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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2018-00211-01-(08-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2018-00211-01-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría DERECHO DE PETICIONRequsitos jurisprudenciales. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. DERECHO DE PETICIÓN-Obligación de Notificación Efectiva de la Respuesta al Peticionario. Es evidente entonces que COLPENSIONES si bien refiere que dio respuesta a la petición elevada por el accionante, no ha enterado o ha puesto en conocimiento dicha respuesta de lo solicitado por el accionante en los derecho de petición elevado el 3 de mayo del año en curso, lo cual significa que no se existe carencia actual del objeto por hecho superado dentro la presente acción constitucional, como lo afirma la entidad accionada, lo que implica que existe una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante al no obtener respuesta de lo solicitado. En el anterior orden de ideas no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el

fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de la actual calenda, pues, como antes se refirió, no existe carencia actual del objeto como lo pretende hacer creer la entidad accionada, pues no obra en la presente acción de tutela constancia alguna de que se haya puesto en conocimiento del señor VÍCTOR MANUEL MONTAÑA LÓPEZ la respuesta a la petición realizada por este el 3 de mayo de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2018-00211-01

ACCIONANTE: VICTOR MANUEL MONTAÑA LÓPEZ

ACCIONADOS: COLPENSIONES

DECISIÓN: Confirma Sentencia

ACTA No: 076

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERORad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01 2

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 29 de agosto de

2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor: “(…) se protejan los Derechos Fundamentales de petición, derecho a la información en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana, y los demás derechos que se encuentre vulnerado y se ordene al accionado que, mediante decisión de fondo, resuelva la solicitud de la información sobre la solicitud realizada por el suscrito.

2. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES COLPENSIONES, que en el término de 48 horas una vez sea notificada la providencia de la presente acción de tutela a definir de fondo lo solicitado porque del presente escrito no se tiene ninguna respuesta a lo solicitado.”

1.2.- Fundamento sus pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera: -. Refirió que el 3 de mayo de los corrientes, allegó solicitud con los documentos solicitados por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, para el reconocimiento de indemnización por haber cotizado 526.57 semanas a pensión de vejez. -. Indicó que a la fecha COLPENSIONES no ha contestado la petición referida. -. Por último, refirió que en reiteradas oportunidades de forma verbal en las oficinas de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESha solicitado respuesta de fondo a la petición invocada. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: 2.1.- Con fallo tutelar del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de

Familia de Sogamoso resolvió: “PRIMERO. – TUTELAR el Derecho Fundamental de PETICIÓN instaurado por el señor VÍCTOR MANUEL MONTAÑA LÓPEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 9.510.826, el cual viene siendo vulnerado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.Rad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, se orden a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada por su presidente, Doctor MAQQURICIO OLIVERA GONZÁLEZ y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días, luego dela notificación del presente fallo, si es que aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta clara, puntual, precisa y efectiva al Derecho de Petición elevado por el señor VÍCTOR MANUEL MONTALÑA LÓPEZ, allegando a este Despacho Judicial, la prueba mediante la cual se acredite que la comunicación respectiva ha sido recibida a satisfacción por el accionante. (…)” 2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Refirió el fallador de instancia que la pretensión erguida al interior de la acción de tutela se enfiló en lograr de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” un pronunciamiento de cara a la petición elevada el 3 de mayo de 2018, en donde se pretendía que se procediera al reconocimiento de la indemnización por las 526.57 semanas cotizadas para la pensión de vejez. -. Indicó que al parecer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” emitió una respuesta mediante oficios del 4 y 7 de mayo del año en curso, procedió a dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante, sin embargo, no se anexó prueba de la efectiva puesta en conocimiento de los documentos referenciados como respuesta el 4 y 7 de mayo de 2018 al accionante. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la impugnó en los siguientes términos: -. Refirió que, mediante oficio del 7 de mayo de 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, la cual fue enviada al interesado mediante guía de envío No. GA87021058693 el cual se encuentra entregado, en virtud de lo anterior indicó que la vulneración del derecho fundamental de petición ya se encuentra superada, por lo cual, las pretensiones de la acción constitucional quedaron sin objeto.Rad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01 4 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

La cuestión sobre la cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vulneró la garantía fundamental de petición del señor VÍCTOR MANUEL MONTAÑA LÓPEZ, como consecuencia de la omisión de respuesta a la petición elevada el 3 de mayo de 2018, y confrontar si en efecto el desafuero planteado por el accionante cesó con la respuesta proferida por la entidad COLPENSIONES con oficios del 4 y 7 de mayo en la misma anualidad.

4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor: “Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Rad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01 5 De antaño la Corte Constitucional ha dicho: “3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas. En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado deRad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01 6 dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” “En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales

más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.1 ” Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. 4.4 - DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la entidad impugnante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, aduciendo que existe carencia actual del objeto por hecho superado en la presente acción constitucional, toda vez que expidió respuesta el 7 de mayo de la presente anualidad,

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01 7

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01 7 a la petición elevada por el señor VÍCTOR MANUEL MONTAÑA LÓPEZ, y que como consecuencia de lo anterior se archive la presente acción constitucional. Respecto de lo anterior es primigenio señalar que el hecho superado se presenta cuando, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del Juez, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, lo cual significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Así entonces la tarea del Juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas 2 y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones 3 . De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. Consecuente con lo anterior, el máximo Órgano Constitucional ha indicado que la

obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo, solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes 4 . De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado5 ”6 . De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. Así las cosas, en el presente asunto, se debe indicar que para que se configure la carencia actual del objeto, es necesario tener prueba fehaciente de la respuesta y

2 Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia / Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2010. 3 García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogotá, 1993. 4 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el

aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 5 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 6 Sentencia T-970 de 2014.Rad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01 8 debida comunicación por parte de la accionada COLPENSIONES respecto del derecho de petición elevado por el señor MONTAÑES LÓPEZ el 3 de mayo de 2018, y en revisión del libelo de tutela en el escrito de impugnación la accionada refirió que se satisfizo la petición mediante respuesta con oficio del 7 de mayo de la presente calenda, además se observa que con las pruebas aportadas al plenario específicamente a folio 42, se encuentra una guía de entrega N° GA87021058693 de 16 de mayo de 2018, dirigida al señor MONTAÑA, no obstante no existe certeza de que haya sido entregado al destinatario, pues se advierte que no existe firma de recibido del accionante o de persona alguna que se relacione con este en la guía de envío corresponsal anteriormente reseñada, por lo cual se infiere que el destinatario efectivamente no la recepción, por lo anterior no es posible asimilar la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición, en tanto que no se demostró de manera

efectiva que la respuesta fue puesta en conocimiento del peticionario. Es evidente entonces que COLPENSIONES si bien refiere que dio respuesta a la petición elevada por el accionante, no ha enterado o ha puesto en conocimiento dicha respuesta de lo solicitado por el accionante en los derecho de petición elevado el 3 de mayo del año en curso , lo cual significa que no se existe carencia actual del objeto por hecho superado dentro la presente acción constitucional, como lo afirma la entidad accionada, lo que implica que existe una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante al no obtener respuesta de lo solicitado. En el anterior orden de ideas no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de la actual calenda, pues, como antes se refirió, no existe carencia actual del objeto como lo pretende hacer creer la entidad accionada, pues no obra en la presente acción de tutela constancia alguna de que se haya puesto en conocimiento del señor VÍCTOR MANUEL MONTAÑA LÓPEZ la respuesta a la petición realizada por este el 3 de mayo de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:Rad. No. 15759-31-84-001-2018-00211-01

9 PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Sogamoso el 29 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

de Familia del Circuito Sogamoso el 29 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

7 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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