TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00093-01-(17-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2023-00093-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE FALLO PROFERIDO POR JUZGADO LABORAL E INDEXACIÓN DE CONDENAS – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUN BSIDIARIDAD: No se acredita el que se pretenda evitar la concreción de un perjuicio irremediable, no configuran una situación inminente, urgente, grave e impostergable que habilite la intervención del Juez Constitucional.
En consecuencia, como bien lo determino el A quo no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el proceso ejecutivo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Finalmente, considera la Sala que tampoco se encuentra acreditado por parte de la accionante que el mecanismo ordinario se torne ineficaz para atender su solicitud ni la configuración de un perjuicio irremediable que permita declarar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien la accionante acreditó estar diagnosticada con Tumor maligno del cuadrante superior externo de mamá, es una situación que corresponde atender a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada en calidad de cotizante, otorgándole el tratamiento necesario de sus patológicas. Sumado a ello, no es dable predicar la protección constitucional de la accionante como persona de la tercera edad conforme el criterio jurisprudencial
cotizante, otorgándole el tratamiento necesario de sus patológicas. Sumado a ello, no es dable predicar la protección constitucional de la accionante como persona de la tercera edad conforme el criterio jurisprudencial decantado en sentencias T-394 de 2021 y T-232 de 2022, puesto que la edad de la actora es de 60 años. Incluso, no puede perderse de vista que la señora MERCEDES LEAL BARÓN no allegó información suficiente que le permita a este Juez Constitucional acreditar su falta de capacidad económica, puesto que, únicamente allegó títulos valores los cuáles evidencian la mera existencia de obligaciones económicas por ella adquiridas. Asimismo, se evidencia que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en calidad de cotizante conforme a su historia clínica, y en relación de su núcleo familiar más cercano no se dijo nada, de tal suerte, deberá tenerse en cuenta el principio de solidaridad en el que los familiares más cercanos están llamados a auxiliar a sus parientes en casos de necesidad e incapacidad económica. Así las cosas, se denota que las pruebas aportadas por la accionante en aras de acreditar la procedencia del trámite tuitivo para evitar la concreción de un perjuicio irremediable no configuran una situación inminente, urgente, grave e impo stergable que habilite la intervención de este Juez Constitucional, máxime cuando la accionante cuenta con el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para cumplir atender sus pretensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2023-00093-01
ACCIONANTE: MERCEDES LEAL BARÓN
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNADA Sentencia del 8 de septiembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 137
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante MERCEDES LEAL BARÓN , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“ Con la debida atención, respetuosamente solicito a su señoría se tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la Salud en conexidad con la vida, al acceso a la Administración de Justicia, al debido Proceso, a la Dignidad Humana, ordene a los fondos referenciados especialmente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de cumplimiento a los provi dencias en primera instancia
Proceso, a la Dignidad Humana, ordene a los fondos referenciados especialmente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de cumplimiento a los provi dencias en primera instancia proferida por el Juzgado segundo laboral del circuito de Sogamoso, desatados mediante Proceso Ordinario Laboral No 15759 3105 002 2022 00021 00, fechada el 24 de agosto de 2022, unísono la sentencia en alzada, fechada ocho (8) de Noviembre de dos mil veintidós ( 2022) garantizando de esta manera todos mis derechos conculcados por dicha Entidad y en consecuencia, ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de manera inmediata resolver mi prestación económicas (pensión) teniendo en cuenta la sumatoria de las semanas destacadas en elRad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 2 artículo TERCERO de este proveído dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, confirmado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de santa Rosa de Viterbo, es decir tener en cuenta la totalidad de las semanas cuya sumatoria asciende a mil quinientas noventa y seis, punto veintiocho (1596.28) respectivamente.
Pretensión Subsidiaria
Ruego a su señoría, ordena r a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, INDEXAR, todas las sumas dejadas de pagar por la prestación económica (pensión) desde el momento en que se causó dicho derecho. “
La acción se edificó bajo los siguientes hechos:
-. Informó que, nació el 24 de septiembre de 1963, que ingre só al sistema general
prestación económica (pensión) desde el momento en que se causó dicho derecho. “
La acción se edificó bajo los siguientes hechos:
-. Informó que, nació el 24 de septiembre de 1963, que ingre só al sistema general de pensiones dada su calidad de funcionaria del Hospital Militar Central, desde el 27 de septiembre de 1983 hasta el 1 de agosto de 1992 , que posteriormente se vinculó en la Cámara de Representantes y en últimas al Ministerio de Traba jo, cotizando un total de 1559 semanas.
-. Reseñó que, el 28 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que negó la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de Resolución SUB 9431 del 2 2 de enero de 2021 , con fundamento en la existencia de anotación “ anulación de traslado”
-. Señaló que , su historia laboral registraba irregularidades en las semanas cotizadas durante el tiempo laborado ante el Ministerio de Trabajo y que, al consultar el RUAF aparecía como afiliada de COLFONDOS con múltiples inconsistencias, razón por la cual, acudió al proceso ordinario laboral.
-. Manifestó que , una vez obtenida la sentencia judicial en primera y segunda instancia, el 24 de febrero de 2023 remitió ofi cio a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS adjuntando las decisiones judiciales proferidas, copia del auto de obedézcase y cúmplase y copia de su historia clínica.
COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS adjuntando las decisiones judiciales proferidas, copia del auto de obedézcase y cúmplase y copia de su historia clínica.
-. Arguyó que, el 8 de mayo de 2023, al acudir ante las oficinas de COLFONDOS con el fin de solicitar el cumplimiento de las órdenes judiciales, le inform aron queRad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 3 se había remitido a COLPENSIONES el archivo plano y el cierre del expediente, y que, por lo tanto, a esta última entidad le correspondía unificar los tiempos.
-. Refirió que, el 17 de mayo de 2023 en respuesta a la solicitud de información presentada a COLPENSIONES sobre e l cumplimiento de las sentencias, la entidad le manifestó que tenían 10 meses para dar cumplimiento a las órdenes judiciales y posteriormente, le infor maron que el trá mite demoraba entre dos y cuatro meses.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en nombre propio po r la accionante MERCEDES LEAL BARÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que la accionante puede acudir a la vía ejecutiva para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales conforme el artículo 100 del CPTSS.
sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que la accionante puede acudir a la vía ejecutiva para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales conforme el artículo 100 del CPTSS.
-. Subrayó que el proceso ejecutivo se constituye como el mecanismo idóneo para solicitarle a COLFONDOS la devolución de los saldos exis tentes al régimen de prima media con prestación definida, aunado que, en el mismo trámite es posible compeler a COLPENSIONES para que efectúe la corrección de la h istoria laboral correspondiente.
-. Manifestó que , no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez constitucional.
-. Arguyó que , la acción constitucional no es el mecanismo procedente para reclamar derechos laborales económicos como la pensión de vejez y su correspondiente indexación, pues tal reclamación le co rresponde resolverla al fondo de pensiones y en el caso concreto, se evidencia que la última solicitud fue presentada el 4 de agosto de 2023, es decir , 20 días antes de la interposición deRad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 4 la acción de tutela, por lo que, concluyó que la solicitud aún se e ncuentra en trámite y el amparo solicitado se torna improcedente.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la accionante MERCEDES LEAL BARÓN, actuando en nombre propio, la impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que el A quo no había tenido en cuenta los argumentos y las pruebas
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la accionante MERCEDES LEAL BARÓN, actuando en nombre propio, la impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que el A quo no había tenido en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas, otorgándole credibilidad únicamente a lo señalado por
COLPENSIONES.
-. Resaltó que, no se tuvo en cuenta que se encuentra en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta , puesto que , padece de una enfermedad catastrófica, no cuenta con recursos económicos y es una persona de la tercera edad
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de
-. Determinar s i erró el A quo al declar ar improcedente la acción impetrada por
MERCEDES LEAL BARÓN.
Y de ser ello así,
-Establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” trasgredió por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante.
4.2.-DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso precisar que, MERCEDES LEAL BARÓN impetró acción constitucional con el objeto que, le sean amparadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dar cumplimiento al fallo proferido por elRad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 5 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso al interior del proceso
PENSIONES – COLPENSIONES dar cumplimiento al fallo proferido por elRad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 5 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso al interior del proceso ordinario laboral Rad 15759-31-05-002-2022-00021-00, y de la misma manera se ordene la indexación de su prestación económica pensional.
No obstante, el A quo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no superaba el requisito de subsidiariedad, aunado que, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez constitucional.
Inicialmente, es del caso memorar que, al juez constitucional le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada de manera previa a realizar el análisis concreto por la presunta vulneración de derechos invocada.
Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2017 M.P Iván Humberto Escruceria Mayolo, sostuvo
El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentra amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.
De modo que, aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo
y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.
De modo que, aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo de protección inmediata, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o, cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de raigambre fundamental, la procedencia e xcepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garanti zar el principio de seguridad jurídica.Rad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 6 En este punto, l a jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Constitución le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual , debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que, la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter
medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que, la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
En ese norte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC6784-2023 del 12 de julio de 2023, indicó que el principio de subsidiariedad se desconoce “no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad , la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo
en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias d el caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vistaRad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 7 del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la import ancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Co rte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminen cia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminen cia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe s er inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: com o una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.1
En lo que respecta al segundo presupuesto, está previsto en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinari o de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
Bajo esa óptica, subraya la Sala que la pretensión que fundamenta el caso bajo
para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
Bajo esa óptica, subraya la Sala que la pretensión que fundamenta el caso bajo estudio refiere a obtener el cumplimiento de la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral en el que, se declaró la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, condenó a COLFONDOS a devolver a Colpensiones el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, y ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral pensional de la señora MERCEDES
LEAL BARÒN
1 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2006, reiterada en sentencia T 606 de 2015.Rad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 8 En este sentido, es del caso memorar, que el Juez o rdinario, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS , es el competente para desatar la controversia ventilada por la accionante, máxime, cuando debe propenderse por el respeto a los principios de autonomía jurisdiccional y Juez Natural.
El prenombrado precepto legal a letra establece,
“Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seg uridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seg uridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5.La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”
Así mismo, el inciso segundo del artículo 100 del CPTSS establece,
“Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprenden obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 del Código Judicial, según sea el caso.”
En consecuencia, como bien lo determino el A quo no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el proceso ejecutivo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Finalmente, considera la Sala que tampoco se encuentra acreditad o por parte de la accionante que el mecanismo ordinario se torne ineficaz para atender su solicitud ni la configuración de un perjuicio irremediable que permita declarar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien la accionante acreditó estar diagnosticada con Tumor maligno del cuadrante superior externo de mamá, es una situación que corresponde atender a la entidad
procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien la accionante acreditó estar diagnosticada con Tumor maligno del cuadrante superior externo de mamá, es una situación que corresponde atender a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada en calidad de cotizante , otorgándole el tratamiento necesario de sus patológicas.Rad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01 9 Sumado a ello , no es dable predicar la protección constitucional d e la accionante como persona de la tercera edad conforme el criterio jurisprudencial decantado en sentencias T-394 de 2021 y T-232 de 2022, puesto que la edad de la actora es de 60 años.
Incluso, no puede perderse de vista que la señora MERCEDES LEAL BAR ÓN no allegó información suficiente que le permita a este Juez Constitucional acreditar su falta de capacidad económica, puesto que , únicamente allegó títulos valores los cuáles evidencian la mera existencia de obligaciones económicas por ella adquiridas.
Asimismo, se evidencia que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en calidad de cotizante conforme a su historia clínica, y en relación de su núcleo familiar más cercano no se dijo nada , de tal suerte , deberá tenerse en cuenta el principio d e solidaridad en el que los familiares más cercanos están llamados a auxiliar a sus parientes en casos de necesidad e incapacidad económica.
Así las cosas, se denota que las pruebas aportadas por la accionante en aras de acreditar la procedencia del trámite tuitivo para evitar la concreción de un perjuicio irremediable no configuran una situación inminente, urgente, grave e
Así las cosas, se denota que las pruebas aportadas por la accionante en aras de acreditar la procedencia del trámite tuitivo para evitar la concreción de un perjuicio irremediable no configuran una situación inminente, urgente, grave e impostergable que habilite la intervención de este Juez Constitucional, máxime cuando la accionante cuenta con el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para cumplir atender sus pretensiones.
Por lo anterior, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de septiembre de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:Rad. N°. 15759-31-53-003-2023-00093-01
10 PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de septiembre de 2023 en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Notificar esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.