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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2018-00294-02-(14-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2018-00294-02-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALESImprocedente por existir un medio ordinario para su protección.

Adicionalmente, porque lo realmente pretendido es obtener el pago de la mesada 14 que anteriormente venía percibiendo, ordenándose para el efecto revocar la determinación que negó dicho pago, pues a su juicio las consideraciones que tuvo en cuenta la entidad accionada fueron desacertadas, situación que como quedó dicho no es dable en línea de principio reclamar por esta expedita vía, porque como lo es sabido el juez de tutela carece de competencia para imponer a las autoridades administrativas el sentido o el fundamento de las determinaciones que adopten en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Ley, a menos que se haya incurrido en una flagrante vía de hecho, la que por demás no se vislumbra en las determinaciones cuestionadas.

Así mismo aquí tampoco se dan los presupuestos para considerar que la accionante se encuentre en estado de indefensión que habilite la utilización de la presente vía de carácter transitorio, a pesar de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance.

Pero si lo anterior fuere poco se observa que la determinación que negó el pago de la mesada 14 a la accionante se adoptó mediante un pronunciamiento que por demás goza de la presunción de legalidad, por lo que si se discrepa de su contenido y se considera desacertado, la accionante tiene a su haber otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, sin que resulte válido pretender utilizar este mecanismo supra legal como

su contenido y se considera desacertado, la accionante tiene a su haber otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, sin que resulte válido pretender utilizar este mecanismo supra legal como medio alternativo para lograr lo que por aquellos medios no se pudo o no se intentó siquiera conseguir, -iterasesin que se hubiere acreditado en modo alguno la existencia de circunstancias que permitieran predicar un perjuicio irremediable para acceder al otorgamiento de la solicitud de amparo así fuere de forma transitoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Debido Proceso.

RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2018-00294-02

ACCIONANTE: MYRIAM CECILIA SUAREZ DE PIÑEROS

ACCIONADO: UGPPCOLPENSIONES Jdo DE ORIGEN: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Pvcia. APELADA: Fallo del 15 de enero de 2019

DECISIÓN: Confirma.

ACTA No.

Mg. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

2

Mg. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

2 Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 15 de enero de 2019.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones del accionante:

La señora MYRIAM CECILIA SUAREZ DE PIÑEROS mediante este mecanismo solicitó, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y a la seguridad social, le sea restituida y consignada la mesada 14 a la cual tiene derecho.

1.2.- La accionante fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-.Señaló que el día 10 de febrero de 2005 adquirió status pensional anterior a la promulgación del acto legislativo No. 01 de 2005.

-. Manifestó que COLPENSIONES le negó el pago de la mesada 14 la cual le fue reconocida de acuerdo con la ley y cancelada todos los meses de junio desde el reconocimiento de la pensión y, que con ello se violó el derecho constitucional al debido proceso.

-. Igualmente indicó que este derecho es de aplicación inmediata conforme en el artículo 85 de Constitución, el cual vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal protegiendo la dignidad y personalidad de los individuos en eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.

85 de Constitución, el cual vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal protegiendo la dignidad y personalidad de los individuos en eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.

-. Arguyó que COLPENSIONES no puede de forma arbitraria suspender el pago de una mesada que ha venido devengando a lo largo de los años que lleva de pensionada sin que medie un proceso que permita hacerlo (una acción de lesividad o una revocatoria directa).

-. A su vez señaló que el 13 de julio de 2018 mediante Derecho de Petición solicitó a COLPENSIONES efectuara el pago de la mesada 14 a la cual tiene derecho, solicitud le fue resuelta el 24 de agosto de 2018 mediante oficio BZ _2018_9638599 basada enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

3 normas y situaciones que no corresponden al caso en concreto pues insiste que adquirió el status de pensionada antes del acto legislativo 01 de 2005.

-. Finalmente manifestó que no se trata de una simple reclamación económica de una acreencia pensional sino, que solicita mediante este mecanismo la protección de los derechos al debido proceso, el derecho de defensa y seguridad social así mismo los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales ameritan una protección directa.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Con fallo tutelar del 15 de enero de 2019, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dispuso declarar improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada y la cual en la actualidad es conocida

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dispuso declarar improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada y la cual en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 15 de enero de 2019, se resolvió:

PRIMERO DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por la señora MIRYAM CECILIA SUAREZ DE PINEROS, presentada a titulo persona, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Contra el presente fallo procede el recurso de impugnación, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO.- De no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al Inc. 2 del Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTONotifíquese este fallo a las partes, conforme lo ordena el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el a quo que al existir requisitos especiales consagrados para el estudio de fondo respecto al pago de la mesada 14, el juez de tutela no le corresponde señalar elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

4 contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas o particulares en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales puesto que carecen de

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Relatoría

4 contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas o particulares en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales puesto que carecen de competencia y no cuentan con los elementos suficientes para resolver de fondo.

-Igualmente señaló que en el presente caso la accionante desconoce los medios ordinarios para dirimir conflictos frente a una relación laboral y el no pago de aportes pensionales, toda vez que el juez Constitucional no puede reemplazar a la autoridad competente, sino que al contrario una de sus funciones es la primacía de la protección de derechos propios de la persona humana.

Afirmó que al existir otro mecanismo judicial que resulte idóneo para solicitar la protección de sus derechos solo podrá ser reemplazado mediante acción de tutela en caso de existir un perjuicio irremediable y de esta manera descartar de plano el tema de la subsidiariedad.

Así mismo señaló que la presente acción de tutela no cuenta con una “vocación de éxito” en consideración que la accionante cuenta con una acción ordinaria a la cual debe acudir, toda vez que esta no procede cuando está orientada a obtener el pago de la mesada 14 siendo una reclamación eminentemente de carácter económico y el competente es el juez ordinario.

Finalmente el juez de instancia reiteró que la accionante debió probar que acudió a otros mecanismos de defensa y estos resultaron ineficaces para que de esta manera la acción constitucional garantice la efectividad de los derechos y se prevea un perjuicio irremediable.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN:

otros mecanismos de defensa y estos resultaron ineficaces para que de esta manera la acción constitucional garantice la efectividad de los derechos y se prevea un perjuicio irremediable.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN:

  • Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de enero de 2019, en

síntesis, en los siguientes argumentos:

  • Manifestó su desacuerdo con la decisión emitida por el juez de primera instancia al considerar que se le están violando sus derechos al debido proceso yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 defensa por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al adoptar la decisión unilateralmente de suspender el pago de la mesada 14 que le estaba siendo cancelada año a año desde el momento que fue pensionada.

  • Afirmó que mediante el problema jurídico se puede evidenciar que hubo una escasa lectura de lo solicitado en el escrito de tutela en el entendido que no se trata del simple hecho del pago de la mesada 14 sino de verificar y analizar la forma abrupta y arbitraria en la cual la entidad accionada suspendió el pago de dicha mesada reconocida legalmente violando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
  • Así mismo manifestó que con la solicitud de tutela no pretendió que COLPENSIONES le reconociera la mesada 14 toda vez que esta ya está reconocida legítimamente, sino que la solicitud va encaminada al amparo de los derechos fundamentales anteriormente mencionados.

COLPENSIONES le reconociera la mesada 14 toda vez que esta ya está reconocida legítimamente, sino que la solicitud va encaminada al amparo de los derechos fundamentales anteriormente mencionados.

  • Arguyó que las actuaciones administrativas deben ser cumplidas con arreglo al principio de audiencia de las partes y sus decisiones pueden adoptarse después de haber dado oportunidad a sus interesados ejercer el derecho de defensa, además que deben ser notificadas las decisiones que finalmente se tomen.
  • Finalmente señaló que COLPENSIONES le suspendió el pago de dicha mesada sin ningún proceso administrativo ni algún argumento, simplemente en el mes de junio de 2018 no realizó el pago en la nómina, es por esta razón que solicitó se revoque la sentencia del15 de enero de 2019 proferida por el Juez Primero

Promiscuo de Familia de Sogamoso.

5.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación

por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 15 de enero de 2019, dada la presunta existencia de la transgresión a las garantías fundamentales de la

señora MIRYAM CECILIA SUAREZ DE PIÑEROS.

5.3 DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial en la que ha determinado que, por regla general, la acción de tutela no representa el medio con el que se puedan reclamar acreencias laborales, pues en tratándose del reclamo de este tipo de prestaciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a resolver esta clase de controversias.

Bajo este entendimiento, las pretensiones dirigidas a obtener, por ejemplo, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 de pensiones, entre otros, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de tutela, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste el mecanismo constitucional.

Sin embargo, la Corte ha precisado que verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario realizar un análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable, que se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad».1

En conclusión, se puede afirmar que la Constitución ha previsto que aun cuando exista un medio judicial de defensa del derecho fundamental, procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igual consideración ha realizado la Corte en los casos en que se afecta el mínimo vital, que es vulnerado como consecuencia de la mora en el pago de salarios o mesadas pensionales que se

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igual consideración ha realizado la Corte en los casos en que se afecta el mínimo vital, que es vulnerado como consecuencia de la mora en el pago de salarios o mesadas pensionales que se prolonga en el tiempo, de manera que pueda verse comprometido por ser el salario o la pensión la única fuente de ingresos del trabajador.

5.4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES

Cuando lo pretendido es el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, se ha indicado por la Corte Constitucional que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 caso, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez constitucional.

Sin embargo, también ha expresado que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, el juez de tutela, de manera excepcional, podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii)

excepcional, podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la amenaza de un perjuicio irremediable e inminente y, (iii) los mecanismos de reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se requiere en el caso concreto.2

Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado:

«La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado»3

que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado»3

De lo anterior se deduce que la acción de tutela procede como mecanismo principal para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en el evento de no existir otro medio de defensa judicial al cual acudir o, existiendo, que este no tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la protección de los derechos reclamados. De igual forma, el mecanismo constitucional procederá de manera transitoria cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el operador

2 Sentencia T-809 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo. 3 Ver Sentencias T-896 de 2011; T-562 de 2010; y T-844 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 judicial deberá adoptar las medidas urgentes, necesarias y en forma transitoria, para evitar la vulneración de derechos fundamentales o que cese su violación, mientras la autoridad decide de fondo el conflicto puesto a su conocimiento.

5.5.- DEL CASO EN CONCRETO.

Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite prontamente advierte la Sala que la negativa a la concesión del amparo deprecado era la decisión llamada a proferirse, toda vez que en el presente asunto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga inane acudir a los mecanismos judiciales que tiene a su alcance

vez que en el presente asunto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga inane acudir a los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para reclamar los derechos que aduce vulnerados, porque el hecho de Colpensiones de negarse al pago de la mesada 14 sin el respeto al debido proceso (según la accionante), dicha situación por sí sola no resulta suficiente para predicarse un perjuicio de tal entidad que habilite la intromisión del juez constitucional en el presente asunto.

Adicionalmente, porque lo realmente pretendido es obtener el pago de la mesada 14 que anteriormente venia percibiendo, ordenándose para el efecto revocar la determinación que negó dicho pago, pues a su juicio las consideraciones que tuvo en cuenta la entidad accionada fueron desacertadas, situación que como quedó dicho no es dable en línea de principio reclamar por esta expedita vía, porque como lo es sabido el juez de tutela carece de competencia para imponer a las autoridades administrativas el sentido o el fundamento de las determinaciones que adopten en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Ley, a menos que se haya incurrido en una flagrante vía de hecho, la que por demás no se vislumbra en las determinaciones cuestionadas.

Así mismo aquí tampoco se dan los presupuestos para considerar que la accionante se encuentre en estado de indefensión que habilite la utilización de la presente vía de carácter transitorio, a pesar de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance.

Pero si lo anterior fuere poco se observa que la determinación que negó el pago de la mesada 14 a la accionante se adoptó mediante un pronunciamiento que por demás goza

alcance.

Pero si lo anterior fuere poco se observa que la determinación que negó el pago de la mesada 14 a la accionante se adoptó mediante un pronunciamiento que por demás goza de la presunción de legalidad, por lo que si se discrepa de su contenido y se considera desacertado, la accionante tiene a su haber otro medio de defensa judicial ante laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, sin que resulte válido pretender utilizar este mecanismo supra legal como medio alternativo para lograr lo que por aquellos medios no se pudo o no se intentó siquiera conseguir, -iterasesin que se hubiere acreditado en modo alguno la existencia de circunstancias que permitieran predicar un perjuicio irremediable para acceder al otorgamiento de la solicitud de amparo así fuere de forma transitoria.

Corolario a lo anterior, valga resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral4, expresó:

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas al «reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones, por el tiempo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1994 a febrero de 1997 y junio de 2000 a julio de 2008, lapsos que figuran ausentes de aportes en razón de sus labores como madre comunitaria», deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable

de 2000 a julio de 2008, lapsos que figuran ausentes de aportes en razón de sus labores como madre comunitaria», deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas por la señora Martha Lucía Salamanca Galindo, y en esas condiciones es indudable que los reproches realizados a la parte accionada, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades. (Subrayas del Tribunal)

De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria

En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 15 de enero de 2019.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL7645-2018, Rad. No. 80029 del 6 de junio de 2018.

de Colombia y por autoridad de la Ley,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL7645-2018, Rad. No. 80029 del 6 de junio de 2018.

M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 15 de enero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

(Con ausencia justificada)

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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