TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00047-01-(19-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00047-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENRIDAD DEL ORDEN NACIONAL, NUEVA EPS – NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS ES PROCEDENTE PUES DESDE ANTAÑO Y DE FORMA PACÍFICA SE HA SOSTENIDO QUE EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELAS INSTAURADA CONTRA LA NUEVA EPS ES EL QUE OSTENTA LA CATEGORÍA DE CIRCUITO : No existe fundamento aceptable, al menos para esta Judicatura, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito se hubiese negado a avocar el conocimiento en sede de primera instancia.
Así pues, la competencia se erige como pilar fundante del principio–derecho al debido proceso y, por lo tanto, es deber del Juez verificar, si conforme al estatuto legal, está facultado –territorial y funcionalmente–para conocer de la petición de resguardo impetrada por el actor(a), esto, con el objetivo que la decisión no esté viciada. En ese orden, y, descendiendo al sub examine se tiene que la génesis de conflicto negativo de competencias tiene se génesis en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso de anular por falta de competencia, conforme al Decreto 333 de 202 1, lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro de la acción de tutela instaurada por GCCC contra la NUEVA EPS, para en su lugar, remitir el expediente al reparto en entre los Juzgados del Circuito de Sogamoso, a raíz de tal orden, el expediente le fue asignado por reparto al Juzgado Tercero
GCCC contra la NUEVA EPS, para en su lugar, remitir el expediente al reparto en entre los Juzgados del Circuito de Sogamoso, a raíz de tal orden, el expediente le fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Localidad, empero, tal Despacho, en desacuerdo con la determinación adoptada por su homólogo, decidió no avocar conocimiento y devolverle el expediente para que desate la impugnación propuesta. (…) Ante tal panorama, es deber resaltar que este Tribunal desde antaño y de forma pacífica ha sostenido que el Juez competente para conocer de las acciones de tutelas instaurada contra la NUEVA EPS es el que ostenta la categoría de Circuito, luego, la decisió n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso consistente en la anulación de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania deviene acertada, comoquiera que obedece al respecto irrestricto al derecho al debido proceso. (…) De ahí que, no existe fundamento aceptable, al menos para esta Judicatura, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se hubiese negado a avocar el conocimiento–en sede de primera instancia–de la acción de tutela instaurada por GCCC contra la NUEVA EPS, máxime, porque asentir la postura del Juzgado en mención es aceptar en el mundo jurídico una decisión afectada de nulidad insubsanable. Bajo esa premisa, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
decisión afectada de nulidad insubsanable. Bajo esa premisa, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se dispondrá la remisión de la actuación ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que de forma inmediata y sin más dilaciones, asuma el conocimi ento–en primera instancia–de la acción de tutela instaurada por GCCC contra la NUEVA EPS, ello, porque tal asunto le correspondió primigeniamente por reparto. CSJ, SCC, providencias ATC265-2023, ATC016-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Conflicto de Competencia – RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2023-00047-01
ACCIONANTE: GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO
ACCIONADOS: NUEVA EPS FAMEDIC DECISIÓN: Dirime conflicto de competencia
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa est a Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa est a Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogam oso para conocer la acción de tutela presentada por GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO contra la NUEVA EPS y
FAMEDIC.
1. ANTECEDENTES
-. La señora GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO en representación de MARÍA PAULA RAMÍREZ CARDOZO instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS y FAMEDIC con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales a vida y salud y, en consecuencia, se le ordene a las accionadas garantizar la realización de la cita por “control con especialista en genética médica”, “resonancia magnética de cerebro bajo sedación”, “tratamiento integral” y, finalmente, asuma los gastos de transporte.
-. La acci ón, en primera instancia, la conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Despacho que, una vez integrado el contradictorio, el 3 de mayo de 2023, profirió el fallo respectivo.Rad. No. 15759-31-03-003-2023-00047-01
2 -. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, la NUEVA EPS la impugnó, recurso que a la postre, le fue asi gnado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
-. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso anuló “por falta de competencia” lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
-. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso anuló “por falta de competencia” lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitana y, por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de apoyo Judicial de Soga moso para que la misma fuera repartida ante los Juzgados del Circuito de esa municipalidad como un proceso de primera instancia. Lo precedente, porque la entidad accionada NUEVA EPS es una sociedad mixta del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios.
-. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que, a través del proveído del 17 de mayo de 2023, resolvió “NO AVOCAR CONOCIMENTO” y, por lo tanto, devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que asuma el conocimiento de la acción constitucional en sede de segunda instancia. Lo anterior, la considerar que las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 de Decreto 333 de 2021, no pueden ser invocadas para declarar la falta de competencia al interior del tr ámite tuitivo, dado que, todos los jueces son constitucionales, posición que fundamentó en lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en los autos A-529 de 2018 y A -212 de 2021.
-. Asimismo, resaltó que, en virtud de una verdadera regla de competencia en materia de tutela, como lo es el factor territorial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania podía , a prevención, asumir el conocimiento de la acción al tener
-. Asimismo, resaltó que, en virtud de una verdadera regla de competencia en materia de tutela, como lo es el factor territorial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania podía , a prevención, asumir el conocimiento de la acción al tener jurisdicción en el lugar donde se presentó u ocurrió la amenaza de los derechos fundamentales invocados y se producirían sus efectos.
-. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso con proveído del 17 de mayo de 2023, dispuso abstenerse de avocar conocimiento de la acción constitucional y, por ende, propuso conflicto negativo de competencia, ello, bajo el argumento que las reglas de reparto contenidas en el De creto 333 de 2021 deben ser aplicadas por respeto al derecho al debido proceso, postura que apoyó en lo argüido por la
H. Corte Suprema de Justicia en decisión ATC1823 -2021 Rad. No. 76111 -22-13000-2021-00206-01 del 2 de diciembre de 2021.Rad. No. 15759-31-03-003-2023-00047-01
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2. CONSIDERACIONES
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
-. De conformidad con el artículo 139 del C .G.P. y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 corresponde a esta Judicatura,
-. Determinar qué Juzgado debe asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO contra la NUEVA EPS y
FAMEDIC.
2.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Previo a gestar el análisis respectivo, es del caso resaltar que los conflictos de
instaurada por GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO contra la NUEVA EPS y
FAMEDIC.
2.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Previo a gestar el análisis respectivo, es del caso resaltar que los conflictos de competencias suscitado entre Juzgados de la misma jurisdicción deben ser resueltos por el superior jerárquico común, a falta de este, por ejemplo, en juzgados de diferente jurisdicción, la colisión será resuelta por la H. Corte Constitucional.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en el proveído A - 191 de 2013, sostuvo,
“la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en lo s casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”
Luego, esta Judicatura es competente para desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ello, al ser el superior jerárquico en común de los precitados Despachos judiciales.
Ahora, no cabe discusión que la acción de tutela es concebida como un mecanismo sumario y preferente a través del cual toda persona puede reclamar la protección
al ser el superior jerárquico en común de los precitados Despachos judiciales.
Ahora, no cabe discusión que la acción de tutela es concebida como un mecanismo sumario y preferente a través del cual toda persona puede reclamar la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, tal característica no es óbice para que en su trámite se desconozcan u omitan las reglas del debido proceso, entre estas, que la acción sea resuelta por el Juez competente.Rad. No. 15759-31-03-003-2023-00047-01
4 En concordancia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia ATC265-2023 del 15 de marzo de 2023, sostuvo,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajenacomo no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se envi ará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Así pues, la competencia se erige como pilar fundante del principio – derecho al debido proceso y, por lo tanto, es deber de l Juez verificar, si conforme al estatuto legal, está facultado – territorial y funcionalmente – para conocer de la petición de resguardo impetrada por el actor (a), esto, con el objetivo que la decisión no esté viciada.
En ese orden, y, descendiendo al sub examine se tiene que la génesis de conflicto negativo de competencias tiene se génesis en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso de anular por falta de competencia, conforme al Decreto 333 de 2021, lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro de la acción de tutela instaurada por GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO contra la NUEVA EPS, para en su lugar, remitir el expediente al reparto en entre los Juzgados del Circuito de Sogamoso, a raíz de tal orden, el expediente le fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Localidad, empero,
Juzgados del Circuito de Sogamoso, a raíz de tal orden, el expediente le fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Localidad, empero, tal Despacho, en desacuerdo con la determinación adoptada por su hom ólogo, decidió no avocar conocimiento y devolver le el expediente para que desate la impugnación propuesta.Rad. No. 15759-31-03-003-2023-00047-01
5 Ante tal pan orama, es deber resaltar que este Tribunal desde antaño y de forma pacífica ha sostenido que el Juez competente para conocer de las acciones de tutelas instaurada contra la NUEVA EPS es el que ostenta la categoría de Circuito, luego, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso consistente en la anulación de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania deviene acertada, comoquiera que obedece al respecto irrestricto al derecho al debido proceso.
Sobre la facultad de anular lo actuado por un Juez carent e de competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC016 -2023 del 18 de enero de 2023, indicó
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del de creto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”. (…) En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo , por lo que el func ionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de
lo que el func ionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 » (CSJ ATC1396 -2016, 10 mar., ra d. 00028 -01, citado en ATC1704 -2022, 16 nov., rad. 00901-01, entre otros).Rad. No. 15759-31-03-003-2023-00047-01
6 De ahí que, no existe fundamento aceptable, al menos para esta Judicatura, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se hubiese negado a avocar el conocimiento – en sede de primera instancia – de la acción de tutela instaurada por GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO contra la NUEVA EPS, máxime, porque asentir la postura del Juzgado en mención es aceptar en el mundo jurídico una decisión afectada de nulidad insubsanable.
Bajo esa premisa, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se dispon drá la remisión de la actuación ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que de forma inmediata y sin más dilaciones, asuma el conocimiento – en primera instancia – de la acción de tutela instaurada por GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO contra la NUEVA EPS, ello, porque tal asunto le correspondió primigeniamente por reparto.
dilaciones, asuma el conocimiento – en primera instancia – de la acción de tutela instaurada por GINA CAMILA CARDOZO CHAPARRO contra la NUEVA EPS, ello, porque tal asunto le correspondió primigeniamente por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el sentido de determinar que el Juez que debe conocer la acción de tutela instaurada objeto de controversia, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de l a presente actuación
al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a los JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.Rad. No. 15759-31-03-003-2023-00047-01
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