TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2018-000305-02-(18-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2018-000305-02-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedente por no agotarse los medios de defensa judicial. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada tal y como lo consideró el fallador de instancia ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, el cual impone que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes, sin embargo, en el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en los términos establecidos por el Legislador contra del acto administrativo, pues ante las presuntas incurias procesales acaecidas en el trámite administrativo se contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales de defensa judicial. Y es que la acción de tutela no ha sido concebido como un mecanismo para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo, aunado a que tampoco se trata de una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos diseñados por el Legislador, ni mucho menos una vía excepcional para controvertir la labor jurisdiccional encomendada a los Jueces de la República como es el caso de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa,
máxime que la acción de tutela se encuentra erguida sobre pilares de residualidad y excepcionalidad que implica una constatación de evidentes vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes, no como un simple mecanismo de refutación o contradicción, aún más cuando de los actos administrativos se presume su legalidad. No esta demás señalar que contrario a lo argumentado por la actora y, de acuerdo al análisis de la actuación censurada, se verifica que la Secretaria de Educación en marco de sus funciones, actuó ajustado a derecho y con cumplimiento de sus deberes y facultades en punto del nombramiento de la planta docente, concretamente en lo que respecta al caso bajo estudio, pues como quedo establecido de acuerdo al material probatorio aportado, la profesora Nancy Galindo Murillo tomó posesión de su cargo como docente de la institución educativa el Crucero sede Cañas, en reemplazo de la accionante Diana Mercedes Rodríguez, dando por finiquitada la vinculación de esta al régimen de carrera docente por causa justificada, la cual a su vez, impera sobre una eventual protección laboral reforzada que se reclama pues quien desempeña un cargo en provisionalidad, goza de una estabilidad relativa que cede ante los derechos de quienes por concurso de méritos, optan por los cargos de estos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, febrero dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2018-000305-02
ACCIONANTE: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CHINOME
ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO.
Jdo. DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 14 de enero de 2019
DECISIÓN: ConfirmaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
ACTA No. 005
Mg. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CHINOME y el vinculado JORGE OSWALDO CÁCERES CAMARGO contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 14 de enero de 2019. CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por
la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, el derecho a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia y al derecho a la educación de sus hijos menores de edad y demás vulnerados por la parte acciónate y en consecuencia; SEGUNDO: La reintegren al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría o remuneración. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se efectué el pago de sus salarios junto con todos los emolumentos conexos al cargo desempeñado y dejados de percibir.
CUARTO: Que se declare que no existió solución de continuidad para efectos prestaciones y aportes al riesgo de vejez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza: - Refirió la accionante que es licenciada en básica primaria y que laboró desde el 09
de julio del año 2013 en la institución educativa EL CRUCERO sede cañas como docente provisional de conformidad al decreto 205 del año 2013, ejerciendo labor como docente de primaria con multigrado.(de preescolar hasta quinto). - Señaló que desde el año 2017 empezó a ser objeto de acoso laboral por parte de la rectora del colegio Ing. ADRIANA ELIZABETH MORANTES HIGUERA y de la coordinadora LUZ DELIA GUIO. - Arguyó que se adelantó concurso abierto de méritos CNSC No 339-425 de 2016 para el que fueron ofertadas 6 plazas de primaria, convocatoria en la que pasaron 3 personas, por lo que 3 plazas seguían vacantes para docentes en provisionalidad. - Precisó que en audiencia pública, adelantando en la Secretaria de Educación de Sogamoso, tres docentes escogieron la Institución educativa El Crucero, dos la sede Central, entre ellas la docente NANCY GALINDO. -. Con posterioridad el 17 de abril de 2018, la rectora junto con la coordinadora, solicitaron a la accionante que entregara a los niños que tenía a cargo, porque no seguiría laborando, arguyendo que no le fue notificado en debida forma, ni aportado los documentos legales pertinentes. Así mismo, indicó que tuvo acceso al oficio No. 220-2018EE652 adiado a 13 de abril del mismo año en el cual se indicaba la terminación de la provisionalidad. -. Afirmó que solicitó que fuera notificada en debida forma, frente a la solicitud le
hicieron lectura de la carta de presentación enviada por la Secretaría de Educación Sogamoso, donde informaba la llegada de la docente NANCY GALINDO quien había pasado el concurso para remplazar a docente DIANA RODRÍGUEZ. -. Aludió que la educadora NANCY GALINDO, no se presentó a la escuela prenombrada, y quien llegó a ocupar el cargo en provisionalidad fue el Ingeniero JOSÉ
LUIS DURAN.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 -. Por último, refirió que la desvinculación afecta gravemente su nucleó familiar, puesto que es madre cabeza de familia, tiene 2 hijos y se encuentra casada con Jorge Cáceres, persona que por su estado de salud no está en capacidad para trabajar. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Con fallo tutelar del 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que a la posteriormente fue impugnada. 2.2.- Con providencia 13 de diciembre de 2018, esta Corporación dispuso decretar la nulidad de la actuación ante la omisión de conformar el litisconsorcio con todas las personas que de una u otra forma se vieran involucradas en la definición del asunto. 2.3.- Una vez rehecha la actuación por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con fallo tutelar del 14 de enero de 2018, dispuso negar el amparo
constitucional pretendido por la accionante, determinación impugnada y la cual en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 14 de enero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente, la presente acción de tutela promovida por DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CHINOME, por intermedio de apoderada judicial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito y eficaz a la accionante, a las entidades accionadas y personas vinculadas. (…)” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 - Consideró el fallador de primer grado que se dieron las condiciones legales para la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante, puesto que llegó a ocupar su lugar una persona de la lista de elegibles del concurso de méritos, siendo esta una causal de terminación de la vinculación en provisionalidad con la Secretaría de Educación de Sogamoso. - Refirió que del material probatorio allegado al plenario, observó el Despacho que los cambios realizados con posterioridad a la posesión de la profesional que por concurso de méritos desplazo en legal forma a la accionante, no se pueden debatir como acciones que vulneren los derechos de la actora, puesto que a la fecha de la materialización de los cambios la accionante ya había sido relegada de sus cargo en provisionalidad. - Arguyó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la situación del
acciones que vulneren los derechos de la actora, puesto que a la fecha de la materialización de los cambios la accionante ya había sido relegada de sus cargo en provisionalidad. - Arguyó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la situación del nombramiento en provisionalidad se dio ya hace más de seis meses, así una conducta que se prolongue en el tiempo por meses no puede constituirse en la mañana un perjuicio irremediable. 4 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión adoptada, la accionante y el vinculado Jorge Oswaldo Cáceres Camargo impugnaron en los siguientes términos: -. Señalaron que lo reseñado por el fallador de instancia no es cierto, toda vez que la accionante no fue reemplazada por una persona de la lista de elegibles, puesto que la profesional NANCY GALINDO MURILLO, no la reemplazó ni un solo instante, sino que esta el17 de abril de 2018 solicitó cambio de sede, fecha en que le fue informado a la accionante que no seguía en el cargo ocupado en provisionalidad. -. Argumentaron que se debieron garantizar y proteger los derechos fundamentales de la accionante, quien se encuentra en estado de vulnerabilidad por tener la condición de cabeza de familia, por lo que debió ser traslada a otra plaza.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 -. Refirieron que el a quo cometió un equivocó al afirmar que como el contexto de la accionante respecto de su condición de ser madre cabeza de familia la tenía desde el
año 2010, años antes de ser nombrada en provisionalidad, al indicar la que la misma había logrado sortear esas situaciones fortuititas, puesto que la accionante, en ese transcurso del tiempo tenía unas condiciones laborales y familiares diferentes a las de la actualidad. -. Indicaron que no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que no existió inactividad por parte de la accionante, puesto que la misma estuvo en la búsqueda de la las pruebas necesarias para iniciar el presente trámite tutelar. -. También refirieron que el a quo cometió el equívoco al indicar que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir lo pretendido en el trámite constitucional, toda vez que, al iniciar un proceso ordinario, puede hacer más gravosa la situación de la accionante y puede generar un perjuicio irremediable para la actora, en especial el mínimo vital para una congrua subsistencia de la actora como de su núcleo familiar. -. Por lo anterior solicitaron que sea revocado el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, y como consecuencia de ello, sean tutelados los derechos invocados y sea reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 14 de enero de 2019, atendiendo a la posible vulneración de la garantía fundamental alegada por la accionante. 5.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,1 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2 . Con lo referente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado
como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”3 En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el
Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente: “Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius
fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). (…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén VargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó: “Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las
decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias) De otro lado, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la H. Corte Constitucional, ha establecido que el trámite constitucional resulta improcedente cuando se solicita el reintegro de los empleados públicos, teniendo en cuenta que el medio idóneo para controvertir los actos administrativos es el acudiendo a la jurisdicción ordinaria. Así lo ha referido en la sentencia T3732017, “Así, entonces, la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual desplaza a la acción de tutela.”
En cuanto a los servidores públicos en provisionalidad, la corte ha indicado que:
“gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” En cuanto a la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad,
5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados, la Corte ha establecido que “ en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral
3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos ten dientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.” 5.3.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se enfila en lograr la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 14 de enero de 2019, pues en su consideración no se llevó a cabo un análisis de la vulneración de sus garantías fundamentales. Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá: -. Mediante decreto No.205 del 2013 la accionante fue nombrada en provisionalidad a partir 9 de julio de 2013 en la Institución Educativa el Crucero, sede “Las Cañas” y posesionada mediante Acta No. 094 con efectos fiscales a partir del 9 de julio del mismo año. -. El 1 de julio de 2016 mediante acuerdo No. 2016-2310000716, fue convocado concurso de méritos para proveer definitivamente vacantes en los establecimientos educativos oficiales del Municipio de SogamosoConvocatoria 412 de 2016.
-. El 20 de marzo de 2018, en audiencia pública las personas integrantes de la lista de elegibles, entre ellas la profesional Nancy Galindo Murillo, quien fue nombradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 mediante decreto No. 144 del 23 de mismo mes y año y posesionada el 10 de abril de 2018 con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2018. -. Mediante resolución la accionante fue notificada de la terminación de la provisionalidad el 17 de abril de 2018, ese mismo día, la profesional posesionada en el cargo de propiedad elevó solicitud de reubicación en razón a los quebrantos de salud que padecía. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada tal y como lo consideró el fallador de instancia ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, el cual impone que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes, sin embargo, en el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en los términos establecidos por el Legislador contra del acto administrativo, pues ante las presuntas incurias procesales acaecidas en el trámite administrativo se contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales de defensa judicial.
Y es que la acción de tutela no ha sido concebido como un mecanismo para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo, aunado a que tampoco se trata de una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos diseñados por el Legislador, ni mucho menos una vía excepcional para controvertir la labor jurisdiccional encomendada a los Jueces de la República como es el caso de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, máxime que la acción de tutela se encuentra erguida sobre pilares de residualidad y excepcionalidad que implica una constatación de evidentes vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes, no como un simple mecanismo de refutación o contradicción, aún más cuando de los actos administrativos se presume su legalidad. No esta demás señalar que contrario a lo argumentado por la actora y, de acuerdo al análisis de la actuación censur ada, se verifica que la Secretaria de Educación en marco de sus funciones, actuó ajustado a derecho y con cumplimiento de sus deberes y facultades en punto del nombramiento de la planta docente, concretamente en lo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 respecta al caso bajo estudio, pues como quedo establecido de acuerdo al material probatorio aportado, la profesora Nancy Galindo Murillo tomó posesión de su cargo como docente de la institución educativa el Crucero sede Cañas, en reemplazo de la
accionante Diana Mercedes Rodríguez, dando por finiquitada la vinculación de esta al régimen de carrera docente por causa justificada, la cual a su vez, impera sobre una eventual protección laboral reforzada que se reclama pues quien desempeña un cargo en provisionalidad, goza de una estabilidad relativa que cede ante los derechos de quienes por concurso de méritos, optan por los cargos de estos. En definitiva, pese al clamor de la accionante y su esposo, conscientes de las dificultades que genera el tema que se ha tratado, encuentra esta Sala que no se han quebrantado garantías constitucionales a la gestora constitucional, más aun cuando en la presente solicitud de amparo, no satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y se trata de una actuación ceñida a legalidad. En suma, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a la confirmación de la decisión emitida por el fallador constitucional de primera instancia, esto en consideración al incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 14 de enero de 2019, en virtud de las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDONotificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.6
6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con ausencia justificada)
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada