TSDJ VIT SU - 15759 31 84 001 2009 00191 01-(17-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 84 001 2009 00191 01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN – MEDIDA DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS: Concepto y procedimiento. / SUCESIÓN – SOLICITUD DE MEDIDA DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS PERO SOBRE BIENES DE UNA TER CERA PERSONA FALLECIDA Y NO SOBRE LOS BIENES DE L CAUSANTE: Si eso era lo pretendido la abogada debía hacerlo en proceso separado como una medida previa y no en cuaderno separado dentro de este expediente como erradamente lo sostiene . / SOLICITUD DE MEDIDA DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS PERO SOBRE BIENES DE UNA TER CERA PERSONA FALLECIDA Y NO SOBRE LOS BIENES DE L CAUSANTE - IMPROCEDENTE: Debió rechazarse de plano.
La guarda y aposición de sellos es una disposición cautelar dentro de un proceso de sucesión, por la cual se aseguran bajo llave y sello los muebles y documentos de la persona fallecida. (…) De conformidad con las normas en cita, la guarda y aposición de sellos es una medida cautelar que puede ser ajena al proceso o dentro del proceso sucesorio, pero debe pedirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de defunción del causante y termina la guarda si dentro de los diez (10) días seguidos a la diligencia, no se hubiere promovido el proceso de sucesión. Desde esta perspectiva, tenemos que de acuerdo al auto del 26 de agosto de 2009 en este trámite procesal se adelanta es la sucesión intestada del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA,
el proceso de sucesión. Desde esta perspectiva, tenemos que de acuerdo al auto del 26 de agosto de 2009 en este trámite procesal se adelanta es la sucesión intestada del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA, quien falleció el 28 de junio de 2009, y la petición de guarda y aposición de sellos se solicita es sobre los bienes de la tercera ROSA ELENA AVELLA DE MORENO, quien falleció el 7 de julio de 2020, vale decir, si eso era lo pretendido la abogada debía hacerlo en proceso separado como una medida previa y no en cuaderno separado dentro de este expediente como erradamente lo sostiene, pues no se trata de bienes del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d.), contando con 10 días siguientes a la fecha en que se haga la diligencia para iniciar el proceso de la citada causante o si ya se inició la sucesión de ROSA ELENA, la mentada solicitud debía hacerse dentro de esas diligencias, cabe advertir, no era procedente hacer la petición de guarda y aposición de sellos dentro de este trámite procesal, por lo que de bió rechazarse de plano, motivo por el cual la decisión atacada frente a este aspecto, habrá de confirmarse pero por las razones acá expuestas. El art. 476 del C.G. del P., art. 1279 del C.C..
SUCESIÓN – SUCESOR PROCESAL : Concepto. / SUCESIÓN – SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SUCESOR PROCESAL NO PONE EN ENTREDICHO LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DEL CAUSANTE : Por el contrario, lo que se busca es que ante la ausencia de una de las partes del proceso con ocasión a
SUCESOR PROCESAL NO PONE EN ENTREDICHO LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DEL CAUSANTE : Por el contrario, lo que se busca es que ante la ausencia de una de las partes del proceso con ocasión a su fallecimiento, el mismo no termine por esta causa, salvo las excepciones ya indicadas, sino que la litis continúe con la intervención de los heredero s del causante , estando legitimados para tal fin cualquiera de ellos.
Sobre el particular, se precisa que la figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, en el caso de una persona natural por causa de su fallecimiento, como en el asunto que nos ocupa, o por la extinción de una persona jurídica, advirtiendo que, el deceso de la parte en algunos casos no permite la aplicación de esta figura y conlleva a la terminación de la litis, dada la índole personalísima de las relaciones jurídicas que se encuentran en debate, como es en los procesos de separación de bienes y/o cuerpos, nulidad de matrimonio y divorcio, entre otros. En el asunto que nos convoca, el sentenciador de primera instancia manifestó la improcedencia de la solicitud del reconocimiento como sucesora procesal de la fallecida ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.) a YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ, representada por s u Sra. madre AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS, para que represente la estirpe junto con los otros herederos y reconocidos al interior del proceso, puesto que el mismo tiene por único fin adjudicar los bienes dejados por el causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d.) y no de su esposa, la Sra. ROSA ELENA
herederos y reconocidos al interior del proceso, puesto que el mismo tiene por único fin adjudicar los bienes dejados por el causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d.) y no de su esposa, la Sra. ROSA ELENA AVELLA DE MORENO, ya que al encontrarse separados de bienes, el trámite que ahora corresponde es la liquidación. Atendiendo las disposiciones jurídicas traídas a colación líneas anteriores, salta a la vista que los argumentos bajo los cuales el juez de alzada niega la petición del reconocimiento de la sucesión procesal, no guardan consonancia alguna respecto de figura jurídica objeto de estudio, pues con dicha solicitud no se está poniendo en entredicho la adjudicación de los bienes del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d.), sino que por el contrario, lo que se busca es que ante la ausencia de una de las pa rtes del proceso con ocasión a su fallecimiento, el mismo no termine por esta causa, salvo las excepciones ya indicadas, sino que la litis continúe con la intervención de los herederos del causante, estando legitimados para tal fin cualquiera de ellos. Así las cosas, revisado el plenario se encuentra que la Sra. ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.), mediante providencia del 6 de enero de 2010 (fl. 219 c.p) fue reconocida como interesada en el presente trámite sucesoral, en su condición de cónyuge sob reviviente del de cujus, con derecho sobre la cuarta de libre disposición, según lo indicado en el testamento que fuere otorgado por el causante.
en el presente trámite sucesoral, en su condición de cónyuge sob reviviente del de cujus, con derecho sobre la cuarta de libre disposición, según lo indicado en el testamento que fuere otorgado por el causante. A su turno, la peticionaria YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ, en su condición de hija del Sr. ORLANDO ALFREDO MORENO AVELLA (q.e.p.d.), quien era hijo del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d.), respecto del cual se dio apertura del juicio de sucesió n, en proveído del 17 de febrero de 2010 (fl.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 230c.p), fue reconocida como interesada dentro del proceso, al heredar por derecho de representación de su padre fallecido. Ahora, la recurrente en su escrito petitorio informa que la cónyuge sobreviviente del de cujus e interesada, Sra. ROSA ELENA AVELLA DE MORENO, según se desprende del registro civil de defunción adjunto (fl. 311 c.2) falleció el 7 de julio de 2020, de manera que se tornaba apropiado y procedente reconocer a un asignatario, previa solicitud, como sucesor procesal de la fallecida, lo que en este caso ocurrió, pues YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ a quien ya le fue reconocida su calidad de interesada en el presente proceso y ostentar a su vez la calidad de heredera de la fallecida, dado que el vínculo de consanguinidad se encuentra en segundo grado, al ser la abuela, ciertamente le asiste interés para solicitar su intervención en el lugar de la
y ostentar a su vez la calidad de heredera de la fallecida, dado que el vínculo de consanguinidad se encuentra en segundo grado, al ser la abuela, ciertamente le asiste interés para solicitar su intervención en el lugar de la causante. Arts. 68 y 519 del C.G. del P., Artículo 1378 del Código Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la reconocida en la sucesión Sra. YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ contra el auto del 7 de septiembre de 2020 , emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- La apoderada judicial de la interesada reconocida en la sucesión YARA NICOLLE MORENO MONTAÑÉZ, representada por su señora madre AMIRA MONTAÑÉZ CONTRERAS, el 14 de julio de 2020 elevó dos peticiones por el correo electrónico institucional del juzgado de primera instancia, solicitando:
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN
MONTAÑÉZ CONTRERAS, el 14 de julio de 2020 elevó dos peticiones por el correo electrónico institucional del juzgado de primera instancia, solicitando:
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15759 31 84 001 2009 00191 01
DEMANDANTE : LIGIA PATRICIA MORENO HERRERA Y OTROS
CAUSANTE : JULIO ROBERTO MORENO BARRERA
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
PROCEDENCIA : JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO SOGAMOSO DECISIÓN : REVOCAR Y CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASucesión 15759 31 84 001 2009 00191 01
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- Respecto de la primera petición:
«Primera: Decretar la guarda y aposición de sellos sobre los bienes a la sucesión intestada de la señora ROSA ELENA AVELLA DE MORENO, persona fallecida el 7 de Julio de 2.020 en esta ciudad, bienes que se encuentran en es te municipio, relacionados y detallados a continuación:
1. Inmuebles: Con matricula Inmobiliaria No 095 -110455 INMUEBLE
UBICADO EN Sogamoso Barrio El Recreo Calle 27 A No 9-30 y 9-34 donde vivió hasta sus últimos momentos de vida.
2. Muebles: Los muebles, joyas, electrodomésticos y enseres que se
encuentren en la dirección. Barrio El Recreo Calle 27 A No 9-30 y 934
3. Documentos: De los bienes que le pertenecían ubicados Barrio El
encuentren en la dirección. Barrio El Recreo Calle 27 A No 9-30 y 934
3. Documentos: De los bienes que le pertenecían ubicados Barrio El
Recreo Calle 27 A No 9 -30 y 9 -34 y de la cantidad de 105.102 acciones libres de gravamen alguno del Banco BBVA COLOMBIA.
Esta partida vale: 25.000.000. Los dineros, rendimientos y demás frutos existentes las cuentas de Bancolombia: Cuentas corrientes # 177-623459-38 y # 358 -044154-42, Cuenta de ahorros # 358001446-43
4. Vehículos: El vehículo automotor VOLKSWAGEN clase automóvil, servicio particular, con placas JGA -834 color gris plata modelo 1979 caja mecánica, con motor número JB243480 carrocería coupe serie número 5392056908 línea Sirocco chasís número 5392056908 aEl vehículo au tomotor marca Willys clase campero, servicio particular, con placas JGJ -090 color negro modelo 1954 caja mecánica, con motor número 4J65903 carrocería carpado, línea campero. bEl vehículo automotor marca Ford clase camión, servicio particular, con plac as JGJ -468 color azul modelo 1967 caja mecánica, capacidad de 3 toneladas, carrocería estacas serie número F358EA45223 línea F 350 chasís número F358EA45223.
Segunda: Señalar fecha y hora para la práctica de las diligencias de guarda y aposición de sellos y/o comisionar a la Inspección Cuarta de Policia a la que le corresponde por jurisdicción».
- En cuanto a la segunda petición:
Segunda: Señalar fecha y hora para la práctica de las diligencias de guarda y aposición de sellos y/o comisionar a la Inspección Cuarta de Policia a la que le corresponde por jurisdicción».
- En cuanto a la segunda petición:
«Reconocer a mi mandante AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS apoderada con poder general de YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ como sucesora procesal de la tercera reconocida ROSA ELENA AVELLA DE MORENO, fallecida en Sogamoso el pasado 7 de Julio de 2.020 en Sogamoso, para que represente la estirpe junto con las personas referidas y reconocidas como herederas.»Sucesión 15759 31 84 001 2009 00191 01 3 2.- Con auto del 3 de agosto de 2020, el A quo señaló que “(…) respecto de lo solicitado por la señora AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS, en escrito visible a folio 620, y para resolver lo que en derecho corresponda, se le hace saber a la misma que debe allegar vía correo electrónico para la presente sucesión, certificado de vigencia de la Escritura No. 459 del 10 de marzo de 2020, de la Notaría Tercera de Sogamoso; así mismo debe allegar nuevo poder debidamente conferido en calidad de mandataria de YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ y no de representante legal; además el abogado a quien confiera el poder solo representará a la interesada reconocida (…)”.
3.- El 10 de agosto de 2020 la Dra. MARIA ANTONIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ RAMÍREZ allegó la documental referida en la providencia, a fin de dar trámite a la solicitud elevada previamente.
3.- El 10 de agosto de 2020 la Dra. MARIA ANTONIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ RAMÍREZ allegó la documental referida en la providencia, a fin de dar trámite a la solicitud elevada previamente.
4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso m ediante providencia del 7 de septiembre de 2020 , notificada el 8 de septiembre del mismo año dispuso:
«(…) Se reconoce y tiene a la abogada MARIA ANTONIA DEL SOCORRO GUTIERREZ RAMIRE Z, identificada con C.C. No. 51.581.459 y T.P. No. 29.003, como Apoderada Judicial de la interesada reconocida en esta sucesión YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ, quien actúa en este evento representado por la señora AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS, de acuerdo al Pode r General otorgado mediante la Escritura Pública No. 459 del 10 de marzo de 2020, de la Notaría Tercera de Sogamoso , en los términos y para los efectos conferidos en el poder que antecede.
En lo referente a la guarda y aposición de sello que refiere la abogada MARIA ANTONIA DEL SOCORRO GUTIERREZ RAMIREZ, en escrito que antecede, considera el Juzgado que la petición no es clara, además, no cumple las exigencias del Art. 476 del C. G. del P.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de sucesora procesal, la misma no es clara, pareciera que pide el reconocimiento como tal de la fallecida ROSA ELENA AVELLA DE MONTAÑEZ, sin determinar
P.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de sucesora procesal, la misma no es clara, pareciera que pide el reconocimiento como tal de la fallecida ROSA ELENA AVELLA DE MONTAÑEZ, sin determinar quién es esta persona, pues si refiere a la cónyuge sobreviviente, quien se encuentra reconocida como tal en esta sucesión es ROSA ELENA AVELLA DE MORENO, además, el reconocimiento de sucesores procesales procede en los términos previstos en el Art. 519 del C. G. del P.»Sucesión 15759 31 84 001 2009 00191 01 4 5.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la interesada reconocida en esta litis, YARA NICOLL E MORENO MONTAÑEZ , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la revocatoria de los ordinales quinto y sexto, en los siguientes términos:
5.1.- En lo que refiere a la solicitud de guarda y aposición de sellos, negada en el ordinal quinto de la providencia impugnada, considera que la petición es clara, cumple con las exigencias del art . 476 del C.G del P., y debió ser tramitada en cuaderno separado al tratarse de una medida cautelar.
5.2.- Indica que adjuntó el registro de defunción de ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d .) y demás documentos pertinentes, pues la causante fue reconocida al interior del proceso como legataria testamentaria de su cónyuge JULIO ROBERTO MORENO (q.e.p.d.), quien le asignó en el testamento la cuar ta
reconocida al interior del proceso como legataria testamentaria de su cónyuge JULIO ROBERTO MORENO (q.e.p.d.), quien le asignó en el testamento la cuar ta de libre disposición y la designó como albacea testamentaria, ejerciendo tal cargo desde el año 2009 , fecha en la que inició el presente proceso de sucesión de su cónyuge, hasta que el despacho designó secuestre el 26 de septiembre de 2011.
5.3.- Precisa que tal petición fue elevada dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento de ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d .), legataria de la cuarta de libre disposición y albacea sin rendición de cuentas, al tener en su poder al momento de su fallecimiento, su casa habitación, por lo que su deceso deviene en la intervención de un heredero para los fines del art. 1378 del C.C.
5.4.- Sobre el particular, trae a colación que con ocasión a un proceso ordinario de simulación que la albacea testamentaria ROSA EL ENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.) instauró y salió avante en las resultas, contra hijos y nueras, MYRIAM
FABIOLA MORENO DE MENDOZA y MARGARITA ROSA MORENO AVELLA
(q.e.p.d.), como hijas, y las nueras supérstites LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y MARIA ANGELA AVEL LA DE MORENO, las hace acreedores de la figura jurídica de la indignidad al ser condenadas a devolver bienes inmuebles a la albacea fallecida, ya que enajenaron mediante escrituras públicas bienes para evadir a los hijos extramatrimoniales y una vez devueltos estos bienes deberán ser
figura jurídica de la indignidad al ser condenadas a devolver bienes inmuebles a la albacea fallecida, ya que enajenaron mediante escrituras públicas bienes para evadir a los hijos extramatrimoniales y una vez devueltos estos bienes deberán ser adicionados a los inventarios del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA.Sucesión 15759 31 84 001 2009 00191 01 5 5.5.- Respecto de la solicitud de reconocimiento de sucesora procesal a YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ de la fallecida ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.), si bien en la petición elevada por error involuntario se digitó erróneamente ROSA ELENA AVELA DE MONTAÑEZ, solicita su corrección, pues la causante era adjudicataria, legataria testamentaria de la cuarta de libre disposición y albacea testamentaria has ta el fallecimiento de su cónyuge pues nunca renunció al cargo y antes de una diligencia de secuestro su apoderado la excusó por su avanzada edad.
6.- Mediante proveído del 3 de noviembre de 2020, se resolvió no reponer los ordinales quinto y sexto del au to proferido el 7 de septiembre de 2020 y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación, al considerar que:
6.1.- En relación con la guarda y aposición de sellos, no es procedente decretar esta medida cautelar puesto que solo recae sobre muebles y papeles de la sucesión, y lo que aquí se pretende es que la medida sea decretada respecto de vehículos, muebles, joyas, ele ctrodomésticos, enseres, documentos, acciones y
esta medida cautelar puesto que solo recae sobre muebles y papeles de la sucesión, y lo que aquí se pretende es que la medida sea decretada respecto de vehículos, muebles, joyas, ele ctrodomésticos, enseres, documentos, acciones y cuentas bancarias, sin especificar particularmente si los documentos son de la sucesión y los muebles son o no domésticos de uso cotidiano.
6.2.- De otra parte, sobre el reconocimiento de la sucesión proces al, tampoco es procedente, por cuanto el presente proceso de sucesión tiene por fin únicamente adjudicar los bienes dejados por el causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d.), y no de la causante ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.), quienes se sepa raron legalmente de bienes y lo que corresponde es la liquidación de la sucesión de forma independiente de esta última.
6.3.- Finalmente, el despacho manifiesta que, frente a la solicitud de fijar fecha para revisar el expediente, no es procedente en atención a las órdenes impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que , si la apoderada desea ver el expediente, es viable enviarle el link correspondiente.
7.- El 9 de noviembre de 2020, la apoderada de la recurrente, solicitó enviar el link del proceso e indicó frente a la solicitud d e guarda y aposición de sellos que ya se desocupó el inmueble donde habitaba la causante ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.) y por tanto no se encontraría nada de valor para la sucesión,
desocupó el inmueble donde habitaba la causante ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.) y por tanto no se encontraría nada de valor para la sucesión, como lo eran los títulos valores y cuentas bancarias del causante JULIO ROBERTOSucesión 15759 31 84 001 2009 00191 01 6 MORENO BECERRA, así como los vehículos de su propiedad cuya tenencia venía ejerciendo la albacea.
Por último, solicita al Tribunal revocar la decisión adoptada frente a la solicitud de fijar fecha para revisar el expediente, por cuanto la orden impartida a los despachos es atender solicitudes agendando cita previa y no negando el derecho como lo hace el juzgado de instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De los problemas jurídicos:
Corresponde en esta oportunidad: i) determinar si es procedente decretar la medida de guarda y aposición de sellos; y, ii) si es procedente reconocer como interesada a YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ como sucesora procesal de la Sra. ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.), adjudicataria testamentaria de la cuarta de libre disposición en el sucesorio de JULIO ROBERTO MORENO (q.e.p.d.).
2.- Nota aclaratoria:
De conformidad con lo dispu esto en el art. 321 del C.G. del P., son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad; los autos proferidos en primera instancia y descritos en dicha norma; y, los demás expresamente señalados en el Código General del Proceso.
Así, las cosas, la decisión frente al agendamiento de cita para revisión física del
proferidos en primera instancia y descritos en dicha norma; y, los demás expresamente señalados en el Código General del Proceso.
Así, las cosas, la decisión frente al agendamiento de cita para revisión física del expediente no se encuentra enlistada en la norma descrita anteriormente, ni en alguna otra preceptiva como objeto de recurso de apelación, motivo por el cual frente a este aspecto no habrá pronunciamiento de fondo.
3.- De la guarda y aposición de sellos:
La guarda y aposición de sellos es una disposición cautelar dentro de un proceso de sucesión, por la cual se aseguran bajo llave y sello los muebles y documento s de la persona fallecida. El art. 476 del C.G. del P., establece:Sucesión 15759 31 84 001 2009 00191 01 7 “Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a prevención para est as diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará de ntro de los dos (2) días siguientes.” subrayado por la Sala
territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará de ntro de los dos (2) días siguientes.” subrayado por la Sala
Así mismo, se hace necesario citar lo previsto en el art.478 ibídem, en concordancia con el art. 1279 del C.C. que señalan:
“Artículo 478. Terminación de la guarda. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.”
“Artículo 1279. Guarda y aposición de sellos. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.
La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales”
De conformidad con las normas en cita , la guarda y aposición de sellos es una medida cautelar que puede ser ajena al proceso o dentro del proceso sucesorio, pero debe pedirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de defunción del causante y termina la guarda si dentro de los diez (10) días seguidos a la diligencia, no se hubiere promovido el proceso de sucesión.
pero debe pedirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de defunción del causante y termina la guarda si dentro de los diez (10) días seguidos a la diligencia, no se hubiere promovido el proceso de sucesión.
Desde esta perspectiva, tenemos que de acuerdo al auto del 26 de agosto de 2009 en este trámite procesal se adelanta es la sucesión intestada del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA, quien falleció el 28 de junio de 2009, y la peticiónSucesión 15759 31 84 001 2009 00191 01 8 de guarda y aposición de sellos se solicita es sobre los bienes de la tercera ROSA ELENA AVELLA DE MORENO, quien falleció el 7 de julio de 2020, vale decir, si eso era lo pretendido la abogada debía hacerlo en proceso separado como una medida previa y no en cuaderno separado dentro de este expediente como erradamente lo sostiene, pues no se trata de bienes del causante JULIO ROB ERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d.), contando con 10 días siguientes a la fecha en que se haga la diligencia para iniciar el proceso de la citada causante o si ya se inició la sucesión de ROSA ELENA , la mentada solicitud debía hacerse dentro de esas diligencias , cabe advertir, no era procedente hacer la petición de guarda y aposición de sellos dentro de este trámite procesal, por lo que debió rechazarse de plano, motivo por el cual la decisión atacada frente a este aspecto , habrá de confirmarse pero por las razones acá expuestas.
4.- Del reconocimiento de sucesor procesal:
cual la decisión atacada frente a este aspecto , habrá de confirmarse pero por las razones acá expuestas.
4.- Del reconocimiento de sucesor procesal:
Respecto a esta institución jurídico procesal se observa lo preceptuado en los arts. 68 y 519 del C.G. del P., así:
“Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)
Artículo 519. Sucesión procesal. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto”.
En concordancia con las anteriores disposiciones, es preciso tener en cuenta la normativa del Código Civil:
“Artículo 1378. Fallecimiento de coasignatario. Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común”.
Sobre el particular, se precisa que la figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, en el caso de una persona natural
sino todos juntos o por medio de un procurador común”.
Sobre el particular, se precisa que la figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, en el caso de una persona natural por causa de su fallecimiento, como en el asunto que nos ocupa, o por la extinciónSucesión 15759 31 84 001 2009 00191 01 9 de una persona jurídica, advirtiendo que, el deceso de la parte en algunos casos no permite la aplicación de esta figura y conlleva a la terminación de la litis, dada la índole personalísima de las relaciones jurídicas que se encuentran en debate, como es en los procesos de separación de bienes y/o cuerpos, nulidad de matrimonio y divorcio, entre otros. En el asunto que nos convoca, el sentenciador de primera instancia manifestó la improcedencia de la solicitud del reconocimiento como sucesora procesal de la fallecida ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.) a YARA NICOLLE MORENO MONTAÑEZ, representada por su Sra. madre AMIRA MONTAÑEZ CONTRERAS, para que represente la estirpe junto con los otros herederos y reconocidos al interior del proceso, puesto que el mismo tiene por único fin adjudicar los b ienes dejados por el causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d.) y no de su esposa, la Sra. ROSA ELENA AVELLA DE MORENO, ya que al encontrarse separados de bienes, el trámite que ahora corresponde es la liquidación.
Atendiendo las disposiciones juríd icas traídas a colación líneas anteriores, salta a la vista que los argumentos bajo los cuales el juez de alzada niega la petición del
liquidación.
Atendiendo las disposiciones juríd icas traídas a colación líneas anteriores, salta a la vista que los argumentos bajo los cuales el juez de alzada niega la petición del reconocimiento de la sucesión procesal, no guardan consonancia alguna respecto de figura jurídica objeto de estudio, pues con dicha solicitud no se está poniendo en entredicho la adjudicación de los bienes del causante JULIO ROBERTO MORENO BECERRA (q.e.p.d .), sino que por el contrario, lo que se busca es que ante la ausencia de una de las partes del proceso con ocasión a su fallecimiento, el mismo no termine por esta causa, salvo las excepciones ya indicadas, sino que la litis continúe con la intervención de los herederos del causante, estando legitimados para tal fin cualquiera de ellos.
Así las cosas, revisado el plenario se encuentra que la Sra. ROSA ELENA AVELLA DE MORENO (q.e.p.d.), mediante providencia del 6 de enero de 2010 (fl. 219 c.p) fue reconocida como interesada en el presente trámite sucesoral, en su condición de cónyuge sobreviviente del de cujus, con derecho s obre la cuarta de libre disposición, según lo indicado en el testamento que fuere otorgado por el causa