TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2022-00112-01-(28-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2022-00112-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO – PROCEDENCIA POR CLARA NEGLIGENCIA: Las órdenes fueron debidamente radicadas en la EPS, esta entidad no ha procedido a su entrega.
En efecto, en el caso sub examine, de acuerdo a la historia clínica, la orden médica y el registro fotográfico adjunto, encontramos que el señor RRA cuenta con 82 años de edad, tiene diagnóstico de venas varicosas en miembros inferiores con ulceras, inflamación e insuficiencia venosa, el cual implica fuerte afección que le impide el desarrollo normal de sus actividad es diarias. Precisamente, para el tratamiento de la patología, se ordenó 20 unidades PELÍCULA COMPUESTA POR POLISACARIDOS Y BIOCELULOSA EN ESTRUCTURA DE NANOMEMBRANA -NANO GEN–; sin embargo, a pesar de que las órdenes fueron debidamente radicadas en la Nueva EPS, esta entidad no ha procedido a su entrega, omitiendo, incluso, la medida provisional decretada en el auto admisorio del trámite constitucional. Lo anterior evidencia una clara negligencia por parte de la accionada, situación que, aunado a la ca lidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado que ostenta el accionante a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, tanto por su edad como por la patología que padece. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
y del artículo 46 de la misma norma, tanto por su edad como por la patología que padece. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA PUES NO SE REQUIRE ORDEN JUDICIAL: Las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
Sobre el particular, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 240
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-53-003-2022-00112-01 de REINALDO RODRÍGUEZ ACEVEDO contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-003-2022-00112-01
ACCIONANTE : REINALDO RODRÍGUEZ ACEVEDO ACCIONADO : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JDO 3 CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 240
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Nueva E.P.S., contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
REINALDO RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., po r la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana , con ocasión de las presuntas omisiones de la accionada para la entrega de los insumos médicos requeridos.
Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se declare su condición de sujeto de especial protección c onstitucional y, en consecuencia , se
Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se declare su condición de sujeto de especial protección c onstitucional y, en consecuencia , se ordene a la NUEVA E.P.S . la en trega inmediata de 20 unidades del medicamento PELÍCULA COMPUESTA POR POLISACARIDOS Y BIOCELULOSA EN ESTRUCTURA DE NANOMEMBRANA - NANO GEN – en presentación de 10 x 20 cm, que se describe en la orden médica adjunta a la solicitud de amparo constitucional.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 3 1.- El pasado 15 de septiembre del año en curso, el accionante acudió a servicio médico, donde le diagnosticaron “VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON ÚLCERA E INFLAMACIÓN” , a partir de lo cual el médico tratante le prescribió 20 unidades del medicamento PELICULA COMPUESTA POR POLISACARIDOS Y BIOCELULOSA EN ESTRUCTURA DE NANOMEMBRANA - NANO GEN – en presentación de 10 x 20 cm.
2.- Consecuentemente, el señor RODRÍGUEZ procedió a radicar la fórmula médica en NUEVA EPS, entidad que no ha autorizado, ni entregado el medicamento en comento, lo que considera vulneratorio de sus derechos, toda vez que, afirma, la gravedad de su patología le impide desempeñar sus actividades diarias con normalidad, sumado a que cuando se trata de ulceras existe un alt o grado de amputaciones y complicaciones
que considera vulneratorio de sus derechos, toda vez que, afirma, la gravedad de su patología le impide desempeñar sus actividades diarias con normalidad, sumado a que cuando se trata de ulceras existe un alt o grado de amputaciones y complicaciones cardiovasculares, por lo que la a tención temprana contribuye a evitar que quienes padecen de este tipo de enfermedades puedan llevar una vida digna en mejores condiciones.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 11 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela; ordenó vincular al a la Superintendencia de Salud como ente que ejerce vigilancia sobre la EPS accionada, a la IPS Clínica Medilaser S.A.S. y a la I.P.S. primaria Clínica Chía sede Sogamoso . C omo medida provisional , dispuso la entrega oportuna y efectiva del medicamento denominado “ NANOGEN PELICULA COMPUESTA POR POLISACARIDOS Y BIOCELULOSA 10x20 CM REALIZAR CAMBIO DE MEMBRANA 1 DIARIA POR 20 DÍAS REGISTRO INVIMA 2015 DM-0013869 10X 20 cm EN CANTIDAD DE 20 MEMBRANAS ” a cargo de la NUEVA EPS a través de su representante legal, quien haga sus veces o quien sea el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela dentro de la entidad.
2.- La vinculada Clínica Medilas er S.A.S, a través de su Gerente, se pronunció informando que el accionante tiene 82 años de edad, está afiliado a la NUEVA EPS, en
2.- La vinculada Clínica Medilas er S.A.S, a través de su Gerente, se pronunció informando que el accionante tiene 82 años de edad, está afiliado a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante del régimen contributivo y ha recibido atención médica en esa institución en varias ocasiones , con ba se en el diagnóstico de “venas varicosas de los miembros inferiores con ulcera e inflamación”, aunado a que la Clínica Medilaser S.A.S, es una institución cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud, la cual no tiene la competencia, ni el aval para ejercer actividades como Entidad Promotora de Salud, razón por la que en el presente caso no podría dar cumplimiento a lo solicitadoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 4 por el accionante , razón por la que formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y solicitó se negaran la s pretensiones respecto de esa entidad.
3.- La accionada Nueva EPS, por intermedio de apoderado especial, indicó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los mismos, toda vez que siempre se ha ceñido a la normatividad aplicable en mate ria de Seguridad Social en Salud, le ha autorizado y garantizado al señor Rodríguez Acevedo la prestación de los servicios y demás que ha requerido durante los periodos de afiliación de este a la EPS dentro de las oportunidades de ley , lo que se prueba con la ausencia en el
Social en Salud, le ha autorizado y garantizado al señor Rodríguez Acevedo la prestación de los servicios y demás que ha requerido durante los periodos de afiliación de este a la EPS dentro de las oportunidades de ley , lo que se prueba con la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, de manera en su criterio la acción carece de objeto . Solicitó de manera principal denegar la tutela y de forma subsidiaria, se indicaran los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, así como que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; por otra parte, solicitó que, de ordenarse tratamiento integral, se especificara la patología que dio origen a la orden de tutela así como el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.
4.- La vinculada Clínica Chía, por medio de su representante legal, alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción, bajo el argumento de que esa IPS ha brindado servicios al accionante de acuerdo al convenio que tiene con Nueva EPS, de manera diligente y profesional, adicional al hecho de que la facultad de autorizar medicamentos es exclusiva de la EPS.
5.- Por su parte, l a vinculada Superintendencia de Salud “SUPERSALUD”, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió amparó loa derechos fundamentes a la salud y dignidad humana
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió amparó loa derechos fundamentes a la salud y dignidad humana del accionante REINALDO RODRÍGUEZ y emitió las siguientes órdenes:
“ii) ORDENAR a la Nueva EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, como responsable del cumplimiento de fallos de tutela de la accionada, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 5 decisión, si aún no lo había hecho, entregarle al accionante los medicamentos: “NANOGEN PELÍCULA COMPUESTA POR POLISACÁR IDOS Y BIOCELULOSA 10X20 CM REALIZAR CAMBIO DE MEMBRANA 1 DIARIA POR 20 DÍAS REGISTRO INVIMA 2015 MD-0013869 10X20 CANTIDA DE 20 MEMBRANAS”; iii) ORDENAR a Nueva EPS prestar tratamiento integral, sin dilaciones ni trabas administrativas, con relación a la patología que dio origen a esta acción constitucional; y iv) DESVINCULAR del trámite a la Superintendencia de Salud “SUPER SALUD”, a la CLINICA MEDILAS ER IPS y a la IPS
CLINICA CHIA”.
Para arribar a la anterior decisión, consideró que, conforme a lo recaudado dentro del expediente se constata que la orden emitida por el galeno tratante, no solo fue presentada ante la accionada, sino también, fue puesta en conocimiento a través de esta acción
Para arribar a la anterior decisión, consideró que, conforme a lo recaudado dentro del expediente se constata que la orden emitida por el galeno tratante, no solo fue presentada ante la accionada, sino también, fue puesta en conocimiento a través de esta acción constitucional, así como la medida provisional que fue decretada en el auto admisorio de la misma y frente a la cual se guardó silencio, incluso en la contestación. La Nueva EPS solamente expresó que se había direccionado al área técnica respectiva, de manera que al no cumplirse lo ordenado por el despacho, se evidencia una flagrante vulneración a los derechos cuya protección invoca el accionante, quien por su patología ulcerosa necesita de manera apremiante los medicamentos solicitados y la garantía de sus derechos, ante la negligencia de la accionada Nueva frente a la garantía del servicio médico y de la salud requerido por el actor, sobre quien recae la calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad. Por otra parte, consideró que no existía legitimación en la causa por pasiva de la Su perintendencia de Salud “SUPER SALUD”, la IPS
CLINICA MEDILASER.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la NUEVA E.P.S. formuló contra ella impugnación argumentando que, en cuanto al amparo del tratamiento integral, este solo debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar ese límite atenta contra el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, de la misma forma que resulta improcedente tutelar derechos futuros e
constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar ese límite atenta contra el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, de la misma forma que resulta improcedente tutelar derechos futuros e inciertos, presumiendo desde ya una mala fe de NUEVA E.P.S., en el cum plimiento de servicios de salud, a lo que agrega que solo los servicios debidamente prescr itos por el médico tratante son objeto de autorización y solicita de manera principal la revocatoria del fallo recurrido, en lo que se refiere al tratamiento integral y de forma subsidiaria que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso del que habla la norma en cita.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenaza do, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
4.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho
fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 7
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fu ndamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o c urar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos, con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que lo s servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2018:
“4.4.4. Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta de la salud
Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2018:
“4.4.4. Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad, e ficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.
(…)
4.4.7. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio e implica que el sistema debe brin dar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones”
El reconocimiento del principio de integralidad por vía de tutela, ha sido reglamentado por la Corte Constitucional, precisando que el mismo solo es procedente cuando concurran ciertos requisitos, tales como la existencia de actuaciones negligentes por parte de la
El reconocimiento del principio de integralidad por vía de tutela, ha sido reglamentado por la Corte Constitucional, precisando que el mismo solo es procedente cuando concurran ciertos requisitos, tales como la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto. Así lo ha señalado la Alta Corporación.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 8
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condic iones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante
catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condic iones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo e n consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, e n contradicción del artículo 83 Superior”2.
3.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia de la orden sobre la entrega del medicamento y/o insumo reconocida a favor de Reinaldo Rodríguez Acevedo.
4.- Caso concreto
En el presente asunto, la NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que el accionante no cumple los requisitos para acceder al tratamiento integral.
Así pues, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, la orden de tratamiento integral a favor del señor Reinaldo Rodríguez Acevedo es completamente viable, como seguidamente pasa a exponerse:
Tal como se señaló en precedencia , son tres los presupuestos exigibles para el reconocimiento del tratamiento integral en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la
viable, como seguidamente pasa a exponerse:
Tal como se señaló en precedencia , son tres los presupuestos exigibles para el reconocimiento del tratamiento integral en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
En efecto, en el caso sub examine, de acuerdo a la historia clínica, la orden médica y el registro fotográfico adjunto, encontramos que el señor Reinaldo Rodríguez Acevedo cuenta con 82 años de edad, tiene diagnóstico de venas varicosas en miembros inferiores
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 9 con ulceras, inflamación e insuficiencia venosa , el cual implica fuerte afección que le impide el desarrollo normal de sus actividades diarias. Precisamente, para el tratamiento de la patología, se ordenó 20 unidades PEL ÍCULA COMPUESTA POR POLISACARIDOS Y BIOCELULOSA EN ESTRUCTURA DE NANOMEMBRANA - NANO GEN –; sin embargo, a pesar de que las órdenes fueron debidamente radicadas en la Nueva EPS, esta entidad no ha procedido a su entre ga, omitiendo, incluso, la medida provisional decretada en el auto admisorio del trámite constitucional.
Lo anterior evidencia una clara negligencia por parte de la accionada, situación que,
Nueva EPS, esta entidad no ha procedido a su entre ga, omitiendo, incluso, la medida provisional decretada en el auto admisorio del trámite constitucional.
Lo anterior evidencia una clara negligencia por parte de la accionada, situación que, aunado a la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado que ostenta el accionante a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, tanto por su edad como por la patología que padece.
Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado al agenciado las prestaciones que ha requerido. Por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.
4.1.- pretensiones subsidiarias
Como primera pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.
Sobre el particular, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo
con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el event o en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2022-00112-01 10 Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.