TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2024-00136-01-(28-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2024-00136-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA FACTOR FUNCIONAL – ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FGN CORRESPONDE A JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
En torno a la competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, también existe un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario accionado, tal y como lo h a sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el proveído ATC965 -2024. En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que la accionante dirige su reclamo, entre otra entidad, ante la Fiscalía General de la Nación, particularmente, la Fiscalía Décima Local de Sogamoso en aras de que investigue los hechos que a, criterio de la accionante, constituyen el punible de violencia intrafamiliar ejecutados presuntamente por el señor Aníbal Torres Mariño. Bajo esa perspectiva, la competencia para conocer de la acción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso “Reparto”, ello, atendiendo al factor funcional consagrado en el “numeral 4 del artículo 1 del
la competencia para conocer de la acción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso “Reparto”, ello, atendiendo al factor funcional consagrado en el “numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, el cual establece “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.” (Sic) Por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por fa lta de competencia. En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433-2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable. Y es que, el Legislador al establecer que la competencia por el factor funcional es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido Estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa
insubsanable. Y es que, el Legislador al establecer que la competencia por el factor funcional es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido Estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámi te de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC11942020). En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisp rudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia. Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de forma inmediata, proceda a repartir el expediente ante el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso “Reparto” y aquel asuma inmediatamente el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia. Proveído ATC433-2024; ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2024-00136-01
ACCIONANTE: MARICELA TORRES MARIÑO
ACCIONADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA DECIMA
LOCAL DE SOGAMOSO
COMISARÍA DE FAMILIA DE IZA Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de noviembre de 2024
DECISIÓN: Decreta nulidad
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso que esta Judicatura entrará a resolver la impugnación propuesta por la accionante MARICELA TORRES MARIÑO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 15 de noviembre de 2024, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES
La seño ra MARICELA TORRE S MARIÑO , actuando en nombre propio, instauró acción tuitiva contra la con el objeto que,
“PRIMERO: Tutelar nuestros d erechos fundamentales vida con dignidad , a la
La seño ra MARICELA TORRE S MARIÑO , actuando en nombre propio, instauró acción tuitiva contra la con el objeto que,
“PRIMERO: Tutelar nuestros d erechos fundamentales vida con dignidad , a la salud, a la integridad personal, a la dignidad y bienestar, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de j usticia y a la p rotección contra la violencia intrafamiliar de mi señor a madre y los m íos vulne rados p or la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPO DE IZA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en consecuencia,
SEGUNDA: Ordenar a la Comisaría de Familia de municipio de Iza adoptar las medidas inmediatas para proteger a mi señora madre Inés MARIÑO DE Torres y de la suscrita de la violencia intrafamiliar, física y emocional ejercida por parte de mi hermano Aníbal Torres Mariño.
TERCERA: Ordenar a la Comisaría de Familia del municipio de Iza el desalojo INMEDIATO del señor Aníbal Torres Mariño de la Finca Familiar que comporte con mi señora madre Inés Mariño de Torres y la suscita.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00136-01
CUARTO: Ordena r a la Fi scalía G eneral de la Naci ón investigar y proceder conforme a la ley, con el ánimo de sancionar al señor Aníbal Torres Mariño por la violencia intrafamiliar a la que estamos siendo sometidos a mi señora madre y la suscrita.
QUINTA: Ordenar a la Comisaría de Familia de Iza proporcione un profesional capacitado que puede brindar apoyo y herramientas necesarias para superar el
y la suscrita.
QUINTA: Ordenar a la Comisaría de Familia de Iza proporcione un profesional capacitado que puede brindar apoyo y herramientas necesarias para superar el trauma y el dolo r del c ual hemos si do so metidas por años por parte de mi hermano Aníbal Torres Mariño y en consecuencia podamos reconstruir nuestras vidas.”
-. La acción le corres pondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 31 de octubre de 2024, en consecuencia, le corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran.
-. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió “negar por improcedente” el amparo deprecado, decisión que fue recurrida por la accionante.
2.- CONSIDERACIONES
De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respecto de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.
la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.
En torno a la competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, también existe un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o ca lidad del funcionario accionado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.
En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que la accionante dirige su reclamo, entre otra entidad, ante la Fiscalía General de la Nación, particularmente, la Fiscalía Décima Local de Sogamoso en aras de queRad. No. 15759-31-53-003-2024-00136-01 investigue los hechos q ue a, c riterio de la accio nante, constituyen el punible de violencia intrafamiliar ejecutados presuntamente por el señor Aníbal Torres Mariño.
Bajo esa perspectiva , la competencia para conocer de la a cción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso “Reparto”, ello, atendiendo al factor funcional consagrado en el “numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, el cual establece “Las acciones de tutela
Sogamoso “Reparto”, ello, atendiendo al factor funcional consagrado en el “numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, el cual establece “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.” (Sic)
Por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia.
En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretaci ón de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Códi go General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable.
Y es que, el Legislador al establecer que la competencia por el factor funcional es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido Estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al
adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).
En suma, no puede ser otra la co nclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.
Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de formaRad. No. 15759-31-53-003-2024-00136-01 inmediata, proceda a repartir el expediente ante el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso “Reparto” y aquel asuma inmediatamente el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. – DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a partir del auto del 31 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a partir del auto del 31 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, REMITIR el expediente ante la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de forma inmediata, proced a a repartir el expediente ante el Juzgado Penal del Circuit o y aquel asuma inmediatamente el conocimiento de la presente acción tuitiva en sede de primera instancia.
CUARTO. – INFORMAR lo decidido al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para su conocimiento.
QUINTO. – NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.