TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2017-00166-02-(11-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2017-00166-02-(11-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN – LOS CDTS, QUE FUERON CONSTITUIDOS COMO C OTITULARES EL CAUSANTE Y OTRA PERSONA DEBEN INCLUIRSE POR UN 50% EN LOS ACTIVOS EN EL TRABAJO DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: Cuando no se estipul ó la particip ación de cada cotitular se entiende que es por partes iguales, el 50% del valor del CDT.
Teniendo en cuenta la naturaleza y características del CERTIFICADO DE DEPOSITO A TERMINOS –CDTasí como que, no opera la solidaridad en los m ismos, y que en el caso de dos o más beneficiarios o cotitulares no hayan estipulado el porcentaje que les corresponda a cada uno, se entiende que lo es por partes iguales, por cuanto, como lo indicó tanto la norma como la jurisprudencia, no existe la solidaridad por activa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Junio once (11) de dos mil veinte (2020).
PROCESO: SUCESIÓN RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2017-00166-02
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio –REVOCA
CAUSANTE : LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA ROBAYO DE BARRERA
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
CAUSANTE : LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA ROBAYO DE BARRERA
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales JUAN DAVID PERICO RODRIGUEZ, JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO, CATHERINE ISABEL OSEJO DAGER, CARLOS HUGO OVALLE Y VICTOR MANUEL GONZALEZ PRIETO, contra el auto del 13 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió las objeciones presentadas por las partes contra las partidas relacionadas en la audiencia de inventarios y avalúos.
1. DECISIÓN APELADA
En auto proferido en audiencia del 13 de junio de 2019 el Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió.
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las objeciones formuladas contra las PARTIDAS QUINTA, SEXTA Y DECIMO CUARTA del activo de inventarios y avalúos principales, en consecuencia, deben excluirse.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las objeciones formuladas contra las partidas NOVENA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA, del activo de los inventarios y avalúos principales, en consecuencia, SE EXCLUYEN del inventario.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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TERCERO. Aprobar los inventarios y avalúos presentados en audiencia del 2 de
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TERCERO. Aprobar los inventarios y avalúos presentados en audiencia del 2 de agosto de 2018 atendiendo lo resuelto en esta providencia.
CUARTO. Decretar la partición de los bienes que conforman la masa sucesoral del causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, conforme al inventario y avalúo aprobado en esta audiencia. (…)” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
Se trata de la sucesión del señor LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, quien falleció siendo soltero, sin unión marital de hecho, ni cónyuge, sin ascendencia sobreviviente, sin descendencia por lo que llamaron al tercer orden sucesoral conforme al artículo1047 del Código Civil, desarrollándose la diligencia de inventarios y avalúos el 2 de agosto de 2018 en la que se formularon objeciones contra algunas partidas del activo, referidas a dineros contenidos en títulos valores consistentes en CDTS, acciones y dineros depositados en cuentas de inversión.
La jueza de instancia, recordó que el Código de Comercio trata sobre los certificados de depósitos expedidos por el banco a término con el compromiso de entregarlos en un tiempo determinado, el depósito es remunerado cuya s características se definen en la Resolución 10 de 1980, expedida por el hoy Banco de la República, indicando las características allí expuestas.
Explica el tratamiento de los CDTs, de acuerdo con los conceptos emitidos por la superintendencia Financiera, según la cual, la potestad de disponer del título, así por ejemplo si se constituyó a favor de varias personas, por virtud de la cláusula y /o
Explica el tratamiento de los CDTs, de acuerdo con los conceptos emitidos por la superintendencia Financiera, según la cual, la potestad de disponer del título, así por ejemplo si se constituyó a favor de varias personas, por virtud de la cláusula y /o contraria cualquiera de ellas puede hacer valer su derecho ante la entidad, ante la cual se constituyó el certificado y en este evento , se trata de la cotitularidad sin que en el efecto se requiera poder o la autorización de los demás, en el entendido, que cada una de ellas es titular de la totalidad del derecho que en el mismo se incorpora.
Indica el a-quo, que según la superintendencia, la entidad podrá pagar el CDT vencido a cualquiera de los beneficiarios que acredita la calidad de tenedor legítimo , como lo dispone el art. 648 del C. de Co. siempre y cuando no se haya convenido otra cosa y que en el evento que se hubiera constituido un C DT, con la clá usula Y / O y su constituyente fallece cualquiera de ella puede hacer valer su derecho , frente a laRad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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entidad que se constituyó el certificado y en este evento, se trata de la cotitularidad, sin que para el efecto sea necesario poder o autorización de los demás en el entendido que cada una de ellas es titular de la totalidad del derecho que en el mismo se incorpora. Explica la superintendencia que la entidad financiera, podrá pagar el CDT vencido a cualquiera de sus beneficiarios que acredite su calidad DE BENEFICIARIO LEGITIMO como dispone el artículo 648 del Código de Comercio , siempre y cuando no se haya convenido otra cosa.
vencido a cualquiera de sus beneficiarios que acredite su calidad DE BENEFICIARIO LEGITIMO como dispone el artículo 648 del Código de Comercio , siempre y cuando no se haya convenido otra cosa.
También señaló , que de acuerdo con recientes conceptos de la Superintendencia financiera, pueden incluso reclamar el título , los Herederos siempre que se atiendan los límites que señale Artículo 127 del estatuto orgánico del sistema financiero, el cual consagra un beneficio de en trega directa sin juicio de sucesión de los recursos depositados en determinados productos financieros , entre ellos, los certificados de depósito a término pero en los Límites que la misma ley establece.
Para el período comprendido entre el 1° de octubre del 2017 y el 3 de septiembre del 2018 con la carta de exp edición de la carta circular 77 2017 , la superintendencia informó que el límite actualizado para la entrega sin juicio de sucesión de los recursos Dinerarios depositados en productos financieros indicado s en la norma , corresponde a la suma de $58’130.291, luego a partir de esa suma y en exceso de ella, se requeriría el agotamiento del proceso sucesoral, sea éste ante notario o ante juez de la República con él fin de obtener por esa vía que los recursos dinerarios representados en CDTs, que sobrepasan el monto autorizado s sean entregados por el establecimiento responsables, sean entregados al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente y-o a los herederos o legatarios del titular fallecido según sea el caso.
Frente a las partidas objeto de apelación, consideró la jueza de instancia lo siguiente:
1.- En relación con la PARTIDA NOVENA referidas al CDT, número 3909 415 del
Frente a las partidas objeto de apelación, consideró la jueza de instancia lo siguiente:
1.- En relación con la PARTIDA NOVENA referidas al CDT, número 3909 415 del banco B ancolombia por valor de $98’871.229, c onforme a la prueba decretada allegada se tiene que a folio 43 a 48 Del expediente radicado 2017 177 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO SOGAMOSO , obra carta prove niente de BANCOLOMBIA, dirigido a Víctor Manuel González Prieto , apoderado de algunos interesados en el proceso, en él informa que bajo la cédula de ciudadanía número 94428, qué es la del señor LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO , aparecen los de CDTs, allí relacionados, entre los cuales, el número 39 09 415 , apareciendo como beneficiario, LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO y BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, el cuálRad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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aparece fecha de apertura 2016 06 28 y fecha de cancelación 2017 06 28 , relacionando entre otros los siguientes datos y movimiento del CDT inventari ado en esta partida. TITULAR LUIS HERNANDO NIÑO, $ 98’871.229, plazo 180 fecha de apertura 2016-06-28 fecha de vencimiento 2017-06-28, fecha de renovación 2016-1228. Estado vigente, no se encuentra con bloqueo. A folio 255 oficio proveniente de BANCOLOMBIA de fecha 13 de septiembre del 2018 por medio del cual Informan que
28. Estado vigente, no se encuentra con bloqueo. A folio 255 oficio proveniente de BANCOLOMBIA de fecha 13 de septiembre del 2018 por medio del cual Informan que el CD T número 39 09415 por valor de 98 ’871’229 fue abierto a nomb re de LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO y fue inscrita como cotitular de ese título la señora BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO . Atendiendo las reglas de la cotitularidad que ya fueron enunciadas, t anto el causante como la señora BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, tenían la F acultad de disponer del título y en CONSECUENCIA
PROSPERA ESTA OBJECIÓN Y DEBE EXCLUIRSE DEL INVENTARIO.
EN RELACIÓN CON LA PARTIDA DECIMA QUINTA . Se refiere a la suma de $42’361.040 correspondientes a CDT número 3865 143 de BANCOLOMBIA, por concepto de cuota parte que corre sponde al causante LUIS HERNÁNDO NIÑO CRISTANCHO, retirado por BARBARA NIÑO.
Explica, que conforme a la prueba obrante al folio 43 a 48 del expediente radicado 2017 177 del JUZGADO PRMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , acumulado a este proceso, obra carta proveniente de BANCOLOMBIA y se establece que el titular es LUIS HERNANDO NIÑO, el tipo de PLAN ES CDT ,Vencido oficina de Constitución 358 Sogamoso modalidad vencido valor $42’361.040, plazo 180, fecha de apertura 2016 04 11 fecha de vencimiento 2017 0411 fecha de renovación 2016 10
Constitución 358 Sogamoso modalidad vencido valor $42’361.040, plazo 180, fecha de apertura 2016 04 11 fecha de vencimiento 2017 0411 fecha de renovación 2016 10 11 estado cancelado, efectivo. A folio 286 oficio proveniente de BANCOLOMBIA, que indica título por valor de $42’361’040.oo estaba a nombre de LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, con fecha de Expedición 411 2016 y fecha de vencimiento 4-11 2017 es cotitular BARBARA NIÑO DE MENDIGAÑO . I gual conclusión de documento enviado por BANCOLOMBIA el 17 de mayo de 2019 visible a folios 377 y 378 del expediente en el que se establece que la señora BARBA NIÑO DE MENDIGAÑO , es cotitular en este CDT, atendiendo las reglas de la cotitularidad tanto el causante como la señora BÁRBARA NIÑO MENDIGAÑO, por tanto, tenía la facultad para disponer del título y en consecuencia, próspera la objeción y debe excluirse esta partida.
PARTIDA DECIMA SEXTA, referida, a la suma de $179’397.799 Constituidos en CDT el BANCO BANCOLOMBIA, número 3865 166, con fecha de vencimiento 18 de abril del 2017 , los cuales fueron r etirados por la señora BÁRBARA NIÑO . Se presenta objeción por el apoderado la señora Bárbara Niño con los mismos argumentosRad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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presentados para las objeciones en las anteriores partidas aduciendo que la beneficiaria el título de la señora Bárbara niño.
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presentados para las objeciones en las anteriores partidas aduciendo que la beneficiaria el título de la señora Bárbara niño.
Según pruebas allegadas y obrantes a folio 43 a 48 del expediente referido, se establece que aparecen varios CDTs, entre ellos el 3865166, siendo beneficiarios LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO Y BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO , del cual aparece fecha de apertura 2016 04 18 y fecha de cancelación 2017 04 18 , relacionando entre otros los siguientes datos y movimientos del CDT inventario en esta partida, titular LUIS HERNANDO NIÑO , tipo de plan CDT vencido oficina de Constitución 358 Sogamoso, modalidad vencido, valor $179’397.799, plazo 180, fecha de apertura 2016 04 11, fecha de vencimiento 2017 04 11, fecha de renovación 2016 10 18, estado cancelado, efectivo. A Folio 286 oficio proveniente de BANCOLOMBIA, de fecha primero de octubre del 2018 según el cuál es el número 38 65 166 por valor de $179’397’799, estaba a nombre de LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO , con fecha de expedición 4 -18-16 y fecha de vencimiento 4 -182017 y es cotitular BARBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, conforme se ha venido explicando, las reglas de cotitularidad tanto el causante como la señora BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, tiene la facultad o tenía la facultad para disponer del título y en consecuencia prosperar la objeción y debe excluirse esta partida.
cotitularidad tanto el causante como la señora BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, tiene la facultad o tenía la facultad para disponer del título y en consecuencia prosperar la objeción y debe excluirse esta partida.
EN RELACIÓN CON LA OBJECIÓN A LA PARTIDA 17 , referida a la suma de $471’683.233,17 en el CDT, número 38 65 173 de BANCOLOMBIA con fecha de vencimiento 21 de abril del 2017 , cuyo titular es LUIS HERNANDO NIÑO y que fue cobrado por BARBARA NIÑO , la objeción al igual que las anteriores , tiene como argumentó que la beneficiaria es Bárbara Niño y que , por lo tanto , ese dinero no le pertenece a la sucesión. A folio 43 al 48 del expediente radicado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA 2017-177 está el oficio en el que se relacionan los CDTs y entre ellos el referido al número 38 65 173 en el que también, como beneficiarios LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO y BÁRBARA NIÑO MENDIGAÑO, fecha apertura 2016 0421 fecha de cancelación. 2017 04 21, relacionando entre otros , los siguientes datos y movimientos: Titular LUIS HERNANDO NIÑO tipo de plan de CDT, oficina Constitución Sogamoso modalidad vencido, valor $471’ 683’233, 17 (:::)estado cancelado Efectivo. A folio 286 y 357 oficio proveniente de BANCOLOMBIA de fecha 1º. de octubre del 2018, según el cual el CDT No. 38 65 173 por valor de 471’683.233, estaba a nombre
A folio 286 y 357 oficio proveniente de BANCOLOMBIA de fecha 1º. de octubre del 2018, según el cual el CDT No. 38 65 173 por valor de 471’683.233, estaba a nombre de LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO , con fecha de expedición 4 -11 2016. De vencimiento 4 11 2017 y es cotitular BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, se encuentraRad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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que atendiendo las reglas entonces de la cotitularidad, tanto el causante como la señora BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO tenía la facultad para disponer del título y en consecuencia. prospera la objeción y debe excluirse esta partida.
APELACION.
El DR JUAN PERICO RODRIGUEZ INTERPONE APELACION respecto de las
PARTIDAS. NOVENA, DECIMO QUINTA, DECIMO SEXTA Y DECIMO SEPTIMA.
Argumenta su apelación, precisando que el estudio fue correcto en cuanto a que existió una solidaridad por activa, respecto de los titulares de los CDTS, cuesti ón que es cierta, desde el punto de vista de títulos valores, pero que desde el punto de vista del Derecho Civil, al haber una titularidad o solidaridad por activa, se supone que si uno de los dos acreedores solidarios cobra el 10 0 % de la obligación, se subroga al otro acreedor solidario el derecho de la otra parte esto conforme al art. 1579 del C ódigo Civil, razón por la cual, si se observa de la manera como se pidieron, partida 15,16,17,
acreedor solidario el derecho de la otra parte esto conforme al art. 1579 del C ódigo Civil, razón por la cual, si se observa de la manera como se pidieron, partida 15,16,17, se pidió el 50% del valor de los CDT, con base a esa misma razón , si ambos eran titulares, se entendía si eran acreedores por activa, el banco debía pagarles a ellos, pero se supone que el derecho que tenía el señor LUIS HENRNADO NIÑO CRISTANCHO, se subrogaba para él poder cobrar a la señora BARBARA NIÑO DE MENDIGAÑO estos dineros, razón por la cual, considera que este sí es un activo, que está a favor de la sucesión de señor LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO.
A DICHA APELACION SE ADHIEREN. Los apoderados doctores: LA DOCTORA CATHERINE ISABEL OSEJO DAGER quien afirma además que por ser hermana la señora BARBARA el valor correspondiente tendrá que ir a la sucesión.
Se adhiere a la Apelación igualmente el doctor CARLOS HUGO OVALLE GARCIA, y quien afirma estar de acuerdo con lo que indicó el doctor PERICO. Que a sus clientes les nace el derecho el 50% de lo que les corresponde en las partidas 9, 15, 1 6, y 17., por el hecho de que ese 50% del señor LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, debe ir evidentemente a la sucesión, por tanto la señora BARBARA era tan solo una hermana, y que esos CDTs, fueron cobrados posteriormente a la muerte del causante, razón por la cual le nacía el derecho de que le correspondía a esa sucesión.
hermana, y que esos CDTs, fueron cobrados posteriormente a la muerte del causante, razón por la cual le nacía el derecho de que le correspondía a esa sucesión.
El DRJULIO CESAR NIÑO, SE ADHIERE a la apelación, con la posición jurídica que ha tenido el DOCTOR PERICO, además ampliar la APELACION. De la siguiente manera.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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PARTIENDO del principio de que la dela ción de los bienes del causante inició al momento de su fallecimiento acordes con el art. 1013 del C.C., es apenas normal que todos los bienes desde ese momento , fueran delados a sus herederos, por tal razón no podían tener otro destino que ese. Igualmente, el artícu lo 2181 del C.C. ta mbién indica que el mandato se termina en la causal prevista en su numeral 5º. Normas que son aplicables a la sucesión, más no al Código de Comercio, Si el Código Civil, indica esto, es eso lo que se debe aplicar. El banco es un tenedor, lu ego ahí terminada su gestión. Y que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, está definido que sencillamente en casos como el presente, el 50% de los títulos corresponden a cada uno.
El VICTOR MANUEL GONZALEZ , de la misma manera se adhiere al recurso de apelación en los términos indicados anteriormente.
NO RECURRENTE.
El señor apoderado de la señora BARBARA NIÑO, Solicita que se de aplicación a lo dispuesto por los art. 13,96 y 1397, del C. de Co. Que es el sistema financiero, que
NO RECURRENTE.
El señor apoderado de la señora BARBARA NIÑO, Solicita que se de aplicación a lo dispuesto por los art. 13,96 y 1397, del C. de Co. Que es el sistema financiero, que trata respecto de la constitución de los CDTS.
APELA EL AUTO QUE APROBO LOS INVENTARIOS ADICIONALES QUE FORMAN PARTE DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS. RECURSO Que fue negado por el funcionario judicial, toda vez, que sobre el tema fue resuelto al iniciar la audiencia y contra la decisión, únicamente interpuso recurso de reposición, pero no de apelación, por tanto, le NEG Ó POR IMPROCEDENTE LA APELACIÓN sobre inventarios adicionales.
En consecuencia, s e CONCEDE LA APELACION interpuesta por el doctor JUAN DAVID PERICO, CATHERINE ISABEL OSEJO DAGER, JULIO CESAR NIÑO, VICTOR MANUEL GONZALEZ PRIETO, respecto a la decisión que resolvió sobre las objeciones a las partidas 9, 15, 16 y 17 de los inventarios y avalúos, conforme quedó descrito en esta audiencia, igualmente se niega dar trámite a la apelación que formula el DR VICTOR MANUEL FONSECA, sobre la decisión que resolvió los INVENTARIOS ADICIONALES y la decisión de esta audiencia que resolvió la ILEGALIDAD DE LOS AUTOS DE TRASLADOS DE INVENTARIOS ADICIONALES, por improcedente.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuest o por los señores apoderados JUAN DAVID PERICO RODRIGUEZ, y adherido por los doctores JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO, CATERINE ISABEL OSEJO DAGER, VICTOR MANUEL GONZALEZ PRIETO, CARLOS JULIO OVALLE GARCIA, de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, se procede a analizar lo siguiente: - Si hay lugar a tener como ACTIVO en el trabajo de INVENTARIOS Y AVA LUOS, los CDTs, que fueron constituidos como cotitulares, el causante señor LUIS
HERNANDO CRISTANCHO NIÑO y la señora BARBARA NIÑO DE MENDIGAÑO.
3.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO..
Fallecida una persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos quienes por la delación de la herencia sustituyen al difunto en sus relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal so bre ese patrimonio considerado como una universalidad jurídica.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, al fallecer no contaba con descendientes, como tampoco con ascendientes, y tampoco se tiene conocimiento que tuviera cónyuge, sin unión marital
En el caso objeto de estudio, se tiene que el causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, al fallecer no contaba con descendientes, como tampoco con ascendientes, y tampoco se tiene conocimiento que tuviera cónyuge, sin unión marital de hecho, sin ascendencia sobreviviente, sin descendencia por lo que llamaron al tercer orden sucesoral conforme al artículo 1047 del Código Civil.
Fue así que los interesados, hermanos del causante, luego del trámite correspondiente, presentaron inventarios y avalúos, así como inventarios y avalúos adicionales, contra los primeros, el señor apoderado de BARBARA NIÑO DERad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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MENDIGAÑO, objetó respecto de unas partidas, entre otras, la 9, 15, 16 y 17, que es objeto de apelación, que refieren a los CDTS, que el causante tenía constituidos en BANCOLOMBIA, siendo cotitular la señor BARBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, declarando no próspera la objeción, y deben excluirse de las partidas correspondientes a los inventarios y avalúos.
No es objeto de apelación, que efectivamente el banco podía hacer entrega de los dineros contenidos en los CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO –CDT-, bien al causante HERNANDO NIÑO CRISTANC HO, o a la cotitular, en este caso a la señora BARBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, atendiendo las instrucciones de la Superintendencia Financiera, como lo explicó de manera detallada la juez de instancia,
señora BARBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, atendiendo las instrucciones de la Superintendencia Financiera, como lo explicó de manera detallada la juez de instancia, de lo que se apartan de su decisión, es que a pesar de que la señora BARBARA NIÑO DE MENDIGAÑO, haya retirado los dineros del banco, que además de haberlo hecho después de fallecido el cotitular HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, el 50% de los mismos corresponden a la sucesión.
Para resolver esta controversia, sea del cas o recordar la naturaleza y demás características del CERTIFICADO DE DEPOSITO A TERMINO –CDT, así.
El certificado de depósito a término , es un título valor que representa el derecho crediticio derivado del depósito de dinero a un plazo y bajo unas condiciones estipuladas por las partes de conformidad con los parámetros establecidos por la ley. En este sentido, conviene recordar que el artículo 1394 del Código de Comercio faculta a los establecimientos bancarios para expedir, a solicitud del interesado sea éste una persona natural o jurídica, certificados de depósito a término, los cuales son de contenido crediticio y su circulación, salvo e stipulación en contrario, deberá atender las disposiciones contenidas en el título III del libro III del mismo estatuto, debiendo a su vez cumplir con las características establecidas por la Resolución 10 de 1980 expedida por la extinta Junta Monetaria, vale decir: a) Ser nominativos, es decir, se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título, circulando mediante endoso y registro del nuevo tenedor en el libro correspondiente. b) De libre negociación, lo que significa que el establecimiento de crédito jamás podrá
el creador del título, circulando mediante endoso y registro del nuevo tenedor en el libro correspondiente. b) De libre negociación, lo que significa que el establecimiento de crédito jamás podrá prohibir que los certificados de depósito a término se negocien libremente de acuerdo con la ley de su circulación.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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c) Plazo mínimo. Tres (3) meses. Dicho plazo fue reducido a un (1) mes por el artículo 6° numeral b) del Decreto 2423 de 1993. d) No se pueden redimir antes de su vencimiento. De otra parte, según la Resolución 10 de 1980, de la junta monetaria estipuló lo relativo al “ pago” de los mencionados instrumentos, para lo cual, después de reiterar las características de éstos, señala que siendo nominativos, el emisor se halla obligado a reconocer como legítimo tenedor y pagarlos a quien aparezca inscrito tanto en el registro del creador, como en los mismos títulos, siempre que haya vencido el plazo para redimirlos, como bien lo hizo el banco. Ahora bien, atendiendo que los CDTs, tienen las características de todo título valor cuando el mismo se constituye por dos personas, sin distinguir entre ellas, como aquí sucedió, es válido entender, que ambas son titulares o propietarias del derecho literal y autónomo en el porcentaje que en él se incorpora o en subsidio por iguales partes. En lo que hace referencia a la solidarida d, de conformidad con lo indicado por el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad se predica en LAS OBLIGACIONES, pues precisamente lo contempla LIBRO IV, TITULO III, TITULO IV, DE LAS
En lo que hace referencia a la solidarida d, de conformidad con lo indicado por el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad se predica en LAS OBLIGACIONES, pues precisamente lo contempla LIBRO IV, TITULO III, TITULO IV, DE LAS OBLIGACIONES y específicamente en las OBLIGACIONES SOLIDARIAS, lo que indica que la solidaridad es predicable únicamente en las obligaciones. Así lo corrobora la norma especial en materia mercantil, veamos Artículo 825 C. de Co .: “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores, se presumirá que se han obligado solidariamente ”. Hablando de obligaciones. Para mayor discernimiento sobre el tema en comento, ha sido la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil, que en sentencia del (3) febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001310302003 -00282-01, siendo Magistrada Ponente la Doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, explicó: “Siendo el CDT un título valor, cuando el mismo se constituye por dos personas, sin distinguir entre ellas, como aquí sucedió, es válido entender, como lo hizo el Tribunal, que ambas son titulares o propietarias del derecho literal y autónomo en el porcentaje que en él se incorpora o en subsidio por iguales partes. En este caso específico, no hay forma de int erpretar, tal como lo proclama el impugnante, que una redacción de ese tipo tenga alcances diferentes, como podría ser, por ejemplo, que cada una de ellas es dueña de todo el monto oRad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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impugnante, que una redacción de ese tipo tenga alcances diferentes, como podría ser, por ejemplo, que cada una de ellas es dueña de todo el monto oRad. No. 15759-31-84-002-2017-00166-02
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dinero que representa el instrumento y por la tesis de la solidaridad le permita a la entidad bancaria descargarlo en su integridad a uno sólo de los beneficiarios. El artículo 825 del Código de Comercio dispone: “En los negocios mercan tiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”. Esta presunción, tal como su desprende con claridad y nitidez de su texto literal y el que además no es posible ni válido interpretarlo de manera distinta, consagra la llamada solidaridad por pasiva y nunca la activa, esto es, respecto de los acreedores. Es sabido que para que la última se configure tiene que existir el pacto expreso e inequívoco al respecto. Y explica la Corte respecto del CDT: En este caso, es importante precisarlo, aunque pueda aparecer como una reiteración superflua, que los titulares del CDT no son acreedores solidarios porque de un lado, la solidaridad no se presume frente a ellos como se desprende del mandato legal citado que la establece en relación con los deudores, y del otro, no hay en los autos, ni se alegó ni tampoco se demostró convenio explícito que así lo estableciera. Otra secuela que emerge de que el CDT sea un título valor, conduce a desestimar la alegación de la parte demandada en el sentido de que se le debía dar el mismo tratamiento previsto para las cuentas corrientes o de ahorros constituidas a nombre de dos o más personas, que permite y autoriza en tales
desestimar la alegación de la parte demandada en el sentido de que se le debía dar el mismo tratamiento previsto para las cuentas corrientes o de ahorros constituidas a nombre de dos o más personas, que permite y autoriza en tales casos que los retiros pueden ser realizados por una de ellas sin ninguna restricción o limitación. Es decir, en este evento no tienen aplicación los artículos 1384 y 1397 del Código de Comercio. (…) Lo primero que debe reiterarse es que el CDT por la suma de seiscientos millones de pesos ($600000.000) se extendió por el demandado a favor de dos beneficiarios, concretamente de “Alfredo Lloreda M. Adriana León” (folio 57), circunstancia de la que neces ariamente se deduce de manera inequívoca que el dinero representado en el documento es de propiedad de los dos titulares y que cada uno puede cobrar sólo el porcentaje que le pertenece. Consecuentemente, el certificado tenía dos acreedores, hecho ampliamen te conocido por el demandado y que tampoco niega, aunque pretende darle un calificativo de “solidario” que ya quedó descartado (….)
Teniendo en cuenta la naturaleza y características del CERTIFICADO DE DEPOSITO A TERMINOS –CDTasí como que, no opera la s olidaridad en los mismos, y que en el caso de dos o más beneficiarios o cotitul