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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2024-00118-01-(19-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2024-00118-01-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO E JECUTIVO POR OTORGARLE TRÁMITE DE UNICA INSTANCIA SIENDO DE MENOR CUANTÍA - PROCEDENCIA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL: Se ordenará al Juzgado que adecúe el trámite del proceso, esto es, de mínima a menor cuantía. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO E JECUTIVO ANTE NEGACIÓN PARCIAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO - IMPIDE ASEVERAR QUE LA RESOLUCIÓN DEL MISMO ESTE SUPEDITA A LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO : Si bien es cierto, establece que los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados, también lo es que, a criterio de la Sala, tal norma hace referencia a lo s incoados por los ejecutados, y no por los ejecutantes a quienes no se les puede exigir carga alguna de cara a la notificación; en caso de aceptarse que el recurso de reposición propuesto por la ejecutante debe deferirse hasta tanto no se notifique a los ejecutantes , se estaría exigiendo al ejecutante el cumplimiento de una carga “notificación” contemplada en auto que aún no está en firme, y los ejecutados no tendrían certeza sobre la suma de dinero reclamada y, de esa forma, efectuar su pago dentro de los 5 días siguientes a su notificación para dar por terminado el proceso o, ejercer su derecho de defensa, proponiendo las excepciones que consideré pertinentes.

suma de dinero reclamada y, de esa forma, efectuar su pago dentro de los 5 días siguientes a su notificación para dar por terminado el proceso o, ejercer su derecho de defensa, proponiendo las excepciones que consideré pertinentes.

De la lectura de tal precepto se tiene que, si bien es cierto, establece que los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados, también lo es que, a criterio de la Sala, tal norma hace referencia a los incoados por los ejecutados, recuérdese, que a través del recurso de reposición podrán presentar o plantear las excepciones previas o cuestionar la carencias los requisitos formales del título ejecutivo “artíc ulo 430 del C.G.P.” Y es que, aceptarse que el recurso de reposición propuesto por la ejecutante debe deferirse hasta tanto no se notifique al o los ejecutantes trae consigo dos problemas, el primero, que se estaría exigiendo al ejecutante el cumplimiento de una carga “notifi cación” contemplada en auto que aún no está en firme, el segundo, que los ejecutados no tendrían certeza sobre la suma de dinero reclamada y, de esa forma, efectuar su pago dentro de los 5 días siguientes a su notificación para dar por terminado el proceso o, ejercer su derecho de defensa, proponiendo las excepciones que consideré pertinentes. Por otra parte, se tiene que lo recurrido en reposición no es propiamente la orden de pago, por el contrario, se cuestiona la negación de aquella por concepto de intereses de plazo, en otras palabras, se está ante la negación parcial del mandamiento de pago, aspecto que, impide aseverar que la resolución del mismo este supedita a la debida integración del contradictorio. Luego, a

concepto de intereses de plazo, en otras palabras, se está ante la negación parcial del mandamiento de pago, aspecto que, impide aseverar que la resolución del mismo este supedita a la debida integración del contradictorio. Luego, a criterio de la Sala, erró al A quo al considerar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso transgredió el derecho al debido proceso de la accionante Francy Mora por resolver, previo a la notificación de los demandados, el recurso de reposición contra el auto del 9 de agosto de 2024, pues, su actuar no representa el quebrantamiento del procedimiento establecido por el Legislador para los procesos ejecutivos. En ese sentido, se modificará la orden impartida por el A quo en el entendido de ordenarle al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que adecúe el trámite del proceso, esto es, de mínima a menor cuantía, memórese, aspecto que fue referido por el A quo en el fallo y no cuestionado, y, una vez realizado lo anterior, proceda a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de apelación impetrado por la accionante, dado que, el argumento para negar aquel fue “por tratarse de un proceso de única instancia en razón a la cuantía” y, de considerarlo procedente, remita el expediente ante el superior. De ahí que, al existir o estar latente la posibilidad que el Juez natural decida de fondo respecto a la procedencia de librar mandamiento de pago por concepto de intereses de plazo, cuestión que originó la presente acción, el Juez Constitucional no puede ni debe so pena de transgredir el principio de autonomía gestar pronunciamiento alguno.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Constitucional no puede ni debe so pena de transgredir el principio de autonomía gestar pronunciamiento alguno.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2024-00118-01

ACCIONANTE: FRANCY MORA

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de octubre de 2024

DECISIÓN: Modifica

ACTA No. 137

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante FRANCY MORA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental vulnerado al debido proceso por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, con ocasión de

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental vulnerado al debido proceso por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, con ocasión de los autos proferidos el 9 de agosto de 2024 y el 2 de septiembre de 2024, por haber incurrido el Despacho en un defe cto por indebida aplicación de las normas por interpretaciones contraevidentes y en una decisión sin motivación por falta de justificación externa.

SEGUNDA. En consecuencia, de lo anterior, solicito se deje sin efectos el numeral tercero del auto proferido el 9 de agosto de 2024 por Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, que en el término que considere prudencial su señoría, profiera un nuevo auto dentro del proceso ejecutivoRad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01 2 referido, en el sentido de librar mandamiento de pago por los intereses de plazo de acuerdo con lo solicitado en la demanda.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan

-. Adujo que el 19 de noviembre de 2020 , presentó demanda ejecutiva contra los señores Jeison Rubiano y Jeimmy Maricela Guarín Mora, con el objeto de obtener el recaudo de la suma de $25.000.000 por concepto de capital, $2.422.375 correspondiente a intereses de plazo y $50.917.593,75 por intereses de moratorios.

el recaudo de la suma de $25.000.000 por concepto de capital, $2.422.375 correspondiente a intereses de plazo y $50.917.593,75 por intereses de moratorios.

-. Refirió que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso bajo el Rad. No. 15759-40-53-004-2024-00397-00, Despacho que el 9 de agosto de 2024, libró mandamiento de pago por la suma de $25.000.000 por concepto de capital y $50.917.593,75 por intereses de moratorios, empero, negó el mandamiento por la suma reclamada por concepto de intereses de plazo.

-. Aludió que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso negó el mandamiento de pago por intereses de plazo arguyendo que “no se pactó que debían reconocerse por el deudor” y “no se prueba en la demanda que se trate de un contrato de mutuo mercantil.”, razón por la cual, incoó recurso de reposición y, en subsidio apelación.

-. Reseñó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso mediante auto del 2 de septiembre de 2024, resolvió no reponer el auto confutado y, además, negó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 4 de octubre de 2024 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S ogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR El derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante FRANCY MORA, por lo considerado en la parte motiva

resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR El derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante FRANCY MORA, por lo considerado en la parte motiva

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar las medidas legales necesarias tendientes a sanear los yerros procedimentales en los cuales incurrió en autos del 9 de agosto y 2 de septiembre de 2024, emitidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 202400397, conforme a las consideraciones de esta providencia…”Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01

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Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso transgredió el procedimiento que el Legislador previo para los procesos ejecutivos, específicamente, el artículo 348 del C.G.P., ello, por cuanto resolvió de forma apresurada el recurso de reposición instaurado por la accionante “ejecutante” contra el auto del 9 de agosto de 2024 , a través del cual, negó el mandamiento de pago por los intereses de plazo pretendidos en la demanda.

-. Refirió que el artículo 438 del C.G.P., establece de forma clara que los recursos de reposición incoados contra el mandamiento ejecutivo, sin importar la parte que lo planteé , ejecutante o ejecutada, debe ser resuelto una vez integrado el contradictorio, situación que no ha acontecido, y, previo traslado a los sujetos no

de reposición incoados contra el mandamiento ejecutivo, sin importar la parte que lo planteé , ejecutante o ejecutada, debe ser resuelto una vez integrado el contradictorio, situación que no ha acontecido, y, previo traslado a los sujetos no recurrentes, esto, conforme a lo previsto en el artículo 319 del C.G.P., con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso.

-. Indicó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso también transgredió los derechos de la accionante, pues, aunado a desconocer el procedimiento establecido por el legislador, artículo 348 del C.G.P., también vulneró el derecho al debido proceso al n egar el recurso de apelación, dado que, a su criterio, se está ante un proceso ejecutivo de menor cuantía y no de mínima.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante Francy Mora, a través de apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Resaltó que de aplicarse lo consagrado en el artículo 348 del C.G.P., se estaría causando una irregularidad y perjuicio irremediable en el proceso ejecutivo porque se estaría disponiendo de la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la p arte ejecutada sin resolverse la controversia respecto al cobro o monto de intereses de plazo, transgrediéndose de esa forma el derecho al debido proceso.

-. Adujo que avalarse la aplicación del artículo 438 del C.G.P., trae consigo que el ejecutado pueda pagar la deuda dentro de los 5 días siguientes a la notificación,Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01 4

-. Adujo que avalarse la aplicación del artículo 438 del C.G.P., trae consigo que el ejecutado pueda pagar la deuda dentro de los 5 días siguientes a la notificación,Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01 4 empero, sin sufragar lo relativo al pago de los intereses de plazo objeto de controversia con el recurso propuesto.

-. Refirió que se debe valorar lo expuesto en el escrito génesis de la presente acción.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto, al ser el superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el impugnante, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si hay lugar a revocar y/o modificar lo ordenado por el A quo.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que por regla general, la acción tuitiva es improcedente contra decisiones judiciales, comoquiera que no fue diseñada para inmiscuirse en los asuntos o escenarios ordinarios, dado que, estos fueron, son o serán estudiados por el Juez Natural, quien, por demás, tiene la obligación de respetar y proteger las garantías fundamentales de las partes.

Aunado, la improcedencia de la acción se ve reflejada en el respeto al principio de autonomía jurisdiccional, lo que traduce, en la prohibición que el accionante empleé

respetar y proteger las garantías fundamentales de las partes.

Aunado, la improcedencia de la acción se ve reflejada en el respeto al principio de autonomía jurisdiccional, lo que traduce, en la prohibición que el accionante empleé la acción tuitiva como una instancia adicional o paralela para tratar de modificar o cambiar las decisiones, afectando con ello, la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia.

Pese a lo anterior, el A quo consideró que se presentaba una circunstancia excepcionalísima que habilitó la procedencia de la acción instaurada por la señora Francy Mora, a través de la cual, recuérdese, pretende el amparo de su derechoRad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01 5 fundamental al debido proceso, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dejar sin valor ni efecto los proveídos del 9 de agosto y 2 de septiembre de 2024, esto, a través del cual se libró mandamiento de pago por concepto de capital y los intereses de mora conforme al título base de ejecución – letra de cambio – empero, negó el pago de los intereses de plazo, y, resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

En ese orden, el A quo amparó el derecho al debido proceso de la accionante, por lo tanto, le ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso adoptar las medidas necesarias tendientes a sanear los yerros procedimentales en los que incurrió en los mentados autos 9 de agosto y 2 de septiembre de 2024, ello, al considerar que se transgredió los normado en el artículo 348 del C.G.P. y el derecho

incurrió en los mentados autos 9 de agosto y 2 de septiembre de 2024, ello, al considerar que se transgredió los normado en el artículo 348 del C.G.P. y el derecho a la doble instancia al tener el proceso ejecutivo como de mínima cuantía cuando es realidad es de menor.

Pese al amparo otorgado, la accionante considera que erró el A quo al ordenar la aplicación del artículo 348 del C.G.P., al proceso ejecutivo por ella promovido, dado que, causaría un perjuicio aún mayor al que considera causado con la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.

Bajo esa perspectiva y, previo a gestar el análisis respectivo, debe dejarse claro que la accionante no cuestionó la orden de adecuar el pr ocedimiento a un proceso de menor cuantía, aspecto que, por demás, el Juzgado accionado en cumplimiento del fallo de primera instancia ya efectuó mediante proveído del 11 de octubre de 2024.

Puestas, así las cosas, se tiene que el A quo consideró que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso transgredió el derecho al debido proceso de la accionante al resolver el recurso de reposición incoado contra el numeral tercero del auto del 9 de agosto de 2024, a través del cual, dispuso,

“TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago por los intereses de plazo solicitados en la pretensión segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

Por cuanto, debió deferir la resolución del mismos hasta tanto se encontrará trabada la litis, a tenor del artículo 438 del C.G.P., canon que a letra establece:Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01

Por cuanto, debió deferir la resolución del mismos hasta tanto se encontrará trabada la litis, a tenor del artículo 438 del C.G.P., canon que a letra establece:Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01 6 “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamien to ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”

De la lectura de tal precepto se tiene que, si bien es cierto, establece que los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados, también lo es que, a criterio de la Sala, tal norma hace referencia a los incoados por l os ejecutados, recuérdese, que a través del recurso de reposición podrán presentar o plantear las excepciones previas o cuestionar la carencias los requisitos formales del título ejecutivo “artículo 430 del C.G.P.”

Y es que, aceptarse que el recurso de reposición propuesto por la ejecutante debe deferirse hasta tanto no se notifique al o los ejecutantes trae consigo dos problemas, el primero, que se estaría exigiendo al ejecutante el cumplimiento de una carga “notificación” contemplada en auto que aún no está en firme, el segundo, que los ejecutados no tendrían certeza sobre la suma de dinero reclamada y, de esa forma, efectuar su pago dentro de los 5 días siguientes a su notificación para dar por

“notificación” contemplada en auto que aún no está en firme, el segundo, que los ejecutados no tendrían certeza sobre la suma de dinero reclamada y, de esa forma, efectuar su pago dentro de los 5 días siguientes a su notificación para dar por terminado el proceso o, ejercer su derecho de defensa, proponiendo las excepciones que consideré pertinentes.

Por otra parte, se tiene que lo recurrido en reposición no es propiamente la orden de pago, por el contrario, se cuestiona la negación de aquella por concepto de intereses de plazo, en otras palabras, se está ante la negación parcial del mandamiento de pago, aspecto que, impide aseverar que la resolución del mismo este supedita a la debida integración del contradictorio.

Luego, a criterio de la Sala, erró al A quo al considerar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso transgredió el derecho al debido proceso de la accionante Francy Mora por resolver, previo a la notificación de los demandados, el recurso de reposición contra el auto del 9 de agosto de 2024, pues, su actuar no representa el quebrantamiento del procedimiento establecido por el Legislador para los procesos ejecutivos.

En ese sentido, se modificará la orden impartida por el A quo en el entendido de ordenarle al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que adecúe el trámite delRad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01 7 proceso, esto es, de mínima a menor cuantía, memórese, aspecto que fue referido por el A quo en el fallo y no cuestionado, y, una vez realizado lo anterior, proceda a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de apelación impetrado por la

por el A quo en el fallo y no cuestionado, y, una vez realizado lo anterior, proceda a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de apelación impetrado por la accionante, dado que, el argumento para negar aquel fue “por tratarse de un proceso de única instancia en razón a la cuantía ” y, de considerarlo procedente, remita el expediente ante el superior.

De ahí que, al existir o estar latente la posibilidad que el Juez natural decida de fondo respecto a la procedencia de librar mandamiento de pago por concepto de intereses de plazo, cuestión que originó la presente acción, el Juez Constitucional no puede n i debe so pena de transgredir el principio de autonomía gestar pronunciamiento alguno.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de octubre de 2024, el cual, quedará así,

“SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que adecúe el trámite del proceso, esto es, de mínima a menor cuantía, y, una vez realizado lo anterior, proceda a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2024 y, de considerarlo procedente, remita el expediente ante el superior.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Tercero

procedencia del recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2024 y, de considerarlo procedente, remita el expediente ante el superior.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00118-01 8 CUARTO. – Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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