TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2017-00279-01-(09-05-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2017-00279-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD-El juez debe hacer uso de las facultades extrapetita e integrar el contradictorio en pro del interés superior del menor. Cierto es, como lo advierte el A quo, que al establecerse al interior del proceso que el estado civil de la demandante, para el momento en que nació su menor hija, es el de casada, indiscutiblemente se encuentra probada la presunción de filiación matrimonial y, por ende, en principio, la demanda no podría ser adelantada sin que al proceso se convoque al padre del menor, lo cual implicaría que se adelantara un proceso de impugnación de paternidad. No obstante, el hecho de que tan solo se haya dado inicio a la investigación, sin pretender la impugnación, no conlleva necesariamente, como lo estimó el funcionario judicial, que se deba dejar sin efecto toda la actuación, cuando la misma se ha adelantado al punto tal de que se cuenta con medios de prueba idóneos que permitan establecer la verdadera filiación de la menor de edad demandante, por el contrario, lo que procede es la conformación del litisconsorcio necesario en la etapa procesal en la que se encontraba la actuación. Y ello es así porque el interés general que prima sobre los menores de edad, cuando se tocan aspectos de tan alta relevancia como lo es su estado civil, obliga al funcionario judicial a ejercer una actuación activa al interior del proceso, que garantice en todo momento los derechos del menor, para lo cual se permite al Juez, entre otras, la posibilidad de fallar extra petita, concediendo al menor pretensiones más allá de las solicitadas, siempre y cuando con ellas se garantice su protección integral que permita el acceso pleno a sus derechos, entre los que se encuentra el de su estado civil. (….)
fallar extra petita, concediendo al menor pretensiones más allá de las solicitadas, siempre y cuando con ellas se garantice su protección integral que permita el acceso pleno a sus derechos, entre los que se encuentra el de su estado civil. (….) Así las cosas, si para la prosperidad de las pretensiones de la demanda era necesario que se adelantara la impugnación de paternidad y si esta pretensión pueda ser acumulada, lo procedente era que el funcionario judicial, en uso de las facultades referidas en precedencia, integrar en debida forma el contradictorio, conformando el litisconsorcio necesario que se presentaba en este asunto, a efectos de que a la actuación procesal acudiera el presunto padre de la menor, circunstancia que era de obligatorio cumplimiento para el juez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2017-00279-01
DEMANDANTE : ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN
DEMANDADO : HAROLD YESID CASTILLO PINEDA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:2
De conformidad con lo dispuesto por la H. Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, en proveído del 08 de abril de 2019, al desatar del recurso de súplica presentado por la recurrente, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 25 de junio de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Por intermedio de la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Sogamoso, la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN presentó demanda de investigación de paternidad en contra de HAROL YESID CASTILLO PINEDA, a quien se señala como padre biológico de la menor LAURA ISABELA CASTAÑEDA RINCÓN. 2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que el 20 de noviembre de 2017 admitió la demanda, ordenó la notificación personal del extremo pasivo y dispuso que se practicara la prueba de marcadores genéticos de ADN al demandado HAROL YEZID CASTILLO PINEDA, a la señora ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN y a la menor LAURA ISABELLA CASTAÑEDA RINCÓN. 3.- Por intermedio de apoderado judicial, el demandado dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, tras considerar que carecían de fundamento
fáctico y jurídico; asimismo, advirtió al juzgado que la demandante debió registrar a la menor con los apellidos de su esposo, teniendo en cuenta que ella estaba casada y que la hija debía presumirse como concebida al interior del matrimonio. 4.- Practicada la prueba de ADN, esta determinó que no se excluye al demandado como padre biológico de la menor, contando con un 99.99% de probabilidad de que el señor CASTILLO PINEDA es el padre de LAURA ISABELLA CASTAÑEDA RINCÓN; corrido el respectivo traslado a las partes, estas guardaron silencio sobre el particular. 5.- En auto del 02 de abril de 2018 se decretaron pruebas y se fijó el 09 de abril de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. Sobre la realización de dicha diligencia no obra constancia alguna en el expediente. Posteriormente, en auto del 16 de abril de 2018, el Juzgado requirió a la demandante para que manifestara bajo la gravedad de juramento su estado civil.3 6.-Tal requerimiento obtuvo respuesta de parte de la señora ZULMA PATRICIA, quien informó que, desde el año 2006, se encuentra casada con el señor JULIO ELIECER MARTÍNEZ CHAPARRO, allegando tanto el registro civil como la partida de matrimonio. 7.- En auto del 15 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de SOGAMOSO dejó sin efecto todas las decisiones proferidas al interior del proceso e
INADMITIÓ la demandada de investigación de paternidad, requiriendo que la demandante aclarara las pretensiones, en razón a que no era procedente tramitar el proceso de investigación de paternidad, por presumirse que la menor de edad es hija habida dentro del matrimonio de ZULMA PATRICIA CASTAÑEDA RINCÓN y JULIO ELIECER MARTÍNEZ CHAPARRO. 8.- La anterior decisión fue recurrida en reposición por la apoderada de la parte demandante, quien señaló que la demandante no había ocultado información en la demanda; por el contrario, señaló que estaba demostrada su condición de mujer separada, para lo cual aportó al despacho dos declaraciones extra juicio que demostraban que no convivía con su esposo. 9.- En auto del 05 de junio de 2018, el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida tras considerar que, a pesar de que el registro civil no presentaba los apellidos del papá, debía presumirse que el padre de la menor es el señor JULIO ELIECER MARTÍNEZ CHAPARRO, pues nació en vigencia de ese matrimonio. 9.- El 14 de junio de 2018, la demandante subsanó la demanda, aclarando que su prohijada, a pesar de ser casada, se encuentra separada de hecho y concibió a la menor en una relación extramatrimonial, solicitando que se conformara el litisconsorcio necesario y se integrara el contradictorio, convocando al proceso al señor JULIO ELIECER MARTÍNEZ CHAPARRO. 10.- En auto del 25 de junio de 2018, el juzgado rechazó la demanda, tras considerar que la misma se había subsanado de forma extemporánea. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la demandante interpuso
la misma se había subsanado de forma extemporánea. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra ella, pretendiendo que se revoque la decisión proferida y, en su lugar se continúe con el trámite del proceso de investigación de paternidad, señalando, concretamente, que el juzgado no ha dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 2134 y 214 del C.C. que prevén que el hijo de mujer cada se entiende concebido durante el matrimonio, salvo que se demuestre por cualquier medio que él no es el padre, como ocurre en este evento. LA SALA CONSIDERA Atendiendo lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 21 de marzo de 2018 a través de la cual señaló que esta Corporación, al desatar el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la demanda de investigación de paternidad dentro del presente asunto, debe resolver de fondo acerca del proveído que dejó sin efecto lo actuado al interior del proceso y que, consecuencialmente, inadmitió la demanda, porque que el auto que rechaza la demanda comprende también el que negó su admisión y, porque, a pesar de que contra el auto que dejó sin efecto las decisiones judiciales procedía el recurso de apelación, el interés superior del menor obliga a que se proceda al análisis en tal sentido. A ello se procede.
Así se pronunció la Corte: “4. Aunque podría alegarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que
la tutelante sólo presentó reposición frente al auto de 15 de mayo de 2018, donde se dejó sin efecto la actuación y se inadmitió la demanda, pues contra lo primero procedía la apelación (inc. 6°, art. 321, C.G.P.), tal requisito se supera en esta ocasión. Lo anotado si se tiene en consideración, de un lado, que en virtud del rechazo de la demanda y los argumentos de la alzada incoada por la censora, el tribunal deberá revisar los motivos de la invalidez declarada por el a quo y de otro, que en este decurso se está en presencia de un sujeto especial de protección, cual es la niña demandante en el caso refutado”1 Con lo considerado por la Corte, debe entenderse también superado lo relacionado con al extemporaneidad en la subsanación de la demanda. En ese orden de ideas esta Sala unitaria se ocupará de estudiar, en primer lugar, lo referente a la procedencia de la decisión que resolvió dejar sin efecto las actuaciones adelantadas al interior del proceso y de la consecuente inadmisión de la demanda, para así establecer si el rechazo de la misma se encuentra debidamente sustentado. Con el objeto de proveer sobre el particular, conviene necesario recordar que la investigación de paternidad prevista en el artículo 386 del C.G.P., constituye el proceso judicial a través del cual se materializa el derecho a la filiación de las personas, entendido
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC 3618-20195 este como la garantía de todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica, el cual abarca, entre otros atributos de la personalidad, el de su estado civil. El vínculo filial en nuestro ordenamiento jurídico puede establecerse de tres formas
este como la garantía de todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica, el cual abarca, entre otros atributos de la personalidad, el de su estado civil. El vínculo filial en nuestro ordenamiento jurídico puede establecerse de tres formas diferentes, matrimonial, extramatrimonial y adoptiva; la filiación matrimonial es aquella que surge para aquellos individuos que nacen luego de celebrado el matrimonio de sus progenitores, a partir de la cual se deriva la presunción de legitimidad propia del artículo 213 del C.C., la que establece que “el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”. Por su parte, la filiación extramatrimonial es aquella que se genera para los hijos nacidos por fuera del matrimonio o la Unión Marital de Hecho, y la filiación adoptiva, la que surge a partir de la figura jurídica de la adopción y como tal, se encuentra integrada por sujetos que no comparten ningún vínculo de consanguinidad. Las tres formas de filiación referidas constituyen, entonces, el medio por el cual todos los ciudadanos establecen su situación jurídica respecto de las relaciones de familia provenientes del parentesco, condición que debe ser debidamente registrada en el respectivo Registro Civil de Nacimiento, como mecanismo idóneo que es para la consignación de los datos de identificación de todos los connacionales; sin embargo, mientras la filiación tanto extramatrimonial como adoptiva debe ser declarada por los
respectivos padres o ser ordenada a través de decisión administrativa o judicial, la filiación matrimonial goza de una presunción que obliga a tener por progenitor del nacido al esposo de la madre casada, hasta que se demuestre lo contrario, incluso, a pesar de que el menor no haya sido registrado en debida forma, pues, mientras se demuestre que ha nacido en vigencia del matrimonio, siempre se presumirá por padre al esposo de la madre. En el presente asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de proveído de fecha 15 de mayo de 2018, dejó sin efecto todo lo actuado al interior del proceso de investigación de paternidad, tras considerar que la misma no podía adelantarse, hasta tanto la demandante no aclarara sus pretensiones, teniendo en cuenta que debía impugnarse la paternidad de su esposo JULIO ELIECER MARTÍNEZ CHAPARRO, quien, bajo los términos del artículo 213 del C.C., se presume padre de la
menor LAURA ISABELA CASTAÑEDA RINCÓN.6
Cierto es, como lo advierte el A quo, que al establecerse al interior del proceso que el estado civil de la demandante, para el momento en que nació su menor hija, es el de casada, indiscutiblemente se encuentra probada la presunción de filiación matrimonial y, por ende, en principio, la demanda no podría ser adelantada sin que al proceso se convoque al padre del menor, lo cual implicaría que se adelantara un proceso de impugnación de paternidad.
No obstante, el hecho de que tan solo se haya dado inicio a la investigación, sin pretender la impugnación, no conlleva necesariamente, como lo estimó el funcionario judicial, que se deba dejar sin efecto toda la actuación, cuando la misma se ha adelantado al punto tal de que se cuenta con medios de prueba idóneos que permitan establecer la verdadera filiación de la menor de edad demandante, por el contrario, lo que procede es la conformación del litisconsorcio necesario en la etapa procesal en la que se encontraba la actuación. Y ello es así porque el interés general que prima sobre los menores de edad, cuando se tocan aspectos de tan alta relevancia como lo es su estado civil, obliga al funcionario judicial a ejercer una actuación activa al interior del proceso, que garantice en todo momento los derechos del menor, para lo cual se permite al Juez, entre otras, la posibilidad de fallar extra petita, concediendo al menor pretensiones más allá de las solicitadas, siempre y cuando con ellas se garantice su protección integral que permita el acceso pleno a sus derechos, entre los que se encuentra el de su estado civil. En este sentido el C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita,
cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”. Así las cosas, si para la prosperidad de las pretensiones de la demanda era necesario que se adelantara la impugnación de paternidad y si esta pretensión pueda ser acumulada, lo procedente era que el funcionario judicial, en uso de las facultades referidas en precedencia, integrar en debida forma el contradictorio, conformando el litisconsorcio necesario que se presentaba en este asunto, a efectos de que a la actuación procesal acudiera el presunto padre de la menor, circunstancia que era de obligatorio cumplimiento para el juez.7 El ya citado Código dispone sobre la integración del contradictorio: ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (Subrayas fuera de texto original) Y es que fíjese que, al advertirse de la existencia de una persona que indiscutiblemente debe acudir al proceso, como lo es el sujeto que por Ley se presume padre del menor, se hace imperiosa su citación como litisconsorte necesario para que una vez trabada la litis, y a partir de las pruebas obrantes en el plenario, se pueda establecer si se ha derrumbado la presunción que sobre él recaería, y se pueda declarar así, si la menor es hija o no de este o del demandante. Corolario de lo expuesto, es evidente que la decisión proferida por el A quo el 15 de mayo de 2018, a través de la cual dejó sin efectos toda la actuación, debe ser revocada, en tanto, el interés superior del menor obligaba a que se conformara el litisconsorcio sin inadmitir la demanda, máxime si ni siquiera dicha situación encaja en alguna de las casuales de inadmisión contempladas en el artículo 90 del C.G.P. En consecuencia, las providencias proferidas con posterioridad, esto es, las emitidas el 5 y 25 de junio de 2018, no tendrán efecto alguno. Ante este panorama, se revocará el auto del 15 de mayo de 2018 y, en su lugar, se
ordenará al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, previa conformación del contradictorio continúe con el respectivo trámite procesal, que defina la filiación de la menor LAURA ISABELA CASTAÑEDA RINCÓN.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,8
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 15 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, así como todas las decisiones que de dicha providencia se derivaron, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que proceda a conformar el contradictorio, convocando al proceso, como litisconsorte necesario, al señor JULIO ELIECER
MARTÍNEZ CHAPARRO.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, cumplido lo anterior, continúe con el trámite procesal para proferir la sentencia que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado