TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2018-00289-01-(17-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2018-00289-01-(17-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – AVISO POR MEDIO DEL CUAL SE HABÍA PROCURADO LA NOTIFICACIÓN CONTENÍA LA FECHA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA: Improcedente por extemporánea, pues dicha solicitud alude abiertamente a sucesos acaecidos previa la emisión de la sentenc ia, situación proscrita de manera taxativa por el legislador al referir que con posterioridad a la sentencia solo resultan viables las nulidades que tengan origen en la misma.
De acuerdo al anterior orden de ideas, resulta clara la conclusión a la cual arribó el fallador de primera instancia, pues es notorio que no se esgrime indispensable un una disquisición profusa y que entrañe diversas aristas procesales para concluir que la nulidad que pretende sea decretada el apoderado de la señora MONROY GUATIBONZA, es extemporánea, pues dicha solicitud alude a biertamente a sucesos acaecidos previa la emisión de la sentencia, situación proscrita de manera taxativa por el legislador al referir que con posterioridad a la sentencia solo resultan viables las nulidades que tengan origen en la misma. A la par de lo anterior, y, con el fin de llamar la atención en eventualidades como la presente, derivada de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la señora MONROY GUATIBONZA, debe indicarse que las solicitudes que pretendan nulitar la actuación, no son actos informales a través de los cuales se presenten indistintamente las causales del artículo 133 del C. G. del P., presentando narraciones de forma independiente y sin
que pretendan nulitar la actuación, no son actos informales a través de los cuales se presenten indistintamente las causales del artículo 133 del C. G. del P., presentando narraciones de forma independiente y sin motivaciones que respondan a los fines dispuestos por el Legislador, pues es claro que tal labor debe ser cumplida por profesionales del derecho, de los cuales se presume que, a la par de la invocación de una causal, deben cumplir con una carga técnica que defina de manera completa y concreta los fines de las nulidades procesales, tales como la especificidad, protección, convalidación y trascendencia, debiendo hacerse especial referencia al último de los referidos, pues del escrito del nulidicente, más allá de su evidente y protuberante extemporaneidad, no se avizora una aproximación a la necesidad de acudir al remedio extremo de la nulidad, sino que se acude a dicha figura sin una explicación que se ajuste a los fines del proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Familia - Filiación Extramatrimonial RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2018-00289-01
DEMANDANTE: TITO PABLO AVELLA TEATIN
DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE TITO PABLO AVELLA
HERNÁNDEZ
LITISCONSORTE: CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY GUATIBONZA
DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE TITO PABLO AVELLA
HERNÁNDEZ
LITISCONSORTE: CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY GUATIBONZA JUZGADO ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PROVIDENCIA APELADA: Auto del 3 de agosto de 2020
DECISIÓN: Revoca
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 3 de agosto de 2020, por medio del cual se dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la demandada.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- El señor TITO PABLO AVELLA TEATIN, obrando a través de apoderado judicial, promovió demanda de filiación extramatrimonial respecto del señor TITO PABLO AVELLA HERNÁNDEZ, quien falleciera el 10 de diciembre de 2017 , demanda que fuera repartida el 18 de octubre de 2018, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1.2.- Con auto del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso la admisión de la referida demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos de TITO PABLO AVELLA HERNÁNDEZ, además de ordenarse la realización de la correspondiente prueba de A.D.N., según lo solicitado en el escrito genitor.
de los herederos de TITO PABLO AVELLA HERNÁNDEZ, además de ordenarse la realización de la correspondiente prueba de A.D.N., según lo solicitado en el escrito genitor.
1.3.- Con memorial del 6 de noviembre de 2018, el mandatario judicial del señor TITO PABLO AVELLA TEATIN solicitó que fuera conformado el litisconsorcio necesario con la señora CECILIA DE LAS MER CEDES MONROY GUATIBONZA, toda vez que deRad. No. 15759-31-84-001-2018-00289-01 2 acuerdo a la se ntencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso había sido declarada compañera permanente del señor TITO PABLO AVELLA HERNÁNDEZ, al interior del Rad. No. 2018-0054, precisando que la dirección de notificaciones de la referida señora era la Carrera 20 No. 11 A – 09 en el Barrio 20 de Julio de Sogamoso.
1.4.- Con auto del 26 de noviembre de 2018, se dispuso notificar a la señora CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY del auto admisorio de la demanda proferido el 29 de octubre de 2018 , disponiendo un traslado de 20 días para que compareciera al proceso.
1.5.- Luego de reali zada la notificación por aviso de la señora MONROY GUATIBONZA, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con auto del 26 de marzo de 2019, dispuso tenerla por notificada, providencia en la que también se designó curado r ad litem a los herede ros indeterm inados del señor TITO P ABLO
26 de marzo de 2019, dispuso tenerla por notificada, providencia en la que también se designó curado r ad litem a los herede ros indeterm inados del señor TITO P ABLO AVELLA HERNÁNDEZ, quien dio contestación a la demanda el 23 de abril de 2019.
1.6.- Mediante auto del 25 de junio de 2019, el despacho cognoscente decretó la exhumación del señor AVELLA HERNÁNDEZ , diligencia que en efecto fue realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tib asosa el 23 de octubre de 2019 , y, posteriormente, por parte del Instituto de Gen ética YUNIS TURBA Y se alleg ó el informe correspondiente, en el cual se concluyó que “La paternidad del Sr. TITO PABLO AVELLA HERN ÁNDEZ con relación a TITO PABLO AVELLA TEATIN no se excluye (Compatible) con base en los sistemas genéticos analizados.”, resultados respecto de los cuales se corrió traslado a las partes por tres días a través de auto del 2 de diciembre de 2019, sin que ninguno de los interesados se pronunciara al respecto.
1.7.- El 21 de enero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., dili gencia a la cual no concurri ó ninguna de las partes o interesados , empero, se allegaron las excusas correspondientes, considerándose, entre otras circunstancias, que no existían vicios que invalidaran lo actuado, y, por último, con relación al decreto de pruebas, se consideró que por la clase de proceso y por las documentales allegadas, se estimaría
excusas correspondientes, considerándose, entre otras circunstancias, que no existían vicios que invalidaran lo actuado, y, por último, con relación al decreto de pruebas, se consideró que por la clase de proceso y por las documentales allegadas, se estimaría con especial importancia el informe rendido por el INSTITUTO DE GENETICA YUNIS TURBAY, determinando que se emitiría sentencia de plano.
1.8.- A través de providencia del 10 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso determinó “PRIMERO: DECLARAR que el señor TITO PABLO AVELLA HERNÁNDEZ , falleció el día 10 de diciembre de 2017, es el padreRad. No. 15759-31-84-001-2018-00289-01 3 extramatrimonial de TITO PABLO AVELLA TEATIN, nacido el 13 de octubre de 1974. Hijo a su vez de la señora ANA MERCEDES TEATIN MARQUEFOY.”
2.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:
El 21 de febrero de 2020 , el apoderado de la señora CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY GUATIBONZA allegó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso poder otorgado por la señora CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY GUATIBONZA, en su condición de litisconsorte vinculada , y, junto con el referido memorial, elevó la solicitud que a continuación se transcribe:
“1: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente proceso con posterioridad al Auto Admisorio de la demanda, incluyendo la Sentencia del Diez
memorial, elevó la solicitud que a continuación se transcribe:
“1: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente proceso con posterioridad al Auto Admisorio de la demanda, incluyendo la Sentencia del Diez (10) de febrero del año 2020, con fundamento en las causales de nulidad previstas en los numerales 5, 6 y 8 del a rtículo 133 del C.G.P., así como por la causal de Nulidad constitucional de violación fundamental al DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 29 de la C.P. de Colombia, causales que se fundamentan en los hechos anteriormente expuestos y que resumo así:
a.- No haberse notificado el auto admisorio de la demanda a mi representada señora CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY GUATIBONZA, tal como se ordenara por el Despacho.
b.- Haberse llevado a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP el día Veintiuno (21) de Enero de 2.020, sin la comparecencia de alguna de las partes.
c.- Haberse pretermitido el término para practicar pruebas y en especial para alegar de conclusión.
d.- Haberse dictado Sentencia a pesar de los vicios de Nulidad antes referidos y a pesar de que las p artes no justificaron su inasistencia a la audiencia del artículo 372 del CGP, lo que obligaba al Juez a dar por terminado el proceso, pues no obra en el expediente prueba alguna que nos indique que el demandante TITO PABLO AVELLA TEATIN haya justificado su inasistencia.”
3.- DE LA PROVIDENCIA APELADA:
Mediante providencia del 3 de agosto de 2020, el Despacho resolvió.
AVELLA TEATIN haya justificado su inasistencia.”
3.- DE LA PROVIDENCIA APELADA:
Mediante providencia del 3 de agosto de 2020, el Despacho resolvió.
“Se rechaza de plano la solicitud de decreto de nulidad propuesto por el Dr. JAIME ERNESTO CALDERON MORA, como quiera que los términos para alegarla se encuentran fenecidos, conforme el art 134 del C.G del P.”
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la señora CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY GUATIBONZA, el 6 de agosto de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 3 de agosto del mismo año, solicitando fuera revocada dichaRad. No. 15759-31-84-001-2018-00289-01 4 providencia, y, en su defecto , se declar ara la nulidad propuesta por reunirse los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para tal efecto, igualmente, solicitó que el despacho se pronunciara de fondo sobre las causales de nulidad interpuestas , decretando las mismas en pro del saneamiento del proceso.
- Refirió que el artículo 279 del C. G. del P. establece las formalidades que deben atender las providencias judiciales, resaltando que éstas deben ser motivadas de manera breve y precisa, sin embargo, en lo que respecta a la providencia impugnada, precisa que no es un pronunc iamiento de trámite, sino que resuelve de fondo un asunto, por lo que la misma debe ser motivada, y, en el caso sub judice, no se advertía tal motivación.
precisa que no es un pronunc iamiento de trámite, sino que resuelve de fondo un asunto, por lo que la misma debe ser motivada, y, en el caso sub judice, no se advertía tal motivación.
Señaló que el auto impugnado resultaba escueto y carente de argumentación al indicar únicamente que se rechaza ba la nulidad por extemporánea , conforme al artículo 134 del C.G.P., pero sin referirse a las consideraciones por las cuales el Juez consideraba que la nulidad e ra extemporánea, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de su representada, por cuanto d e la lectura del artículo 134 citado no era posible deducir la extemporaneidad declarada.
Respecto a la nulidad, argumentó que el rechazo de plano de esta se surte conforme al “artículo 136” cuando la causal invocada sea “ distinta a las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” , sin que alguna de las citadas se ajustara al caso.
Por otra parte, refirió que el artículo 132 del C.G.P. contemplaba el control de legalidad como una obligación del fallador en cada etapa procesal, obligación que , en el presente asunto, a criterio del recurrente, omitió el Juez al no calificar como no válida, la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada y continuar con el trámite procesal hasta proferir sentencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, nulidades que en su consideración resultaban insaneables, bajo la misma interpretación, además, refi rió el apoderado que la realización de la audiencia
trámite procesal hasta proferir sentencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, nulidades que en su consideración resultaban insaneables, bajo la misma interpretación, además, refi rió el apoderado que la realización de la audiencia celebrada el 21 de enero de 2020, sin la asistencia de las partes así como la emisión de la sentencia sin correr traslado para alegar de conclusión.
Corolario, refiere que el artículo 134 del C.G.P. contempla que el Juez resolverá la nulidad previo traslado y decreto de pruebas, requisito que se omitió por parte del juez de conocimiento, quien solo calificó la nulidad invocada como extemporánea sin surtir el trámite ni motivar su decisión.Rad. No. 15759-31-84-001-2018-00289-01 5 Finalmente, refi rió su extrañeza respecto a circunstancias que califica como irregularidades, como lo es que antes de la presentación de la demanda el apoderado de la parte demandante redactara el poder conferido dirigiéndolo directamente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Solicita en tal sentido se revoque el auto impugnado y en su defecto se pronuncie de fondo sobre las causales de nulidad interpuestas decretando las mismas para el saneamiento del proceso, y, en caso de no atender la reposición invocada se conceda el recurso de apelación el cual, manifiesta, sustenta con los mismos argumentos
5.- CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA:
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el
el recurso de apelación el cual, manifiesta, sustenta con los mismos argumentos
5.- CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA:
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY GUATIBONZA, de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del Proceso.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO:
Teniendo en cuenta la sustentación del recurso, el problema jurídico consiste en:
Establecer si es procedente revocar el auto apelado, y, en su lugar ordenar al fallador de primera instancia resolver de fondo, previas las formalidades correspondientes, la solicitud de nulidad elevada por el reclamante.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que el presente asunto se cierne en la solicitud de nulidad que elevara el apoderado judicial de la señora CECILIA DE LAS MERCEDES MONROY GUATIBONZA, respecto de la actuación surtida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el asunto de la referencia , refiriendo , entre muchas proposiciones erguidas sin mayores esfuerzos de especificidad, que el aviso por medio del cual se había procurado la notificación de su cliente no contenía la fecha del auto admisorio de la demanda.
En el mismo sentido, el abogado proponente de la nulidad, refirió que el auto apelado, es decir, el emitido el 3 de agosto de 2020, carecía de una debida carga argumentativa,
admisorio de la demanda.
En el mismo sentido, el abogado proponente de la nulidad, refirió que el auto apelado, es decir, el emitido el 3 de agosto de 2020, carecía de una debida carga argumentativa, pues reseñó que el fallador de instancia se había concretado en referir que “Se rechazaRad. No. 15759-31-84-001-2018-00289-01 6 de plano la solicitud de decreto de nulidad propuesto por el Dr. JAIME ERNESTO CALDERON MOR A, como quiera que los términos para alegarla se encuentran fenecidos, conforme el art. 134 del C. G. del P. ”, y, que en tal sentido, había omitido analizar los distintos argumentos propuestos.
De acuerdo a lo anterior, debe referirse que las nulidades al interior del Código General del Proceso deben ser propues tas en el curso de las instancia s, y, antes de que se emita la decisión de primera instancia, salvo las nulidades que sean derivadas de la sentencia misma, premisa normativa consagrada por el Legislador con el fin de privilegiar máximas como el saneamiento de las nulidades, la preclusividad de etapas procesales y la cosa juzgada, entre otros.
Con el fin de brindar amplitud conceptual al presente asunto, es preci so evocar el contenido del artículo 134 del C. G. del P., el cual a la letra señala:
“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…).”
“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…).”
De acuerdo al ante rior orden de ideas , resulta clara la conclusión a la cual arribó el fallador de primera instancia, pues es notorio que no se esgrime indispensable un una disquisición profusa y que entrañe diversas aristas procesales para concluir que la nulidad que pretende sea decreta da el apoderado de la señora MONROY GUATIBONZA, es extemporánea, pues dicha solicitud alude abiertamente a sucesos acaecidos previa la emisión de la sentencia, situación proscrita de manera taxativa por el legislador al referir q ue con posterioridad a la sentencia solo resultan viables las nulidades que tengan origen en la misma.
A la par de lo anterior , y, con el fin de llamar la atención en eventualidades como la presente, derivada de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la señora MONROY GUATIBONZA, debe indicarse que las solicitudes que pretendan nulitar la actuación, no son actos informales a través de los cuales se presenten indistintamente las causales del artículo 133 del C. G. del P. , presentando narraciones de forma independiente y sin motivaciones que respon dan a los fines dispuestos po r el Legislador, pues es claro que tal labor debe ser cumplida por profesionales del derecho, de los cuales se presume que, a la par de la invocación de una causal, deben cumplir con una carga técnica que defina de manera completa y concreta los fines de las nuli dades procesales , tales como la especificidad , protección, convalidación y
derecho, de los cuales se presume que, a la par de la invocación de una causal, deben cumplir con una carga técnica que defina de manera completa y concreta los fines de las nuli dades procesales , tales como la especificidad , protección, convalidación y trascendencia, debiendo hacerse especial referencia al último de los referidos , pues del escrito de l nulidicente, más allá de su evidente y protuberante extemporaneidad, no se avizora una aproximación a la necesidad de acudir al remedio extremo de laRad. No. 15759-31-84-001-2018-00289-01 7 nulidad, sino que se acude a dicha figura sin una explicación que se ajuste a los fines del proceso.
En suma , no puede esta Corporaci ón asumir una conclusión diferente que la de confirmar la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 3 de agosto de 2020, atendiendo a las razones expuestas con antelación.
4.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de estas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la suscrita Magistrada de la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 3 de agosto de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 3 de agosto de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.