TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00084-01-(13-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00084-01-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Tanto la EPS como la IPS aquí accionadas, obraron de manera negligente, pues no existe razón objetivamente admisible que justifique la omisión en la prestación de los servicios que legalmente le corresponde cubrir. / TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial.
Bajo el contexto que se ha venido esbozando a lo largo de esta providencia, y aplicando al caso particular la jurisprudencia expuesta ut supra, la Sala se ocupará del estudio de cada uno de esos presupuestos, con el fin de determinar si resulta procedente o no conceder el tratamiento integral concedido en primera instancia a favor de la aquí accionante GBDV. Sobre el particular, tenemos que el día 15 mayo de 2023 la hoy accionante asistió a consulta médica para valoración médica por parte del galeno, para determinar la viabilidad de cirugía general, esto teniendo en cuenta el hallazgo ecográfico de NÓDULO TIRO IDEO DERECHO TIRADS 5 y reporte de biopsia donde se evidencia ADENOMEGALIA ESTACIÓN VI DERECHA POSITIVA PARA CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES. Así las cosas, y teniendo en cuenta las patologías diagnosticadas a la señora GBDV, dentro de la diligencia médica del 15 de mayo de 2023 el médico tratante formuló la realización de diferentes
DE TIROIDES. Así las cosas, y teniendo en cuenta las patologías diagnosticadas a la señora GBDV, dentro de la diligencia médica del 15 de mayo de 2023 el médico tratante formuló la realización de diferentes procedimientos y exámenes preparatorios para la intervención quirúrgica, por lo cual, el primer procedimiento para iniciar la preparación de la cirugía corresponde a la cita de valoración por anestesiología, como se extracta de la historia clínica de la accionante. En ese sentido, la accionante manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es el 27 de julio de 2023, ni la NUEVA EPS ni la IPS HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ habían programado la cita por anestesiología, a pesar de q ue la EPS ya había autorizado el servicio desde el día 17 de junio de 2023 y la señora GBDV había solicitado el agendamiento de la cita. De todo lo anterior, fácilmente se infiere que tanto la EPS como la IPS aquí accionadas, obraron de manera negligente, pues no existe razón objetivamente admisible que justifique la omisión en la prestación de los servicios que legalmente le corresponde cu brir; de esa manera, no son de recibo las afirmaciones de las accionadas respecto a que han prestado de manera oportuna y diligente todos los servicios y procedimientos médicos requeridos por la acciónate, en razón a ello, es que la Sala estima superado el primer requisito para conceder el tratamiento integral, es decir; la flagrante negligencia de la entidades de salud aquí accionadas. Finalmente, dentro del acervo probatorio se encuentran las diferentes ordenes medicas que datan del 15 de mayo de 2023, y que además cuentan con autorización de servicios de la misa NUEVA EPS desde el
accionadas. Finalmente, dentro del acervo probatorio se encuentran las diferentes ordenes medicas que datan del 15 de mayo de 2023, y que además cuentan con autorización de servicios de la misa NUEVA EPS desde el 17 de junio de 2023, por lo cual, fácilmente se extract a que existe la valoración y el concepto medico del profesional de la salud, de ahí que se satisface el segundo requisito para la procedencia del tratamiento integral en sede de tutela. Por otra parte, recuérdese que la accionante es una persona de 66 años de edad, aspecto que ubica a la señora GBDV dentro del grupo población de adulto mayor, y consecuencia de ello, debe ser tratada como un sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando de la historia clínica se extracta que la accionante fue diagnosticada con un TUMOR MALIGNO DE LA GLÁN DULA TIROIDES, lo que demanda un amparo reforzado y una mayor intervención del Juez Constitucional en salvaguarda de los derechos a la vida, a la digna y a la salud de la tutelante. En armonía con lo anterior, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional5 ha precisado que la sospecha o diagnóstico de cáncer constituye una enfermedad de tipo catastrófica, por lo cual, “la demora injustificada en el suministro de medicam entos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la
ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. Ahora bien, respecto a la solicitud de adición al fallo, en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobert ura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de dicha resolución, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recurso s para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medi e orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales. Por ende, está pretensión subsidiaria no está llamada a prosperar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
pretensión subsidiaria no está llamada a prosperar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 149
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-53-003-2023-00084-01 de GRACIELA BAYONA DE VARGAS contra NUEVA EPS Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-153003-2023-00084-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-003-2023-00084-01
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-003-2023-00084-01
ACCIONANTE : GRACIELA BAYONA DE VARGAS ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JZDO 3° CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 149
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia del 09 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
GRACIELA BAYONA DE VARGAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS y del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
La accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la NUEVA EPS y al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ que (i) realice de manera efectiva la interconsulta por anestesiología , (ii) efectúe, sin dilaciones, los procedimientos de TIROIDECTOMÍA TOTAL VÍA ABIERTA (064101) y
manera efectiva la interconsulta por anestesiología , (ii) efectúe, sin dilaciones, los procedimientos de TIROIDECTOMÍA TOTAL VÍA ABIERTA (064101) y VACIAMIENTO LINFÁTICO SELECTIVO (FUNCIO NAL) DE CUELLO VÍA ABIERTA (404401), (iii) garantice los insumos necesarios para la realización de los procedimientos referidos, y (iv) se conceda el tratamiento integral.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 1575-93-153003-2023-00084-01 3
1.- La accionante refiere que tiene 66 años de edad y que debido a su precaria situación económica se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud dentro del régimen subsidiado en la NUEVA EPS.
2.- Aduce que su estado de salud se ha visto seriamente comprometido por cuenta de la patología diagno sticada como ADENOMEGALIA ESTACIÓN VI DERECHA POSITIVA PARA CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES, esto de conformidad a la historia clínica del 15 de mayo de 2023.
3.- Precisa que, de acuerdo a su estado de salud y a la patología diagnosticada, la accionante requiere una serie de procedimientos médicos , los cuales fueron prescritos mediante orden médica del 15 de mayo de 2023 y autori zados el 17 de junio de 2023, procedimientos médicos que consisten en:
- INTERCONSULTA POR ANESTESIOLOGÍA
-TIROIDECTOMÍA TOTAL VÍA ABIERTA (064101)
- VACIAMIENTO LINFÁTICO SELECTIVO (FUNCIONAL) DE CUELLO VÍA ABIERTA
(404401)
- INTERCONSULTA POR ANESTESIOLOGÍA
-TIROIDECTOMÍA TOTAL VÍA ABIERTA (064101)
- VACIAMIENTO LINFÁTICO SELECTIVO (FUNCIONAL) DE CUELLO VÍA ABIERTA
(404401)
4.- A pesar de que existen las órdenes m édicas para los mentados servicios médicos y las reiteradas solicitudes de la señora GRACIELA BAYONA DE VARGAS para que aquellos procedimientos médicos sean practicados , los mismos no han sido prestados por parte de la NUEVA EPS y del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, argumentando que no cuentan con disponibilidad de agenda para fijar la respectiva cita para poder realizarlos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto del 27 de ju lio de 2023 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba remitió por competencia las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad de Sogamoso, entre los Jueces del Circuito para que allí fuera sometida a reparto, de conformidad al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, para su conocimiento en primera instancia,
2.- Así pues, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 2 7 de ju lio de 2023 admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vinculó al trámite de tutela a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.Tutela 1575-93-153003-2023-00084-01
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al trámite de tutela a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.Tutela 1575-93-153003-2023-00084-01
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3.- La accionada NUEVA EPS dentro de su escrito de contestación informó que, esa entidad promotora de salud, a través de su red prestadora de servicios de salud contratada, ha asumido todos los servicios requeridos por la paciente GRACIELA BAYONA DE VARGAS , de manera que, la NUEVA EPS no ha incurrido, ni por acción ni por omisión, en la trasgresión o d esconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Por otra parte, considera que el tratamiento integral resulta ser improcedente, por cuanto, se estaría concediendo el amparo por hechos futuros e inciertos y respecto de derechos aun no causado s, aunado que hasta la fecha la EPS ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que requiere la paciente para el tratamiento de su patología.
A partir de lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional invocado , toda vez que no existe trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante, y , por el contrario, como bien lo manifiesta la accionante ya cuenta con las respectivas autorizaciones de salud por parte de la NUEVA EPS.
4.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ en su calidad de vinculada, luego de precisar que los hechos expuestos en la tutela no le constan, manifestó que, efectivamente la señora GRACIELA BAYONA DE VARGAS se encuentra afiliada en la NUEVA EPS y en estado activ o; por lo tanto, es esa entidad la llamada a responder por los requerimientos médicos que hace la accionante. En ese sentido,
efectivamente la señora GRACIELA BAYONA DE VARGAS se encuentra afiliada en la NUEVA EPS y en estado activ o; por lo tanto, es esa entidad la llamada a responder por los requerimientos médicos que hace la accionante. En ese sentido, indicó que no es la entidad encargada de prestar los servicios médicos solicitados, y en consecuencia, solicita que sea desvinculada del presente trámite de tutela y se declare que no es responsable de ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
5.- El accionado HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ refirió que, la señora GRACIELA BAYONA DE VARGAS fue atendida por primera vez en consulta de cirugía de cabeza y cuello el 26 de junio de 2023 , consulta médica en la cual se reportó patología de ADENOME GALIA ESTACIÓN VI DERECHA POSITIVA PARA CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES. De manera que el especialista entregó órdenes de TIROIDECTOMÍA TOTAL VÍA ABIERTA, VACIAMIENTO LINF ÁTICO SELECTIVO VÍA ABIERTA, EXÁMENES DE LABORATORIO, ELECTROCARDIOGRAMA y VALORACIÓN P REANESTÉSICA, para que tales órdenes médicas fueran autorizadas por parte de la NUEVA EPS.
Por otra parte, indica que dentro de los registros internos del hospital no se reporta solicitud de cita médica por parte de la accionante y/o de la EPS, no obstante, existeTutela 1575-93-153003-2023-00084-01 5
autorización del 07 de junio de 2023 por parte de la NUEVA EPS para cita por primera vez por la especialidad de anestesiología, la cual se agendó para el 09 de
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autorización del 07 de junio de 2023 por parte de la NUEVA EPS para cita por primera vez por la especialidad de anestesiología, la cual se agendó para el 09 de agosto de 2023 a las 10:30 a.m. ; diligencia m édica en la cual el anestesiólogo determinará si se debe aprobar o no la realización del procedimiento, y en caso afirmativo, la real ización del procedimiento m édico se programará en el menor tiempo posible.
A partir de lo anterior, el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ precisa que esa institución no ha negado la atención en salud de la accionante cuando aquella así lo ha requerido, de manera que , la presunta vulneración de derechos fundamentales no puede ser atribuida a esa entidad, en ese sentido, solicitó que sea desvinculada del presenta tramite tutelar.
6. La vinculada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 09 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió , entre otras cosas, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante GRACIELA BAYONA DE VARGAS, por lo cual ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, como responsable del cumplimiento de fallos de tutela y responsable de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante GRACIELA BAYONA DE V ARGAS y a la IPS HOSPITAL INFANTIL
PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, como responsable del cumplimiento de fallos de tutela y responsable de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante GRACIELA BAYONA DE V ARGAS y a la IPS HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, a donde se direccionaron las autorizaciones de servicios requeridos por la actora, que en el término de dos (2) y quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión y con acreditaci ón a este despacho, procedan a:
- Programar valoración de INTERCONSULTA por ANESTESIOLOGÍA y hacer efectivo el procedimiento de TIROIDECTOMÍA TOTAL VÍA ABIERTA Y VACIAMIENTO LINFÁTICO SELECTIVO (FUNCIONAL) DE CUELLO VÍA ABIERTA que le fue prescrito por el médico tratante, servicios que deberán ser prestados bajo tratamiento integral y por el diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE
LA GLÁNDULA TIROIDES”.Tutela 1575-93-153003-2023-00084-01
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TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS brindar a la señora GRACIELA BAYONA DE VARGAS, tratamiento integral con causa y oc asión de su diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, sin mora ni trabas administrativas.”
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, que del material probatorio obrante dentro del expediente , se advierte una flagrante vulneración de derechos fundamentales, pues se acreditó que las órdenes médicas expedidas por el galeno tratante fueron presentadas ante la NUEVA EPS para que dicha entidad autorizara
obrante dentro del expediente , se advierte una flagrante vulneración de derechos fundamentales, pues se acreditó que las órdenes médicas expedidas por el galeno tratante fueron presentadas ante la NUEVA EPS para que dicha entidad autorizara los servicios médicos prescritos, sin que se le impartiera el trámite respectivo para su debido cumplimiento ; negligencia de la EPS que ha desencadenado en la afectación de las garantías fundamentales de la señor a GRACIELA BAYONA DE
VARGAS.
Por otra parte, dentro de la providencia que se viene reseñando, se consideró que dentro del informe rendido por parte de la NUEVA EPS al interior del trámite de tutela, ni si quiera se puede inferir una fecha probable para la realización de las valoraciones médicas y el consecuente procedimiento m édico ordenado, toda vez que solo se limita a indicar que únicamente se trasladó el caso al área respectiva, y aunque expidió la autorización para que la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ prestara los servicios respectivos, esto no garantiza el goce del derecho a la salud.
Finalmente, si bien es cierto que el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ precisó que la cita por especialidad de anestesiología se agendó para el día 09 de agosto de 2023, también lo es que esa accionada no aportó ningún medio de prueba que demostr ara que se había informado a la accionante respecto de ese agendamiento, por lo cual el despacho se comunicó con la accionante al número 3134309180, correspondiente a la hija de la accionante, a quien se indagó con el fin de establecer si esa fecha les había sido notificada, a lo cual manifestó que no
agendamiento, por lo cual el despacho se comunicó con la accionante al número 3134309180, correspondiente a la hija de la accionante, a quien se indagó con el fin de establecer si esa fecha les había sido notificada, a lo cual manifestó que no se les había puesto en conocimiento ninguna fecha para la realización de la valoración.
De todo lo anterior, el despacho judicial de instancia concluyó que las órdenes del médico tratante fueron desatendidas, aunado a ello, se puede advertir que el actuar de la NUEVA EPS fue negligente, de manera que no solo resulta procedente e imperioso conceder el amparo constitucional, sino que, además, se cumplen los presupuestos jurídicos para impartir la orden de tratamiento integral en favor de la accionante.Tutela 1575-93-153003-2023-00084-01 7
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión de fondo, la accionada NUEVA EPS formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que (i) se revoque el fallo de tutela, y en su lugar, (ii) se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral.
Subsidiariamente, solicitó que se adicione el fallo indicando que , en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- El fallo de tutela no puede impartir órdenes mas allá de la amenaza o vulneración
servicios.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- El fallo de tutela no puede impartir órdenes mas allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos fundamentales y protegerlos a futuro, toda vez que ello desbordaría el alcance de la acción de tutela y las competencias del Juez Constitucional, pues la obligación de la EPS respecto de prestar servicios médicos solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre.
2.- En armonía con lo anterior, expone que no resulta procedente tutelar garantías fundamentales por hechos futuros e inciertos, presumiendo de manera tajante que la NUEVA EPS incumple sus funciones legales y estatutarias, o lo que es lo mismo, presumir la mala fe en el actuar de la entidad accionada.
3.- Respecto a la concesión del Tratamiento Integral , refiere que no resulta ser procedente, habida cuenta que la entidad desde la fecha de afiliación de la accionante ha garantizado todas las prestaciones médico-asistenciales que requiere la paciente para el tratamiento de su patología.
4.- Aunado a lo anterior, indica que en el evento de resultar procedente el Tratamiento Integral, la orden de conceder el mismo debe individualizar, para cada una de las patologías, las calidades y cantidades de tratamientos y medicamentos que se requieren para tratar las patologías, así como su vigencia ; todo ello, previo estudio y concepto médico.Tutela 1575-93-153003-2023-00084-01 8
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591
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LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y luga r, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particul ares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su na turaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con la impugnación por la NUEVA EPS , corresponde a la Sala determinar s i en el presente caso resulta procedente conceder el tratamiento
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con la impugnación por la NUEVA EPS , corresponde a la Sala determinar s i en el presente caso resulta procedente conceder el tratamiento integral en favor de la accionante GRACIELA BAYONA DE VARGAS.
3.- Del Tratamiento Integral . Concepto y Condiciones para acceder a la pretensión.
Dentro de los tantos principios que rigen la prestación del servicio en salud, se encuentra el principio de integralidad, el cual encuentra asidero jurídico en el artículo 49 Superior, mismo que fue desarrollado dentro de la Ley 1751 de 2015 en su artículoTutela 1575-93-153003-2023-00084-01 9
8, así:
“LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad esp ecífica de salud diagnosticada.”
En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud ,
En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud , consistente en brindar una prestación eficiente, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenc iones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante2.
Como desarrollo d el principio de integralidad, surgi ó el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratan del accionante 3”. Por medio de esta figura j urídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redundan en la negación del acceso a la salud e impiden e l goce efectivo del mismo , en es a medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:
1 Sobre el particular véase Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019.
de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:
1 Sobre el particular véase Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019. 2 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017. 3 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009.Tutela 1575-93-153003-2023-00084-01 10
“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes corresp ondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”
Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integral cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).
4.- Caso en concreto
La accionada NUEVA EPS disiente de la sentencia de tutela de primera instancia, específicamente, por cuanto la misma concedió el tratamiento integral en favor de la accionante GRACIELA BAYONA DE VARGAS cuando para el caso sub examine no se satisfacen los requisitos para su otorg amiento, pues, según el dicho de la entidad, esa EPS ha garantizado todos los servicios médico -asistenciales para el tratamiento de la patología de la afiliada.
Bajo el contexto que se ha venido esbozando a lo largo de esta providencia, y
entidad, esa EPS ha garantizado todos los servicios médico -asistenciales para el tratamiento de la patología de la afiliada.
Bajo el contexto que se ha venido esbozando a lo largo de esta providencia, y aplicando al caso particular la jurisprudencia expuesta ut supra, la Sala se ocupará del estudio de cada uno de esos presupuestos, con el fin de determinar si resulta procedente o no conceder el tratamiento integ ral concedido en primera instancia a favor de la aquí accionante GRACIELA BAYONA DE VARGAS.
Sobre el particular, tenemos que el día