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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2024-00051-01-(24-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2024-00051-01-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DEPROCESO DE PERTENENCI A AL SENTENCIARSE ANTICIPADAMENTE QUE NO ESTÁ DEMOSTRADA LA PROPIEDAD EN CABEZA DE UN PARTICULAR O ENTIDAD PÚBLICA SOBRE EL PREDIO CATALOGANDOLO COMO INMUEBLE RURAL BALDÍO – DECISIÓN RAZONABLE ANTE MANIFESTACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS SOBRE LA NATURALEZA DEL INMUEBLE A USUCAPIR : No fue el producto de una carencia de demostración o la desatención de las reglas propias del proceso de pertenencia, motivo por el cual no se ofrece en esta instancia cuestionamiento alguno de cara a la decisión constitucional asumida por el Juzgado.

De lo anterior, de manera clara se infiere que por parte del fallador accionado se acudió al material de prueba con el que contaba al interior del expediente, con el fin de adoptar la sentencia anticipada como mecanismo anormal de finalización de la actuación, determinación que más allá de que sea o no compartida por esta Corporación, refulge como la consecuencia de la manifestación de la Agencia Nacional de Tierras, entidad competente para tal fin, tal y como así lo reconociera la misma Superintendencia de Notariado y Registro, la cual comporta ese deber de indagación a cargo del juzgado con el fin de lograr la claridad de cara a la naturaleza del inmueble a usucapir. De lo anterior no es posible siquiera dar paso a un análisis de los defectos alegados por la parte accionante, pues tal y como lo señalara

a cargo del juzgado con el fin de lograr la claridad de cara a la naturaleza del inmueble a usucapir. De lo anterior no es posible siquiera dar paso a un análisis de los defectos alegados por la parte accionante, pues tal y como lo señalara la primera instancia constitucional, es el resultado del concepto emitido por la entidad encargada de tal fin, como l o es la Agencia Nacional de Tierras. Y es que la decisión del 24 de noviembre de 2023, no se aviene como caprichosa o antojadiza, por el contrario, encuentra un debido y justificado fundamento, el cual fue contrastado inclusive con lo definido por la H. Corte Constitucional, específicamente e n la sentencia SU -288 de 2022, a través de la cual se establecieron las reglas al interior de los procesos de pertenencia, providencia en la cual (…) Así las cosas, se itera, es claro que la determinación del fallador censurado no fue el producto de una carencia de demostración o la desatención de las reglas propias del proceso de pertenencia, motivo por el cual no se ofrece en esta instancia cuestionam iento alguno de cara a la decisión constitucional asumida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de mayo de 2024. (…) SU-288 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2024-00051-01

Junio, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2024-00051-01

ACCIONANTE: ANA PATRICIA y JULIÁN FELIPE PORRAS VILLAMIL

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 14 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 061

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por los accionantes ANA PATRICIA y JULIÁN FELIPE PORRAS VILLAMIL , contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza el 14 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte acciona nte ostentan el siguiente tenor literal:

“1º. Se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y por configurarse una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental.

2º. Se deje sin valor ni efecto la providencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza.”

1.2.- Los accionantes sustentaron el referido reclamo constitucional de la siguiente manera:

noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza.”

1.2.- Los accionantes sustentaron el referido reclamo constitucional de la siguiente manera:

  • Precisaron los accionantes que, en el 2022, promovieron demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de do minio ante el JuzgadoRad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01

2 Promiscuo Municipal de Iza , la cual recaía sobre un inmueble rural ubicado en la vereda San Miguel de l municipio de Iza, el cual se identificaba catastralmente con No. 00-00-0005-0198-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 095-123419.

  • En el mismo sentido, precisaron que el 13 de octubre de 2022, la demanda fue admitida y al proceso se le asignó el Rad. No. 15362-40-89-001-2022-00051-00, teniéndose de tal modo cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 375 del

Código General del Proceso.

  • En el mismo sentido, se indicó en el escrito de inicio que el 13 de enero de 2022, se solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, certificar la titularidad del derecho real sobre el inmueble rural , por lo que, la referida Superintendencia, a través de Resolución No. 02550 del 9 de marzo de 2022, certificó que el derecho real de herencia sobre el inmueble correspondía al señor LUIS ÁNGEL SANTANA SANTANA , desvirtuando la

No. 02550 del 9 de marzo de 2022, certificó que el derecho real de herencia sobre el inmueble correspondía al señor LUIS ÁNGEL SANTANA SANTANA , desvirtuando la presunción de baldío que pesaba sobre el terreno.

  • Se refirió que, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza resolvió la terminación anticipada del proceso, argumentado falta de certeza sobre la naturaleza privada o baldía del inmueble , decisión que se había basado en una respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras , con la cual se contradecía la certificación de la Superintendencia.
  • Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante indicó que procedió a la interposición de recurso de reposición , el cual había sido negado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza el 11 de enero de 2024.
  • Se cuestionó por la parte accionante la sentencia anticipada, acusándola de incurrir en una vía de hecho y por contrad ecir el ordenamiento jurídico al declarar el inmueble como baldío , además de haberse apuntalado en el hecho de que no registraba ningún titular de derechos reales y que no se había acreditado que el mismo perteneciera a particulares.
  • De manera conclusiva, se refirió que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Iza vulneraba sus garantías fundamentales, al no haber asignado el debido mérito probatorio a las pruebas obrantes en el plenario y a la Resolución No. 02550, afectando su derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01

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afectando su derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01 3

  • Finalmente, e xpuso que la situación genera ba inseguridad jurídica , ya que dos entidades nacionales emitieron conceptos opuestos, afectando el debido proceso y el derecho a la igualdad.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO:

Con fallo tutelar del 14 de mayo de 2024 , Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en nombre propio por los accionantes JUAN FELIPE Y ANA PATRICIA PORRAS VILLAMIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que contra el mismo, procede la impugnación señalada por el artículo 31 ibídem.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Se señaló por parte de la primera instancia que la acción de tutela se enfilaba en cuestionar una actuación judicial, verificándose en su proposición el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para tal efecto, además que se señaló que no se avizoraba ninguna irregularidad procesal al emitirse una sentencia anticipada y no agotar en su totalidad el debate probatorio.

los requisitos generales de procedencia para tal efecto, además que se señaló que no se avizoraba ninguna irregularidad procesal al emitirse una sentencia anticipada y no agotar en su totalidad el debate probatorio.

  • Como desarrollo de la anterior conclusión, se apuntaló en la no configuración del defecto alegado, en el entendido de que se había cumplido con el trámite del proceso verbal sumario, de conformidad con lo normado en el artículo 390 del C. G. del P., ello al tenerse en cuenta que el avalúo catastral del inmueble no superaba los 40

SMLMV, aunado a que se habían respetad o lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 25, el incido 3º del artículo 26 y los incisos 6 y 7 del artículo 375 de la reseñaba obra.

  • En el mismo sentido, refirió que la terminación anticipada del proceso, la cual se encuentra regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso, se ajustó a los parámetros normativos aplicables al caso , por cuanto dicho precepto permite llevar aRad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01 4 cabo el debate probatorio correspondiente y arribar a la conclusión de desvirtuar el carácter de baldío del predio , indicándose que el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza había obrado en cumplimiento de lo regulado por el inciso 4 del artículo 375 ibídem, configurando la terminación anticipada del proceso, en el entendido de que, a juicio del fallador de instancia, la preten sión de usucapión recaía sobre un inmueble de naturaleza baldía.
  • Refirió de igual modo el fallador constitucional de base que no resultaba necesario

juicio del fallador de instancia, la preten sión de usucapión recaía sobre un inmueble de naturaleza baldía.

  • Refirió de igual modo el fallador constitucional de base que no resultaba necesario gestar un debate probatorio exhaustivo, ya que la presunción de baldío del inmueble, según la Agencia Na cional de Tierras, lo convertía en un inmueble imprescriptible, como lo establecía el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, ello que en consideración de que el inmueble carecía de un título de dominio válido, más aún al tenerse en cuenta que la compraventa de derechos y acciones no constituía título suficiente.
  • También precisó que el Juzgador cuestionado había tenido en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-288 de 2022, a través de la cual se habilitaba dar term inación anticipada de un proceso cuando se determinara su naturaleza baldía , conclusión derivada del informe de la ANT , en virtud de lo ordenado por el inciso 2 del numeral 6 del artículo 375 del Código

General del Proceso.

  • Atendiendo a lo anterior, pre cisó el fallador de instancia que por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Iza se había actuado conforme a los mandatos legales y jurisprudenciales que regulaban la materia, precisando que la terminación anticipada del proceso resultaba ser un beneficio de cara a la celeridad del proceso, sin que, en su consideración la decisión resultara arbitraria, por cuanto se había soportado en pruebas acopiadas en el proceso.
  • Reseñó el fallador de base que la acción de tutela no se encuentra dispuesta para expresar las inconformidades con una decisión judicial, máxime que, como en el

pruebas acopiadas en el proceso.

  • Reseñó el fallador de base que la acción de tutela no se encuentra dispuesta para expresar las inconformidades con una decisión judicial, máxime que, como en el presente asunto, la sentencia anticipada cuestionada se encontraba razonablemente argumentada y no se verificaba la vulneración de garantías fundamentales, procediendo a citar la se ntencia emitida el 18 de marzo de 2010, al interior del expediente 2010-00367-00 de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de precisar que la mera discrepancia conceptual con lo decidido por el juez cuestionado no justificaba la procedencia de la acci ón de tutela, en el entendido que tal víaRad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01 5 constitucional no se encontraba dispuesta para determinar la interpretación correcta, en el entendido que se edificaba sobre premisas de residualita y subsidiariedad.
  • Finalmente, concluyó en el sentido de que no se cumplían en su cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además que no se había logrado establecer violaciones a los derechos humanos o al precedente interamericano.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, los accionantes ANA PATRICIA PORRAS VILLAMIL y JULIÁN FELIPE PORRAS VILLAMIL impugnaron el fallo constitucional de primera instancia de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Indicaron los impugnantes que el fa llador de primera instancia había emitido la decisión cuestionada, desconociendo los poderes oficiosos con los cuales contaba y

de primera instancia de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Indicaron los impugnantes que el fa llador de primera instancia había emitido la decisión cuestionada, desconociendo los poderes oficiosos con los cuales contaba y con los cuales habría podido indagar de fondo acerca de la naturaleza jurídica del inmueble que se pretendía usucapir, confronta ndo de tal manera dicha labor probatoria con lo definido por la Superintendencia de Notariado y Registro.
  • De igual manera, refirieron que el fallados constitucional había desconocido que por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Iza no se había otorg ado ningún valor probatorio a la Resolución No. 02550, a través de la cual se certificaba la existencia del derecho real de herencia a nombre del señor LUIS ÁNGEL SANTANA SANTANA, con lo cual habría logrado establecer que el inmueble objeto de usucapión siempre había sido explotado y tratado como de naturaleza privada , desvirtuándose así la presunción de baldío.
  • Advirtieron los censores que tanto por el juez cuestionado y por el fallador constitucional de base se habían emitido sus respectivas decisiones , desconociendo lo expresado en la sentencia T -488 de 2014 , con ponencia del señor Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO , la cual hacía referencia al deber del Juez de decretar las pruebas necesarias para constatar que no se tratara de inmuebles imprescriptibles.
  • También aludieron que por los referidos operadores judiciales se había omitido tener en consideración lo dispuesto en la sentencia STC9238-2018 del 19 de julio deRad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01

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  • También aludieron que por los referidos operadores judiciales se había omitido tener en consideración lo dispuesto en la sentencia STC9238-2018 del 19 de julio deRad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01 6 2018, emitida por l a H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil , a través de la cual se destacaba la obligación del juez de procurar por la certeza necesaria de que el terreno a usucapir no fuera de propiedad del Estado.
  • Precisó el extremo impugnante que, en caso de existir duda en punto de la naturaleza prescriptible del inmueble a usucapir, el Juez debió proceder a realizar el recaudo probatorio que fuera necesario para determinar si en efecto se trataba de un baldío, solicitando mayor información a la ANT, entidad que tan sólo había emitido un concepto simple a travé s del cual se establecía una presunción, más no se trataba de una declaración indubitable acerca de la titularidad del inmueble, máxime al tenerse en cuenta que por la Superintendencia de Notariado y Registro se había expedido un acto administrativo con el cual se certificaba la existencia de titular de derecho real sobre el inmueble, con lo que, en su consideración se demostraba la incursión en una vía de hecho que justificaba el amparo solicitado al juez de tutela.
  • Se apuntaló por los censores que el J uez constitucional argumentó que la terminación del proceso se enc ontraba soportada en normas constitucionales y legales, empero, señaló que el mismo carecía de fundamento y de una adecuada valoración probatoria respecto a los procedimientos legales establecidos.

terminación del proceso se enc ontraba soportada en normas constitucionales y legales, empero, señaló que el mismo carecía de fundamento y de una adecuada valoración probatoria respecto a los procedimientos legales establecidos.

  • Aludieron también que, con la referida decisión judicial se generaba controversia en las decisiones judiciales, ello en consideración a que, en procesos de pertenencia con características idénticas, por otros despachos se ha accedido a las pretensiones en diferentes despachos del distrito judicial.
  • De manera conclusiva , el extremo impugnante solicitó que se acceda al amparo fundamental y , en consecuencia, se dicte un precedente acerca de la valoración probatoria que corresponde a los despachos judiciales de cara a la Resolución de declaración de derecho real de dominio expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, contrastada con el concepto que emitido por la ANT.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artícu lo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de algunaRad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01 7 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argum entos expuestos por la parte impugnante , esta Sala se ocupará en:

¿Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de mayo de 2024, para en su lugar conceder el amparo solic itado por los accionantes ANA

PATRICIA PORRAS VILLAMIL y JULIÁN FELIPE PORRAS VILLAMIL?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión de los impugnantes se enfila en lograr la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de mayo de 2024, para en su lugar lograr el amparo a sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitando en consecuencia que por parte de esta segunda inst ancia constitucional se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza el 24 de noviembre den 2023, y, como consecuencia de ello se emita una nueva determinación a través de la cual se proceda a la valoración conj unta de los medios de prueba, con el fin de que se establezca la naturaleza privada del inmueble rural ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Iza, el cual se identificaba catastralmente con No. 00 -00-0005-0198-000 y folio de matrícula inmobiliari a No. 095-123419.

rural ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Iza, el cual se identificaba catastralmente con No. 00 -00-0005-0198-000 y folio de matrícula inmobiliari a No. 095-123419.

En el mismo sentido, debe precisarse que la pretensión de la parte accionante se enfila en el reconocimiento de los defectos fáctico y procedimental en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza el 24 de noviembre de 2023, al interior del proceso verbal sumario de pertenencia con radicado No. 2022-00051.

Con el fin de generar claridad conceptual al interior del presente asunto, es necesario señalar que el Juzgado accionado, con auto del 13 de octubre de 2 022, se dispusoRad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01 8 vincular al trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro , ello para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda , qui en en respuesta afirmó lo siguiente:

“La Corte Constitucional en Sentencia T -293 del 2 de junio del 2016, r eafirma lo expuesto en Sentencia T -488 de 2014, referente a la prescripción de predios baldíos rurales, reiterado en la Sentencia STC -12184 del 1 de septiembre del 2016, en el entendido que debe existir plena certeza por parte del Juez, que el predio a pre scribir debe ser de carácter privado y que para ello, se deben agotar todos los medios probatorios necesarios para dilucidar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de litigio.

predio a pre scribir debe ser de carácter privado y que para ello, se deben agotar todos los medios probatorios necesarios para dilucidar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de litigio.

Acorde a la analogía jurídica, se podría inferir que lo establecido en las sentencias antes enunciadas, también aplica para los inmuebles urbanos de carácter baldío, cuya administración recae en las entidades municipales o distritales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 y el 3 de la Ley 2044 de 2020.

En razón a lo expuesto anteriormente, la autoridad que tiene la facultad de administrar en nombre del Estado las tierras baldías rurales de la Nación es la Agencia Nacional de Tierras, ANT, teniendo la obligación cuando a ello hubiere lugar, de clarific ar su situación desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si un bien ha salido o no del dominio del Estado; y las alcaldías municipales o distritales, cuando se tratare de predios baldíos urbanos.1” (Resaltado propio)

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al interior del asunto analizado, señaló:

“En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al revisar la información registral del predio, NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permite acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No. 1 del folio está registrado que este fue adquirido por Luis Ángel Santana Santana por compra de derechos y acciones, calificada con el código 607, la cual se

permite acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No. 1 del folio está registrado que este fue adquirido por Luis Ángel Santana Santana por compra de derechos y acciones, calificada con el código 607, la cual se materializó mediante la Escritura Pública No. 315 del 28 de marzo de 1963 de la Notaria Primera de Sogamoso, inscrita el día 20 de mayo de 1963, lo cual no es título y modo para transferir el derecho real de dominio y no prueba pr opiedad privada

En consecuencia, se evidencia que NO está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario).

1 Exp. Doc. 22 RESPUESTA OFICIO No 144 SUPERNOTARIADO.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01

9 Adicionalmente, se consultó el Sistema de Información de Tierras de la Entidad, cuya búsqueda arrojó como resultado que el inmueble de interés no está registrado en las bases de datos , respecto a los Procesos Administrativos Agrarios (clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos).2” (Resaltado propio)

Como consecuencia de lo anterior, en la referida sentenc ia anticipada del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado apuntaló en la consagración constitucional relativa a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, además de lo señalado en el Código Civil, específicamente en el artículo 675 en punto de la regulación de

noviembre de 2023, el Juzgado accionado apuntaló en la consagración constitucional relativa a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, además de lo señalado en el Código Civil, específicamente en el artículo 675 en punto de la regulación de los bienes baldíos y, por último, en lo normado en el numeral 4° del artículo 375 del

C. G. del P., las cuales comparten el mismo concepto.

En el mismo sentido, a la letra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, señaló:

“En el caso c oncreto debe señalarse que en esta instancia procesal no se tiene plena certeza sobre si la propiedad del fundo objeto de usucapión es de naturaleza privada o baldía , encontrándose revestido de la última presunción referida, lo cual permite señalar que en la forma indicada en la Providencia del alto Tribunal y desarrollada y/o reglamentada por la instrucción conjunta N.º13 de fecha 13 de noviembre de 2014 emanada por Instituto de Desarrollo Rural (INCODER) hoy Agencia Nacional de Tierras y la Superintendenc ia de Notariado y Registro; la competencia respecto de los predios que se encuentran en iguales escenarios jurídicos que en el ventilado, corresponde la contención, función y asignación por vía administrativa a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, lo cual reite ra de forma inequívoca la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional ya citada, que por mandato legal es la entidad competente para asignar el título traslaticio de derecho de dominio por parte del Estado al particular el baldío en caso de tratars e de uno de estos, con el lleno de las formalidades correspondientes, más el Juez de la jurisdicción estará impedido

asignar el título traslaticio de derecho de dominio por parte del Estado al particular el baldío en caso de tratars e de uno de estos, con el lleno de las formalidades correspondientes, más el Juez de la jurisdicción estará impedido para otorgar y/o declarar la propiedad plena, por encontrarse el inmueble en un contexto diferente respecto de la propiedad privada.

Debiendo en consecuencia el despacho dar cumplimiento a lo ordenado en la REGLA No 8 de la Sentencia SU 288 de 2022, terminando el proceso de forma anticipada, ordenando la elaboración del escrito correspondiente el cual se remitirá a la ANT, para la misma proceda conforme lo señala la Corte.

Así las cosas y de conformidad con la disposición contenida en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 375 del C.G.P., de deberá declarar la terminación anticipada del proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De lo anterior, de manera clara se infiere que por parte del fallador accionado se acudió al material de prueba con el que contaba al interior del expediente, con el fin de adoptar la sentencia anticipada como mecanismo anormal de finalización de la

2 Exp. Doc. 23 RESPUESTA DE LA ANT-DE FECHA 8-02-23 BIEN BALDIO.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00051-01 10 actuación, d eterminación que más allá de que sea o no compartida por esta Corporación, refulge como la consecuencia de la manifestación de la Agencia Nacional de Tierras, entidad competente para tal fin, tal y como así lo reconociera la misma Superintendencia de Notar iado y Registro, la cual comporta ese deber de

Corporación, refulge como la consecuencia de la manifestación de la Agencia Nacional de Tierras, entidad competente para tal fin, tal y como así lo reconociera la misma Superintendencia de Notar iado y Registro, la cual comporta ese deber de indagación a cargo del juzgado con el fin de lograr la claridad de cara a la naturaleza del inmueble a usucapir.

De lo anterior no es posible siquiera dar paso a un análisis de los defectos alegados por la pa rte accionante, pues tal y como lo señalara la primera instancia constitucional, es el resultado del concepto emitido por la entidad encargada de tal fin, como lo es la Agencia Nacional de Tierras.

Y es que la decisión del 24 de noviembre de 2023, no se a viene como caprichosa o antojadiza, por el contrario, encuentra un debido y justificado fundamento, el cual fue contrastado inclusive con lo definido por la H. Corte Constitucional, específicamente en la sentencia SU -288 de 2022, a través de la cual se est ablecieron las reglas al interior de los procesos de pertenencia, providencia en la cual, a la letra, se señaló:

“Regla 8. Terminación anticipada del proceso. Cuando en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, luego de recaudadas las pruebas a que hubiere lugar, incluido el informe de la ANT3], no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarará la terminación anticipada del proceso. En esta decisión solicitará a la ANT elaborar el informe técnico jurídico preliminar sobre el predio al que se refiere el artículo 67 del Decreto

artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarará la terminación anticipada del proceso. En esta decisión solicitará a la ANT elaborar el informe técnico jurídico preliminar sobre el predio al que se refiere el artículo 67 del Decreto 902 de 2017, en un escrito que cumplirá los requisito s de la demanda del proceso verbal sumario, en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso.” (Resaltado propio)

Así las cosas, se itera, es claro que la determinación del fallador censurado no fue el producto de una carencia de demostraci ón o la desatención de las reglas propias del proceso de pertenencia , motivo por el cual no se ofrece en esta instancia cuestionamiento alguno de cara a la decisión constitucional asumida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de mayo de 2024.

Baste reseñar que ha sido

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