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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00048-01-(03-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00048-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA VÁLIDA: La notificación electrónica efectuada a la dirección registrada por el demandado se presume válida, sin que sea procedente alegar desconocimiento de su contenido.

El demandado fue notificado a la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio para efectos judiciales. La omisión de revisar su correo no genera una nulidad procesal, ya que ‘nadie puede invocar en su beneficio su propia torpeza’. En consecuencia, la solicitud de nulidad fue denegada.

Observaciones: LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co Fuenta Formal: Numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sala: SALA ÚNICA

Número Proceso: 15759-31-53-003-2023-00048-01

Tipo De Providencia: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil - Ejecutivo RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2023-00048-01

DEMANDANTE: YIMI FIDEL SEGURA CHIVATÁ

DEMANDADO: LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ Jdo ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 23 de abril de 2024

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por LUIS ÁNGEL DÍAZ SEGURA N, a través de apoderad o judicial , contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 23 de abril de 2024.

1.- ANTECEDENTES

-. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la Dra. SANDRA MILENA ALARCÓN HERRERA como endosataria para el cobro del señor YIMI FIDEL SEGURA CHIVATÁ en contra de LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ y, en consecuencia, dispuso que el ejecutado realice el pago de las sumas ejecutadas, la notificación conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y

realice el pago de las sumas ejecutadas, la notificación conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y ordenó traslado de la demanda por 10 días

-. El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso seguir adelante la ejecución contra el demandado LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ al calificar que la notificación aportada por la parte ejecutante se surtió en debida forma en atención a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, los días 6 y 26 de septiembre de 2023, respectivamente, a través de correo electrónico hsantarita.admon@gmail.com advirtiendo que el demandado , en el término de traslado, guardó silencio.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 2

-. El 24 de noviembre de 2023 el demandado, a través de apoderada, allega memorial poder junto con incidente de nulidad al considerar que se configuraba la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por “falta o indebida notificación”, argumentando que la parte demandante i) realizó el trámite de notificación a través de correo electrónico que no pertenece al demandado y ii) remitió las comunicaciones confundiendo el trámite de notificación consagrada en la Ley 2213 de 2022 con las previstas en el Código General del Proceso.

-. Surtido el correspondiente traslado del incidente propuesto el Despacho fijo fecha y hora para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso.

previstas en el Código General del Proceso.

-. Surtido el correspondiente traslado del incidente propuesto el Despacho fijo fecha y hora para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso.

-. El 23 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en curso de audiencia citada decidió el incidente invocado por la parte demandada negando la nulidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 23 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: No declarar la NULIDAD solicitada

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte incidentante, y en favor del demandante YIMI FIDEL SEGURA CHIVATÁ, las primeras tásense por secretaria, las segundas se fijan en dos millones seiscientos mil pesos

($2.600.000)”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Expuso el contenido y requisitos para la configuración de la nulidad procesal invocada extractando los elementos expuestos por la parte incidentante para solicitarla, así: i) la omisión de la parte demandante de informar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica suministrada pertenece al demandado; ii) el desconocimiento del demandado de la notificación por haberse remitido a la dirección electrónica hsantarita.admon@gmail.com la cual corresponde al Hotel Santa Rita y no al demandado; iii) que el demandado se enteró del acto notificatorio hasta el 15 de noviembre de 2023 por no ser el encargado de revisar el correo al cual fue remitida la

al demandado; iii) que el demandado se enteró del acto notificatorio hasta el 15 de noviembre de 2023 por no ser el encargado de revisar el correo al cual fue remitida la notificación; iv) que la parte demandad a confundió los medios de notificación porRad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 3 cuanto se remitió el aviso contemplado en el artículo 292 del Código General del Proceso y no la prevista en la Ley 2213 de 2022.

-. Citó lo enunciado por la parte incidentada, en el término de traslado, en el que expuso que el correo electrónico al cual se remitió la comunicación es el contenido en el registro mercantil aportado con el escrito de demanda y que el Código General del Proceso permite realizar los trámites de notificación a través de correo electrónico del demandado como se realizó.

-. Señaló que se cumplió con la taxatividad prevista para las nulidades en la normativa procesal y se daba lugar a la resolución de la misma al haberse atendido el trámite de traslado y el decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes, esbozando para el efecto las distintas formas de notificación, su contenido y la normativa que las regula, aclarando a su vez estas son alternativas permitiendo a la parte demandante escoger alguna de las dos, siempre que se cumplan con sus requisitos.

-. Realizó análisis de la notificación surtida a la parte incidentante, enunciando su contenido, fechas y constancias correspondientes por cuanto la parte demandante realizó dicho trámite bajo los presupuestos contemplados en el Código General del Proceso y, por tanto, se remitió citación para la notificación personal, pero ante la no

contenido, fechas y constancias correspondientes por cuanto la parte demandante realizó dicho trámite bajo los presupuestos contemplados en el Código General del Proceso y, por tanto, se remitió citación para la notificación personal, pero ante la no comparecencia del demandado, la parte demandante, remitió la notificación por aviso, circunstancia que fuera enunciada en cada una de las comunicaciones.

-. Refirió que el Código General del Proceso establece tanto en el artículo 291, citación para la notificación personal, como en el 292, notificación por aviso, que dicho trámite puede efectuarse a través de la dirección electrónica conocida de quien deba notificarse si así lo escoge la parte demandada, poniendo de presente que tal reglamentación se encuentra vigente y no sufrió variac ión con la entrada en vigencia de la Ley 2213.

-. Indicó que con la demanda se aportó certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Casanare , un día antes de la presentación de la demanda, mediante el cual se certifica que el demandado LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ se encuentra registrado en calidad de comerciante y señala que, para efectos del artículo 291 CGP y 65 del CPACA tiene como dirección de notificación judicial el correo electrónico hsantarita.admon@gmail.com información que fuera corroborada en el interrogatorio de parte surtida en el trámite de incidente, por el mismo incidentante.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 4

-. Explico que el demandado adelantó ante la Cámara de Comercio de Casanare las gestiones tendientes a dar a conocer a terceros, de forma pública, que para efectos

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-. Explico que el demandado adelantó ante la Cámara de Comercio de Casanare las gestiones tendientes a dar a conocer a terceros, de forma pública, que para efectos judiciales podía ser notificado al correo electrónico hsantarita.admon@gmail.com y en tal sentido, concluyó que no se demostró el cambio de dirección ni que, en caso de haber ocurrido, el demandante se haya enterado de dicho cambio.

-. Precisó que para calificar la configuración de la nulidad alegada eran determinante demostrar, no solo, la modificación de la dirección electrónica, sino que el demandante conocía dicha circunstancia y a propósito la desconoció, a fin de comprobar que el demandante actuó de mala fe, circunstancia que no se materializó en el presente trámite, indicando además que la falta de cuidado del ejecutado en la administración de sus propios asuntos, ya que posteriormente, no puede excusar su desconocimiento de los actos de notificación ejecutados cuando dejó librado al azar o a la intención de terceros la verificación de comunicaciones que llegaran al correo que él mismo autorizó mediante un documento público de consulta por cuanto “nadie puede invocar en su beneficio su propia torpeza”.

-. Concluyó que el incidentante pretende atacar el descuido de su dirección de correo electrónico de notificación, públicamente conocida, a quien hizo uso de ella lo cual, bajo los principios generales de derecho y el ordenamiento jurídico colombiano, no puede generar beneficio a quien actuó con torpeza ni servir de excusa, para este trámite, que el citado correo estuviera pensado para asuntos de un establecimiento de comercio cuando la información hecha pública por el mismo incidentante da fe de la

puede generar beneficio a quien actuó con torpeza ni servir de excusa, para este trámite, que el citado correo estuviera pensado para asuntos de un establecimiento de comercio cuando la información hecha pública por el mismo incidentante da fe de la dirección de notificaciones judiciales que fuera suministrada y autorizada por el mismo.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo el señor LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ, a través de apoderad o, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Señaló que, existen dos sistemas de notificación siendo una establecida la que debe realizarse de forma física contemplada en los artículos 291 y subsiguientes del Código General del Proceso y la otra la que debe realizarse a través de dirección electrónica prevista e n el Ley 2213 de 2022, refiriendo que si bien en la demanda la parte ejecutante indicó datos para notificación del demandado al citar el correo electrónico enuncio que dicha información se conoce por la información que obra en el certificadoRad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 5 de matrícula mercantil del ejecutado; denunciando que las comunicaciones remitidas para el primer acto de notificación enunció remisión de “citatorio” conforme el artículo 291 del Código General del Proceso y manifestando que cuenta con 5 días para concurrir al Despacho Judicial

-. Indicó que el término enunciado en el citatorio es de 5 días pero que como el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Saravena debió darse el término de 10 días, refiriendo que una cosa es que se informe al demandado que tiene

-. Indicó que el término enunciado en el citatorio es de 5 días pero que como el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Saravena debió darse el término de 10 días, refiriendo que una cosa es que se informe al demandado que tiene 5 días para notificarse y otra que el demandado tenga conocimiento que son 10 días para tenerlo por notificado, circunstancia que conlleva a incurrir en duda respecto al término en el cual debe concurrir al juzgado, y por tanto, hay violación al debido proceso.

-. Manifestó que al existir dos formas notificaciones ¿cómo sabe el demandado, que no conoce de derecho, si lo están notificando con el código general del proceso o con la ley 2213 de 2020?, imprecisión que vulnera el debido proceso por cuanto el demandante remitió al correo electrónico las notificaciones previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, porque debe aclararse al demandado que la notificación electrónica se surte dos días después de la remisión del correo y eso no está señalado en el primer citatorio.

-. Expuso que, si la parte demandante realizó la notificación a través de vía electrónica de las dos comunicaciones, de la posible citación y del aviso, a través del correo que aparece en el certificado de la cámara de comercio, de lo que se entiende que la demandante utilizó la notificación electrónica, circunstancia en la cual dicha notificación vulnera el debido proceso porque la notificación electrónica requiere que se informe a la parte demandada que dicha notificación ocurre dos días después de haber recibido el correo y eso no se dijo en el citatorio, entonces si el primer citatorio no advirtió se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

se informe a la parte demandada que dicha notificación ocurre dos días después de haber recibido el correo y eso no se dijo en el citatorio, entonces si el primer citatorio no advirtió se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

-. Refirió que si bien existen dos clases de notificación y la parte tiene la posibilidad de escoger cuál de ellos va a usar lo cierto es que las mismas no se pueden entremezclar, inquiriendo al Despacho de cómo puede establecer si la parte demandante está empleando uno u otro si no es claro el demandante en la comunicación que remite, con lo cual viola el debido proceso y, por tanto, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado conforme se invocó en el incidente de nulidad por indebida notificación de l demandado.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 6 En atención a lo previsto en el artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso, el incidentante a través de apoderado judicial, allegó complementación al recurso invocado, insistiendo en que:

-. El correo al cual fue remitida la notificación por la parte demandante, no corresponde al correo del demandado toda vez que la dirección electrónica hsantarita.admon@gmail.com se encuentra bajo dominio de Lilia Chía para la administración del establecimiento de comercio y no es el correo personal de LUIS

ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ.

-. La notificación personal del demandado no obedeció a los parámetros señalados por el legislador por cuanto la demandante entremezcla las notificaciones previstas en el Código General del Proceso, las cuales solo pueden realizarse de forma física, con las de la Ley 2213 que atiene a las notificaciones electrónicas.

el legislador por cuanto la demandante entremezcla las notificaciones previstas en el Código General del Proceso, las cuales solo pueden realizarse de forma física, con las de la Ley 2213 que atiene a las notificaciones electrónicas.

-. La remisión de la comunicación de notificación artículo s 291 y 292 hace incurrir en error al demandado quien no tiene conocimiento de los términos legales ya que señala que cuenta con 5 días para concurrir al Despacho para notificarse, sin tener en cuenta que al encontrarse domiciliado en lugar diferente a la sede del juzgado y por tanto el termino es de 10 días aunado a que la notificación por aviso debe indicar expresamente que la misma se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de dicho aviso.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

-. Determinar si el A Quo al negar la nulidad invocada por el demandado LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ denominada “falta o indebida notificación” incurrió en error de interpretación normativa y valoración probatoria.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácterRad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 7 preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.

7 preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguarda de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho a l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, en el sub examine el recurrente LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ solicitó la anulación del proceso al considerar que se configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala,

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una

o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Lo anterior, porque, a su criterio, no le fue notificado en debida forma la existencia del proceso ejecutivo de menor cuantía que se adelanta en su contra, aseveración que soporta inicialmente en la declaración juramentada del 24 de noviembre de 202 3, suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, en la que indica, que al correo hsantarita.admon@gmail.com fue enviada información del proceso 2023 -048, correo que es manejado por la señora LILIANA CHÍA quien es la administradora del hotel y por ende no es su correo personal siendo su correo pdingenieraltda@gmail.com.

En este punto, es dable advertir que el señor LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ discute que el correo electrónico hsantarita.admon@gmail.com no le pertenezca, centrando suRad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 8 disenso en que a dicho correo fueron remitidas las comunicaciones tendientes a notificarlo de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, aunado a que dichas comunicaciones no cumplen con los requisitos procesales para ser tenidas en cuenta, toda vez que la parte demandante no es clara en indicar el precepto normativa bajo el

notificarlo de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, aunado a que dichas comunicaciones no cumplen con los requisitos procesales para ser tenidas en cuenta, toda vez que la parte demandante no es clara en indicar el precepto normativa bajo el cual surte la notificación a fin de establecer el término con que contaba el demandado para notificarse y, a su vez, entremezcla las notificaciones físicas con las electrónicas.

Para el efecto, esta Sala abordará la alzada bajo tres elementos esenciales de reparo propuestos por el recurrente a saber: i) la remisión de las notificaciones al correo hsantarita.admon@gmail.com; ii) los requisitos procesales de la notificación relacionados con los términos con que cuenta la pasiva y iii) las formas de notificación física y electrónica que considera el recurrente se entremezclan por la parte ejecutante.

  1. De la remisión de la notificación.

Revisado el expediente se tiene que la demanda fue radicada el 17 de mayo de 2023, adjuntando al libelo certificado de matrícula mercantil de persona natural expedida por la Cámara de Comercio de Casanare el 16 del mismo mes y año, en este sentido debe aclararse que conforme obra en el certificado precitado el demandado LUIS ÁNGEL DÍAZ ORDÚZ inscribió y, por tanto, autorizó para efectos de notificaciones judiciales el correo electrónico hsantarita.admon@gmail.com dirección a la que la parte demandante remitiera la citación para la notificación y la notificación por aviso previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Debe aclararse que el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Casanare,

demandante remitiera la citación para la notificación y la notificación por aviso previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Debe aclararse que el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Casanare, aportado por la parte ejecutante, cuenta con plena validez y, en tal sentido, la información allí contenida, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 291 de a normativa procesal civil, da lugar a surtir las notificaciones a la pasiva; ahora llama la atención de la Sala que la pasiva pretenda desvirtuar la información contenida en la precitada certificación con declaración extraprocesal suscrita ante la Notaria Tercera del Círculo de So gamoso, enunciando en ella que la dirección electrónica hsantarita.admon@gmail.com se encuentra cargo de un tercero aunado a que su correo personal es pdingenieraltda@gmail.com, en tal sentido se precisa que la declaración extra procesal arrimada no es el documento idóneo para realizar la precisión alegada, por cuanto, de existir dicho modificación era obligación del demandado demostrar la actualización o cambio de información ante la Cámara de Comercio para efectos de verificar la variación de datos al momento de la presentación de la demanda, toda vez que, de ser el caso de cambio efectivo de los datos contenidosRad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 9 en el documento público, su descuido no puede traducirse en carga a la parte demandante quien, se insiste, atendió a los presupuestos que para el caso de notificaciones se encuentran previstos en el ordenamiento procesal.

A su vez, debe tenerse en cuenta que el demandante presentó prueba que acredita la remisión del citatorio para la notificación personal y notificación por aviso al

notificaciones se encuentran previstos en el ordenamiento procesal.

A su vez, debe tenerse en cuenta que el demandante presentó prueba que acredita la remisión del citatorio para la notificación personal y notificación por aviso al demandado el 6 y 26 de septiembre, respectivamente, a través de correo electrónico certificado E-Entrega de Servientrega , que tiene acuse de recibo, teniéndose por cumplida a cabalidad la carga procesal que corresponde a la parte demandante de notificación la cual se surtió a correo electrónico debidamente autorizado por el demandado a través de la matrícula mercantil de persona natural en el cual consta como dirección para notificaciones judiciales el correo electrónico hsantarita.admon@gmail.com al cual se remitieron las actuaciones procesales para materializar la notificación; en tal sentido para la Sala no se configura vulneración a derecho a la defensa y debido proceso.

  1. De los requisitos procesales de la notificación.

Resiente el recurrente el contenido de las comunicaciones remitidas por la parte ejecutante para la notificación del ejecutado, señalando que en las mismas no se establece con claridad el termino para surtir la notificación teniendo en cuenta que el demandado se encuentra domiciliado en lugar distinto a donde se adelanta la acción.

Para el efecto debe precisarse que el recurrente refirió en su alzada que la parte demandante enunció que el ejecutado contaba con 5 días hábiles para concurrir al despacho para ejercer su derecho a la defensa siendo que el término que correspondía era de 10 días, por tanto, se procedió a verificar las documentales así

De la citación para la notificación personal1 se lee:

“JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO

era de 10 días, por tanto, se procedió a verificar las documentales así

De la citación para la notificación personal1 se lee:

“JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO

CARRERA 8 No. 5 – 41 OFICINA 221 SEDE CHINCÁ – SOGAMOSO

CORREO ELECTRÒNICO: j03cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co

CITACIÓN PARA DILIGENCIA

DE NOTIFICACION PERSONAL

(…) Sírvase comparecer a este Despacho de inmediato ____ o dentro de los 5 __ 10 X 30 __ días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes

1 Archivo digital 10.1 MEMORIAL PAORTA NOTIFICACION PERSONAL 2023-048 J.3 C.CTP correo electrónico Folio 2Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 10 a viernes, con el fin de notificarle personalmente la providencia proferida en el indicado proceso. (…)” (Negrilla fuera de texto)

Por su parte de la notificación por aviso se extrae

“JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO

CARRERA 8 No. 5 – 41 OFICINA 221 SEDE CHINCÁ – SOGAMOSO

CORREO ELECTRÒNICO: j03cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO (…) Por medio de éste aviso le notifico la providencia calendada el tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), donde se admitió la demanda ______, profirió mandamiento de pago ___X___, ordenó citarlo ______ o

(…) Por medio de éste aviso le notifico la providencia calendada el tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), donde se admitió la demanda ______, profirió mandamiento de pago ___X___, ordenó citarlo ______ o dispuso____________________________________________ proferida en el indicado proceso. Se advierte que esta notificación se considerará cumplida al finalizar el día siguiente al de la FECHA DE ENTREGA de éste aviso. SI ESTA NOTIFICACIÓN COMPRENDE ENTREGA DE COPIAS DE DOCUMENTOS, usted dispone de tres (3) días para retirarlas de ése despacho judicial, vencidos los cuales comenzará a contarse el respectivo término de traslado. Dentro de éste último podrá manifestar lo que considere pertinente en defensa de sus intereses.

PARA NOTIFICAR AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA O MANDAMIENTO DE PAGO (…)” (Negrilla fuera de texto)

De lo anterior, resulta diáfano el cumplimiento de los requisitos para surtir la notificación, que resiente el recurrente, toda vez que tanto en el citatorio previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, como en la notificación por aviso establecido en el artículo 292 ibidem, se indicó con claridad el término con que contaba la pasiva para, en el primer caso, comparecer al despacho para notificarse y en el segundo a partir de cuando se inicia a correr el término de notificación. Por lo tanto, no advierte la Sala que el reparo elevado tenga fundamento en este aspecto.

  1. De las formas de notificación.

Refiere el ejecutado, aquí recurrente, a través de apoderado judicial, que la parte ejecutante entremezcla las formas de notificación por cuanto al referir en el escrito de

  1. De las formas de notificación.

Refiere el ejecutado, aquí recurrente, a través de apoderado judicial, que la parte ejecutante entremezcla las formas de notificación por cuanto al referir en el escrito de demanda y remitir las notificaciones a través de correo electrónico la normativa aplicable es la Ley 2213 de 2022 y no el Código General del Proceso, ya que en su interpretación el ordenamiento procesal prevé únicamente las notificaciones físicas, aunado a que al haberse surtido la notificación de la pasiva a través de medio electrónico conforme a la Ley 2213 precitada, las comunicaciones debian indicar que la notificación se entendía surtida dos días después de su entrega.

En este sentido se trae a rito el contenido del artículo 291 del Código General del Proceso que respecto a la notificación electrónica dispone:Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00048-01 11

Artículo 291. Práctica de la notificación persona. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, (…). Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

(…

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