asignando la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo esbozado precedentemente.

En mérito de lo expuesto la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO. – ASIGNAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el conocimien to del proceso verbal declarativo promovido por la

SOCIEDAD CEO S.A.S contra MARIA ISABEL PRADA SERRANO.

SEGUNDO. - ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con el fin que proceda a asumir el conocimiento del asunto.

SEGUNDO. - ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con el fin que proceda a asumir el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO TECERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...