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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00023-01-(02-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00023-01-(02-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – AMPARO ANTE LA PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE SENTENCIA AUN EN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA: Se estructuró la vía de hecho por defecto procedimental, al hacerse evidente que la autoridad demandada, al negar la adición solicitada, actuó por fuera del ordenamiento jurídico. / IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE VALORACIÓN PROBATORIA DEL PROCESO POSESORIO - LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE CONCEBIDA PARA DESPLAZAR O SUSTITUIR LAS FUNCIONES DE LOS JUECES ORDINARIOS, NI MUCHOS MENOS LOS PROCESOS Y ACCIONES ORDINARIAS PREVISTAS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SUSCITADOS POR ACTOS DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Es en ese escenario procesal donde al Juez Natural del asunto debe analizar el acervo probatorio y los demás aspectos de fondo que correspondan.

En efecto, resulta evidente para la Sala, que la petición de adición formulada por el apoderado judicial de las accionantes, se hizo dentro del término de la ejecutoria, toda vez que se hizo al interior de la audiencia (Min 1:22:55), con fundamento en el art. 287 del C. G. del P. En este estado de cosas, la Sala considera que conforme lo señalado por el A quo, se estructuró la vía de hecho por defecto procedimental, al hacerse evidente que la autoridad demandada, al negar la adición solicitada, actuó por fu era del ordenamiento jurídico. En lo que

lo señalado por el A quo, se estructuró la vía de hecho por defecto procedimental, al hacerse evidente que la autoridad demandada, al negar la adición solicitada, actuó por fu era del ordenamiento jurídico. En lo que respecta a los demás defectos alegados, la Sala también considera razonada la decisión que adoptó el juez A quo en relación a que dentro del fallo de primera instancia de la acción de tutela se haya abstenido de pronunciarse respecto de los defec tos probatorios y de fondo del proceso posesorio 2019 -00033, pues, en efecto, ni el Juez Constitucional ni la acción de tutela fue concebida para desplazar o sustituir las funciones de los Jueces Ordinarios, ni muchos menos los procesos y acciones ordinarias previstas para la resolución de conflictos suscitados por actos de perturbación a la posesión; por lo cual, es en ese escenario procesal donde al Juez Natural del asunto debe analizar el acervo probatorio y los demás aspectos de fondo que correspondan, así lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional . Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 070

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 070

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-53-003-2023-00023-01 de MARTHA LUC ÍA PATIÑO SIERRA Y OTRO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-003-2023-00023-01

ACCIONANTE : MARTHA LUCÍA PATIÑO SIERRA Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO PMCUO MPAL DE LABRANZAGRANDE

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACCIONANTE : MARTHA LUCÍA PATIÑO SIERRA Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO PMCUO MPAL DE LABRANZAGRANDE

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°070

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por las accionantes contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARTHA LUC ÍA PATIÑO SIERRA y DIOMIRA PATIÑO SIERRA , actuando mediante apoderado , present aron demanda de tutela en contra de l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia.

Las accionantes solicitaron que, previa tutela de sus derechos, (i) se deje sin validez y sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE dentro del proceso radicado bajo el No. 2019-0033 y que, en consecuencia, (ii) se nieguen las pretensiones de la demanda.

Fundamentan la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

bajo el No. 2019-0033 y que, en consecuencia, (ii) se nieguen las pretensiones de la demanda.

Fundamentan la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- FRANCISCO FIDEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ROSA MIRIAN FUENTES CALDERÓN instauraron proceso verbal por perturbación a la posesión , ante elTutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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juzgado accionado radicado bajo el No. 2019 -00033-00, sobre el inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria 095-126705.

2.- Señalaron que los referidos demandantes alegaron que adquirieron dicho predio por compra a los hermanos PATIÑO SIERRA, mediante un contrato de promesa de venta verbal, que intentaron constituir mediante prueba extraprocesal.

3.- Que, dentro del proceso declarativo referido, la parte demandada manifestó que nunca existió el negocio jurídico que aludía la parte demandante, por ende, el inmueble objeto de la litis no fue vendido y que además no fue identificado en debida forma, tal y como lo exige el artículo 83 del C.G.P.

4.- Que junto con la dema nda solicitaron el embargo del referido predio, pese que es de propiedad de otras personas que no estaban vinculadas al proceso y a pesar de su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, posteriormente se dejó sin validez, por las razones expuestas en la resolución 79 del 23 de julio de 2021, proferida por la entidad.

5.- Finalmente, señalaron que el proceso terminó con sentencia estimatoria de las

posteriormente se dejó sin validez, por las razones expuestas en la resolución 79 del 23 de julio de 2021, proferida por la entidad.

5.- Finalmente, señalaron que el proceso terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, mediante fallo del 18 de noviembre de 2022, que ordenó el amparo a la posesión sobre el referido predio.

6.- Respecto de la referida providencia judicial , las accionantes manifiestan que la misma adolece de defectos sustantivos y desconoce el precedente jurisprudencial, pues dentro del presente asunto se discutía una relación de tipo contractual, por lo cual debió haberse acudido a una acción resolutoria o de cumplimiento y no a una acción posesoria, motivo por el cual consideran que cuando se presentó la demanda debió haber sido inadmitida o rechazada.

Además, consideran que la motivación de la Sentencia no se encuentra acorde a lo señalado en el artículo 280 y tampoco al principio de congruencia del artículo 281 del C.G.P., pues no se resolvió de manera expresa y clara sobre cada una de las excepciones. Además, señalan que el juzgado accionado no resolvió sobre la solicitud de adición de la sentencia, a pesar de proceder tal pedimento.

Por último, dentro del escrito de la acción de tutela las accionantes aducen que el Juzgador de instancia incurrió en defectos facticos, dado que estimó probado que el bien inmueble sobre el cual se había perturbado la posesión era el que seTutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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identificaba con F.M.I. 095 -126705, cuando lo que s e demostró es que el bien

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identificaba con F.M.I. 095 -126705, cuando lo que s e demostró es que el bien inmueble sobre el que presuntamente se había interrumpido la posesión no existía, ni era propiedad y tampoco estaba en posesión de ninguno de los sujetos procesales y mucho menos había sido objeto de un contrato de compraventa.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 09 de marzo 2023, la admitió y corrió traslado al extremo accionado , además ordenó la vinculación al trámite de todas las personas que fungieron como partes dentro del proceso posesorio con radicado No. 2019-00033.

2.- La titular del juzgado accionado, procedió a dar respuesta a la acción, en resumen, señaló que el mandat ario judicial que representa los intereses de los accionantes, pretende someter el asunto a revisión del superior funcional, en un proceso verbal de única instancia, alegando la vulneración de derechos fundamentales; destaca la falta de claridad al ejercit ar la acción si las accionantes actúan a través de mandatario judicial o en forma directa.

Señaló que, en el asunto sometido a consideración, se cumplió con todas y cada una de las etapas que lo integran, se dio concreta y correcta aplicación a términos y oportunidades y que con la sentencia proferida no se vislumbra la concreción de ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente el amparo solicitado, pues en el interrogatorio de parte al que fueron

y oportunidades y que con la sentencia proferida no se vislumbra la concreción de ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente el amparo solicitado, pues en el interrogatorio de parte al que fueron sometidas las hermanas PATIÑO SIERRA señalaron que habían adquirido la posesión de la porción de terreno por herencia de su madre que corresponde al lote que vendieron a los señores FRANCISCO FIDEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y ROSA MIRIAM FUENTES CALDERÓN y como se está transfiriendo es la posesión sobre la fracción de terreno y no éste, por esa causa se anuló la medida cautelar de inscripción de demanda.

Que no era procedente iniciar la acción resolutoria contenida en el art. 1546 del CC, porque lo que se pretende es que cesen los actos perturbatorios de la posesión sobre la porción del terreno y no la celebración o cumplimiento de ese acuerdo de voluntades o contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes. Por lo que no se configura ninguna de las causales invocadas para la procedencia del amparo pretendido.Tutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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3.- FRANCISCO FIDEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ROSA MIRIAM FUENTES CALDERÓN, a través de apoderado, intervinieron en el trámite constitucional, oponiéndose a las pretensiones, sost uvieron en resumen, que las actuaciones surtidas en el proceso declarativo se surtieron en debida forma por parte del juzgado tutelado, pues la garantía de interpretación empleada, se ciñó y materializó con el

surtidas en el proceso declarativo se surtieron en debida forma por parte del juzgado tutelado, pues la garantía de interpretación empleada, se ciñó y materializó con el trámite procesal establecido en los artículos 372, 373 y 377 del C. G del P., en ningún momento el juez accionado puso obstáculos o impedimentos para el trámite del proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA

El fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso , por encontrar que el mismo fue vulnerado por el despacho judicial accionado, vulneración que se presentó a partir de la negativa que adoptó el despacho de acceder a adicionar la Sentencia, pues dicha determinación desconoció los presupuestos legales del artículo 287 del C.G.P.

La decisión en comento se fundamentó , esencialmente, en que, del examen de la audiencia de lectura de sentencia del 18 de noviembre de 2022, como se escucha a partir del minuto 1:22:00, el apoderado de las hoy accionantes solicitó adición de la sentencia, invocando tanto el artículo 280 como el 287 del CGP, advirtiendo que en el fallo del cual se le corrió traslado no se estudió la totalidad de las excepciones, describiendo el contenido de la omitida y el juzgado de conocimiento al resolver el anterior pedimento, atendiendo la argumentación de la parte accionante, señaló que al tratarse de un proceso de única instancia, la sentencia, quedaba ejecutoriada, luego de lo cual dio por terminada la audiencia.

anterior pedimento, atendiendo la argumentación de la parte accionante, señaló que al tratarse de un proceso de única instancia, la sentencia, quedaba ejecutoriada, luego de lo cual dio por terminada la audiencia.

Sobre el punto señaló, que de la lectura del artículo 287 en cita, no se observa que la adición sea un instituto procesal exclusivo de los asuntos de primera instancia, a diferencia de lo acogido por el juzgado accionado, pues el inciso segundo de dicha norma establece un evento particular y concreto relativo a la no adición por parte de los jueces de primera instanci a; pero en nada limita la posibilidad de que, en un asunto de única instancia, las omisiones de una sentencia puedan superarse por tal figura.

La interpretación acogida por el juzgado encartado no atiende al espíritu de la norma que impide la ejecutoria de una sentencia incompleta; por la cual los asuntosTutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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dejados de debatir escaparían a la órbita de la cosa juzgada, afectando la prevalencia del derecho sustancial y el deber de resolver de fondo las controversias.

El derecho a obtener una resolución íntegra de los asuntos puestos en conocimiento a la jurisdicción también resulta exigible en los procesos de única instancia; y remedio procesal ante tal falencia, el previsto en el mentado artículo 287, resulta aplicable a tal tipo de asuntos

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las accionantes formularon contra ella impugnación, con la pretensión de que se adicione y se modifique el fallo de primera

aplicable a tal tipo de asuntos

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las accionantes formularon contra ella impugnación, con la pretensión de que se adicione y se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de que (i) se anule o invalide totalmente la Sentencia proferida al interior del proceso posesorio radicado bajo el número 2019-00033, además como pretensiones subsidiarias solicita qu e; (ii) se dicte nueva Sentencia donde se resuelvan la s excepciones de mérito propuestas y (iii) se mantenga lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- Consideran las accionantes que se debe amparar la supremacía del derecho sustancial sobre las formas, pues la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande desconoció este principio constitucional, por cuanto la providencia judicial en cita se alejó de forma ostensible y manifiesta de los artículos 1602, 1603 y 1546 del Código Civil, circunstancia que fue propuesta dentro de las excepciones de mérito al interior del proceso posesorio No. 2019-00033 la cual no fue resuelta dentro de la Sentencia que terminó el proceso referido.

2.- En similar sentido, aducen las accionantes que se propuso al interior del proceso posesorio la excepción de mérito de “Carencia de objeto jurídico para acció n posesoria”, en razón a que no existe real ni materialmente el objeto litigioso, a pesar de que se pretendió involucrar un inmueble identificado con F.M.I. No. 095-126705

posesoria”, en razón a que no existe real ni materialmente el objeto litigioso, a pesar de que se pretendió involucrar un inmueble identificado con F.M.I. No. 095-126705 que no pertenecía ni estaba en posesión de ninguno de los sujetos procesales, excepción que resultó probada dentro del proceso y la cual tampoco fue resuelta dentro de la Sentencia de única instancia.

3.- Finalmente, estiman vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sentencia proferida por el Juzg ado Promiscuo Municipal deTutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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Labranzagrande tampoco se pronunció sobre las excepciones denominadas “Improcedencia de la acción posesoria” y “Equivocada o Inadecuada escogencia de la acción”, esto en virtud de que el objeto del litigio es el presunto contrato verbal de compraventa, motivo por el cual se debe dar aplicación a lo prescrito en los artículos 1602 y 1546 del Código Civil.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige contra la providencia de fecha 18 de noviembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, pretendiendo que se deje sin validez ni efectos dicha decisión, por incurrir en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales ; como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y,Tutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración

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finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, para lo cual deberá establecerse un análisis en lo concerniente a la decisión cuestionada

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se

de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros jud iciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, estiman las accionantes que el Juzgado accionado al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2022, mediante la cual se decidió el proceso verbal de perturbación a la posesión radicado bajo el No. 2019-00033, incurrió, en defectos sustantivos, procedimentales y facticos, dentro de ellos, al negar la adición de la sentencia, ya que se desconoció el deber que impone el artículo 280 del C.G.P. a los operadores judiciales respecto a decidir sobre todas y cada una de las excepciones planteadas de manera expresa y clara.

El juzgado de primera instancia, concedió el amparo al debido proceso invocado, pues estimó que la adición de la sentencia no es un instituto procesal exclusivo de los asuntos de primera instancia, a diferencia de lo acogido por el juzgado accionado, pues el inciso segundo del art. 287 del C. G. del P., establece un evento

pues estimó que la adición de la sentencia no es un instituto procesal exclusivo de los asuntos de primera instancia, a diferencia de lo acogido por el juzgado accionado, pues el inciso segundo del art. 287 del C. G. del P., establece un evento particular y concreto relativo a la no adición por parte de los jueces de primeraTutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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instancia; pero en nada limita la posibilidad de que, en un asunto de única instancia, las omisiones de una sentencia puedan superarse por tal figura.

En la impugnación propuesta, insisten las accionantes en la configuración de los defectos, fáctico, sustantivo y procedimental, con idénticos planteamientos a los señalados en la demanda inicial, pretendiendo que se deje sin validez ni efectos la decisión cuestionada. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, contra la decisión que resolvió el proceso de perturbación a la posesión no procedía ningún recurso; (c) el término transcurrido entre la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriad a la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (d) la irregularidad expresada por l as accionantes tiene un efecto decisivo al interior del proceso y; (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.

providencia censurada y la presentación de la tutela y, (d) la irregularidad expresada por l as accionantes tiene un efecto decisivo al interior del proceso y; (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.

Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, encontramos que, en el presente asunto, las accionantes pretenden que se modifique y adicione el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que precisaron de forma clara los defectos en que incurrió la sentencia cuestionada por vía de amparo , los cuales fueron de orden fáctico, sustantivo y procedimental.

A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, advierte la Sala que hizo bien el juzgador de primer grado en amparar el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, pues al negar dar trámite a la adición solicitada oportunamente por el apoderado judicial de las accionantes, por ser un proceso de única instancia, se quebranta la garantía superior.

En efecto, resulta evidente para la Sala, que la petición de adición formulada por el apoderado judicial de las accionantes , se hizo dentro del término de la ejecutoria , toda vez que se hizo al interior de la audiencia (Min 1:22:55), con fundamento en el art. 287 del C. G. del P. En este estado de cosas, la Sala considera que conforme lo señalado por el A quo, se estructuró la vía de hecho por defecto procedimental, al hacerse evidente que la autoridad demandada , al negar la adición solicitada, actuó por fuera del ordenamiento jurídico.Tutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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al hacerse evidente que la autoridad demandada , al negar la adición solicitada, actuó por fuera del ordenamiento jurídico.Tutela 2a Instancia 15759-31-53-003-2023-00023-01

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En lo que respecta a los demás defectos alegados, la Sala también considera razonada la decisión que adoptó el juez A quo en relación a que dentro del fallo de primera instancia de la acción de tutela se haya abstenido de pronunciarse respecto de los defectos probatorios y de fondo del proceso posesorio 2019-00033, pues, en efecto, ni el Juez Constitucional ni la acción de tutela fue concebida para desplazar o sustituir las funciones de los Jueces Ordinarios, ni muchos menos los procesos y acciones ordinarias previstas para la resolución de conflictos suscitados por actos de perturbación a la posesión; por lo cual,

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