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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2017-00279-01-(09-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2017-00279-01-(09-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RECURSO DE SÚPLICAFrente a auto que declaro desierto el recurso de apelación. Por tanto, resulta imperioso que se proceda al estudio de la apelación acogiendo los argumentos expuestos por la recurrente, en el entendido que estos van dirigidos precisamente al auto que inadmite la demanda y conlleva al posterior rechazo, aspectos que deben ser analizados a fondo, se itera, por cuanto la oportunidad para pronunciarse contra la inadmisión de la demanda es al proponerse la apelación contra el que la rechaza, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela1 , cuando señaló: “ no resulta dable, en consecuencia, señalar la insuficiencia de la fundamentación de la alzada, toda vez que, de acuerdo con las pruebas, la petente cuestionó suficientemente los argumentos usados para la inadmisión del escrito genitor, aserciones que, se insiste, debieron ser dilucidadas por el tribunal, sin exigirle incluir un debate en torno a la causa última del rechazo, relativa en este caso, a la extemporaneidad” Atendiendo las anteriores premisas, además de procurar por la primacía de garantías sustanciales y para reivindicar el interés superior de la menor involucrada en estas diligencias por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en acogimiento a la decisión constitucional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, se revocará el auto del 14 de septiembre de 2018 y en su lugar, se dispondrá que se proceda al análisis y resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme a los argumentos allí expuestos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, nueve (9) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO: Civil –Investigación de Paternidad - Recurso de Súplica.

RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2017-00279-01

DEMANDANTE: ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN.

DEMANDADO: HAROLD YESID CASTILLO PINEDA.

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio.

DECISIÓN: REVOCA

ACTA: 22

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

CUESTION PREVIA

1 Sentencia STC3618-2019. C.S.J. Sala Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

2 Ocupa la atención de la Sala la decisión el nuevo estudio del recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN, contra el auto proferido por el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 14 de septiembre de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto en fallo de tutela de 21 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia con radicado 11001-02-03-000-2019-00704-00, adelantada en contra de esta Corporación con ocasión de las decisiones aquí proferidas, específicamente el 14 de septiembre y 26 de octubre de 2018, por medio de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se negó el recurso de súplica respectivamente, frente a los recursos propuestos por la parte demandante dentro del proceso de investigación de paternidad referenciado. Se ordenó por parte del alto Tribunal a esta Corporación, dejar sin efecto la determinación del 26 de octubre de 2018 y las de que ella se desprendan, y se resuelva, nuevamente, la súplica incoada frente al auto de 14 de septiembre anterior, atendiendo los lineamientos de ese fallo. En consecuencia y en cumplimiento de dicha orden, procede la Sala a resolver nuevamente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN, contra el auto proferido por el

H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 14 de septiembre de 2018. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El 7 de noviembre de 2017, la Defensora de Familia de Sogamoso, en

H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 14 de septiembre de 2018. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El 7 de noviembre de 2017, la Defensora de Familia de Sogamoso, en representación de la niña LAURA ISABEL CASTAÑEDA RINCÓN, promovió demanda de investigación de paternidad contra el señor HAROL YEZID CASTILLO PINEDA. 1.2.- El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda instaurada por la Defensora de Familia de Sogamoso, en representación de la menor LAURA ISABEL CASTAÑEDA RINCÓN, hija de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN y contra el señor HAROLD YEZID CASTILLO PINEDA. 1.3.- El 5 de enero de 2018, el demandado, obrando a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda incoada en su contra. 1.4.- El 16 de abril de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió a la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN, con la intención que manifestará bajo la gravedad de juramento cuál era su estado civil. 1.5.- El 23 de abril de 2018, la señora CASTAÑEDA RINCÓN allegó al Juzgado

Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso la partida de matrimonio celebrado entre ella y el señor JULIO ELIECER MARTÍNEZ. 1.6.- El 30 de abril de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió nuevamente a la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN con el fin de que allegará al despacho copia del registro civil de matrimonio, documento que fue allegado el 7 de mayo de 2018. 1.7.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 15 de mayo de 2018, resolvió anular todas las actuaciones surtidas al interior del sub examine, incluso, el auto admisorio y, en su lugar, dispuso inadmitir la demanda a fin de que aclarará las pretensiones de la misma dentro de los cinco días siguientes, en el sentido de que no era posible adelantar un proceso de investigación de paternidad, cuando por efecto del estado civil de la madre de la menor operaba la presunción de que trata el artículo 1° de la Ley 1060 de 2006. 1.8.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN interpuso recurso de reposición, no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de auto del 5 de junio de 2018, resolvió no reponer el auto proferido el 15 de mayo de esta anualidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 1.9.- Mediante auto del 25 de junio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso rechazó la demanda de investigación de paternidad presentada, en atención a que la parte actora radicó en forma extemporánea la subsanación de la demanda. 1.10.- El 29 de junio de 2018, la apoderada de la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN interpuso recurso de apelación, el cual fuere concedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 16 de julio de 2018, recurso en el cual aludió exclusivamente a la aplicación del artículo 213 del Código Civil, en el sentido de que se prosiguiera con el trámite del proceso, atendiendo a que ya existía prueba de marcadores genéticos que indicaba que el señor YESID CASTILLO PINEDA era el padre biológico de la menor LAURA ISABEL CASTAÑEDA. 1.11.- El recurso de apelación incoado le correspondió por reparto al H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien a través de auto proferido el 14 de septiembre de 2018, dispuso declarar desierto el recurso presentado por la apoderada de ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN, argumentando que el mismo había tomado en consideración asuntos lejanos al rechazo de la demanda por extemporaneidad y asumiendo un discurso propio de la paternidad de la menor LAURA

ISABEL CASTAÑEDA, cuando ese no se erigía como el momento procesal para tal fin. 1.12.- Finalmente, el 20 de septiembre de 2018, la apoderada de ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN interpone recurso de súplica, pretendiendo que se revocara el auto del 14 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se ordenara continuar con el proceso de investigación de paternidad, el cual fue negado mediante providencia del 26 de octubre de 2018 por esta Sala al considerar que la pretensión de la apelante se dirige a cuestionar la legalidad de un auto diferente al apelado lo que conllevaba a la falta de sustentación del recurso propuesto. 1.13. Producto de esas decisiones, la apoderada citada presentó acción de tutela en contra de este Corporación por considerar que con las decisiones aquí proferidas se había vulnerado derechos fundamentales de su representada, solicitud que como seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 anotó de entrada, fue acogido por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ordenando dejar sin efecto la determinación del 26 de octubre de 2018 y las de que ella se desprendan, y se resuelva, nuevamente, la súplica incoada frente al auto de 14 de septiembre anterior, atendiendo los lineamientos de ese fallo, consistentes básicamente en que debía esta Corporación “ pronunciarse en relación con la pertinencia de las exigencias ordenadas por el a-quo en providencia del 25 de

mayo de 2018 donde se inadmitió el libelo para que fuera ajustado a las pretensiones, a pesar de que el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso”. 2.- AUTO IMPUGNADO 2.1.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2018, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA resolvió, “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el presente recurso de apelación.” 2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: -. Señaló que no basta con la sola interposición del recurso de apelación, puesto que el recurrente está en la obligación de sustentarlo en debida forma y en la oportunidad dispuesta para tal fin, ello conforme con el artículo 322 del C.G.P., pues, de llegarse a incumplir tal deber, el recurso planteado se declarará desierto. -. Indicó que la apoderada de la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN centró la argumentación del recurso de apelación en atacar el auto calendado el 15 de mayo de 2018, por medio del cual se dejó sin efectos los autos proferidos al interior del sub examine, inclusive, el que admitió la demanda, ello porque la recurrente aludió a la aplicación del artículo 213 del Código Civil, precepto que regula la impugnación de la paternidad y maternidad, empero, no aludió acerca de los yerros del auto emitido el 25 de julio de 2018, auto que en síntesis es el apelado.

3.-DEL RECURSO DE SÚPLICA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 La apoderada de la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de súplica, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones; -. Manifestó que de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 322 del C.G.P. le corresponde al Juzgado de instancia declarar desierto el recurso de apelación. -. Relievó que la demanda fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 2017 y se tramitó en debida forma, no obstante, de forma arbitraria y transgrediendo los derechos de la menor, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de auto del 15 de mayo de 2018, anuló todas las actuaciones, incluyendo el auto admisorio y, en consecuencia, le ordenó a la parte demandante aclarar las pretensiones. -. Aludió que interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de mayo de 2018, sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso mantuvo su decisión pese a que transcribió lo preceptuado en el artículo 213 del Código Civil. -. Apuntó que al sub examine le es aplicable por analogía el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006, con el fin que el titular de la paternidad presunta pueda eventualmente ejercer

sus derechos, de igual modo, adujo que es inaplicable el artículo 1° de la Ley en cita. -. Arguyó que ya existe prueba de marcadores genéticos no controvertida y, por lo tanto, evidencia de la paternidad real de la menor. 4.- CONSIDERACIONES De conformidad a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual en punto de la procedencia del recurso de súplica señala que “ También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, (…)”, resulta plausible emitir la decisión de mérito correspondiente al interior del presente asunto.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de Súplica, se procede a analizar lo siguiente: - Determinar si el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN contra el auto del 25 de junio de 2018 debió ser admitido. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de

los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Para la procedencia del recurso de Súplica, son tres los requisitos que deben concurrir: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida. Encontrando viable el estudio del recurso que nos ocupa y adentrándonos al caso concreto, revisada la providencia censurada en acatamiento a la orden constitucional, se tiene que el recurso de apelación fue declarado desierto por considerar el Magistrado sustanciador que los argumentos esgrimidos por la recurrente estaban dirigidos a reprochar la determinación calendada 15 de mayo de 2018 por el cual dejóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 sin efectos los autos proferidos al interior del sub examine, lo que significa la falta de sustentación del recurso, toda vez que el auto que rechazó la demanda es del 25 de junio de 2018. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisada la providencia cuestionada, se

sustentación del recurso, toda vez que el auto que rechazó la demanda es del 25 de junio de 2018. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte de entrada que la misma se funda en argumentos que evaden el estudio inicial que debe realizarse en éste tipo de impugnaciones, puesto que acorde a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 90 del C.G.P. que dispone: “(…) los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.(…)”, debe entonces pronunciarse el superior jerárquico en sede de apelación, sobre la pertinencia de las exigencias ordenadas por el a-quo en providencia del 15 de mayo de 2018, en el entendido que es esta la providencia que deja sin efectos todo lo actuado e inadmite la demanda para que en consecuencia, proceda la apoderada de la parte demandante a ajustar la demanda al tipo de pretensión que elevó. Por tanto, resulta imperioso que se proceda al estudio de la apelación acogiendo los argumentos expuestos por la recurrente, en el entendido que estos van dirigidos precisamente al auto que inadmite la demanda y conlleva al posterior rechazo, aspectos que deben ser analizados a fondo, se itera, por cuanto la oportunidad para pronunciarse contra la inadmisión de la demanda es al proponerse la apelación contra el que la rechaza, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela2 , cuando señaló: “ no resulta dable, en consecuencia, señalar la insuficiencia de la

fundamentación de la alzada, toda vez que, de acuerdo con las pruebas, la petente cuestionó suficientemente los argumentos usados para la inadmisión del escrito genitor, aserciones que, se insiste, debieron ser dilucidadas por el tribunal, sin exigirle incluir un debate en torno a la causa última del rechazo, relativa en este caso, a la extemporaneidad” Atendiendo las anteriores premisas, además de procurar por la primacía de garantías sustanciales y para reivindicar el interés superior de la menor involucrada en estas

2 Sentencia STC3618-2019. C.S.J. Sala Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 diligencias por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en acogimiento a la decisión constitucional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se revocará el auto del 14 de septiembre de 2018 y en su lugar, se dispondrá que se proceda al análisis y resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme a los argumentos allí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente y el Magistrado, Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVEN PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 14 de septiembre de 2018 proferida por

ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVEN PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 14 de septiembre de 2018 proferida por el Magistrado Ponente Doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: En su lugar, se deberá proceder al análisis y resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, incluyendo el análisis sobre la pertinencia de las exigencias hechas por el a-quo en auto del 15 de mayo de 2018, por la cual se inadmitió la demanda, conforme a los argumentos allí expuestos, teniendo en cuenta la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Despacho del H. Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela dentro del radicado STC3618-2019 (11001-02-03-000-2019-00704-00).

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de la Sala para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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