TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00007-01-(21-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00007-01-(21-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – MEJORAS DE LOS BIENES INMUEBLES QUE FUEREN ADQUIRIDOS ANTES DE LA SOCIEDAD Y VENDIDOS DENTRO DE LA MISMA : No quedó plenamente demostrada la existencia de la s mejoras indicadas, pues no se allegaron pruebas suficientes que llevaran al juzgador a determinar sobre la existencia de las mismas durante el período de la existencia de la unión marital entre las partes.
Par resolver esta inconformidad, se tiene que de las pruebas aportadas al proceso e inter rogatorio a los peritos, que dentro del avaluó comercial se registraron fotos y anotaciones que no fueron tomadas al momento de la visita, sino que habían sido registradas en un peritaje de años atrás, que había realizado la señora ANA OLIVA, manifestando uno de los peritos que en esa oportunidad, no había podido continuar con el trámite, por tanto, dicho experticio no da cuenta de la realidad de las mejoras en el periodo correspondiente a la existencia de la sociedad de los aquí intervinientes. Así las cosas, revisando el material probatorio obrante en el plenario se establece que la parte quien los denuncia fuera de la pericia allegada no demuestra que los bienes referidos esto fue los semovientes, cultivos equipos hayan sido adquiridos en vigencia de la sociedad pues obsérvese que el peritazgo allegado data del año 2017 y según dan cuentas las diligencias la sociedad marital de hecho inició en agosto del año 2003 y termino el 23 de septiembre del año 2016, en tal virtud el despacho declaró que entre los citados señores existió tal unión marital de hecho
las diligencias la sociedad marital de hecho inició en agosto del año 2003 y termino el 23 de septiembre del año 2016, en tal virtud el despacho declaró que entre los citados señores existió tal unión marital de hecho vigente dentro de las fechas antes estipuladas y que consecuentemente entre ellos existió una sociedad patrimonial dentro del mismo espacio temporal.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – IMPOSIBILIDAD DE OR DENAR COMPENSACIONES: Ni el dictamen ni los peritos cumplieron con las exigencias legales.
Sucede lo mismo, respecto de las compensaciones, pues al no contar con un dictamen que refleje la situación actual, con peritos que se encuentren acreditados como lo exige la ley y con suficiente experiencia, pues nótese que uno de ellos es su primer trabajo de peritazgo, es decir que no se lograron pro bar en debida forma las mencionadas compensaciones, sin que exista otro medio que soporte las afirmaciones indicadas por la parte demandante en quien recaía el deber de demostrar las compensaciones respecto de los inmuebles pertenecientes al demandado que fueron adquiridos con anterioridad a la existencia de la unión marital de hecho, por consiguiente, no puede ser otra la conclusión a la que arribe esta magistratura, que a la que llegó la jueza de instancia, lo que impone confirmar la decisión de primer grado.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – LOS CRÉDITOS ANTE LAS DIFERENTES ENTIDADES FINANCIERAS HACEN PARTE DE LOS PASIVOS EN EL TRABAJO DE I NVENTARIOS Y AVALÚOS : No ingresa la deuda adquirida con posterioridad a la terminación de la sociedad patrimonial.
Sobre este particular, se tiene que fueron adquiridos por la señora ANA OLIVA PIRAJAN, en los que figura el
ingresa la deuda adquirida con posterioridad a la terminación de la sociedad patrimonial.
Sobre este particular, se tiene que fueron adquiridos por la señora ANA OLIVA PIRAJAN, en los que figura el señor EDUARDO TORRES y de los cuales aceptó el demandado expresam ente dentro del interrogatorio de parte absuelto, cuando afirmó en la audiencia, que tuvo que sacar para las inversiones de los proyectos aludidos, estos son, el de Banco Popular y de Bancamía, adquiridos en mayo y abril del año 2015, de lo cual efectivamente se constituye una deuda social; sin embargo el apelante manifiesta que se debe tener en cuenta un tercer pasivo correspondiente a BANCOMPARTIR como codeudora del crédito en esa entidad con un saldo en mora de $2.664.087 del año 2018, luego es claro que esa deuda se adquirió con posterioridad a la terminación de la sociedad patrimonial, recordemos que ésta inició en el año 2003 hasta el mes de septiembre de 2016; por lo tanto, es una deuda propia de la demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: familia-Liquidación de sociedad patrimonial RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2019-00007-01
DEMANDANTE: ANA OLIVA PIRAJAN BENAVIDES
DEMANDADOS: EDUARDO VARGAS TORRES
RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2019-00007-01
DEMANDANTE: ANA OLIVA PIRAJAN BENAVIDES
DEMANDADOS: EDUARDO VARGAS TORRES
Jzdo. De ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Pcia APELADA Auto del 5 de Diciembre de 2019.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el re curso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra providencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO, mediante la cual se dispuso declarar fundadas las objeciones propuestas por la parte demandante y como consecuencia de ello , excluir de los inventarios y avalúos los bienes muebles objeto del proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P y en la misma se presentaron objeciones a las diferentes partidas.
1.2.- Como consecuencia de lo anterior, se procedió a señalar fecha y hora para el 5 de diciembre de 2019 con el fin de continuar la audiencia y decidir sobre las objeciones planteadas.
1.3En la audiencia antes mencionada , el juzgado resolvió declarar fundadas las
de diciembre de 2019 con el fin de continuar la audiencia y decidir sobre las objeciones planteadas.
1.3En la audiencia antes mencionada , el juzgado resolvió declarar fundadas las objeciones referentes a los activos presentados por la parte actora y así mismo excluirRad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 2 de los inventarios y avalúos los bienes muebles como lo son semovientes, cultivos y maquinarias debidamente identificados.
1.4. De igual manera declaró excluir las recompensas incluidas en el acta y respecto a los pasivos incluir los créditos de Bancamia por la suma de $10’010.811 y dos créditos de Banco Popular por la suma de $9.000.000 y $7’000.000. 1.5.-Con las exclusiones anteriores , el Juzgado de pri mera instancia impartió la aprobación a los inventarios y avalúos presentados en audiencia del 7 de noviembre de 2019. 1.5.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, por lo anterior el Juzgado, mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 concedió el mismo en el efecto devolutivo conforme lo dispone el Art. 323 del C.G.P
2.- PROVIDENCIA APELADA
Con providencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso 1, resolvió:
“PRIMERO: Declarar fundadas las objeciones referentes a los activos y recompensas presentadas por la parte demandada respecto al acta de la parte accionante por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
“PRIMERO: Declarar fundadas las objeciones referentes a los activos y recompensas presentadas por la parte demandada respecto al acta de la parte accionante por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Excluir por lo anteri or de los inventarios y avalúos los bienes muebles semovientes, cultivos, maquinaria que hacían parte de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 095 -80493, 095 -80452, 09515064, 095-58083, 095-71893 de la Oficina De Registro de Instrumentos Públicos De
Sogamoso.
TERCERO: Excluir las recompensas incluidas en el acta por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Declarar infundadas las objeciones presentadas contra el pasivo anteriormente indicado respecto de los créditos de BANCAMIA Y EL BANCO POPULAR los cuales harán parte de los inventarios y avalúos.
QUINTO: Declarar infundadas las objeciones referidas al pasivo anteriormente indicado respecto de los créditos del BANCO POPULAR Y BANCAMIA como quedo expuesto. (sic) SEXTO: Co n las exclusiones anteriores el despacho imparte la aprobación de los inventarios y avalúos presentados en la audiencia del 7 de noviembre de 2019.
SÉPTIMO: Se decreta la partición en el presente trámite para lo cual se concede el termino de 3 días para que de consuno designen partidor so pena de ser designado por el despacho.
1 Fl. 142 C1.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 3
OCTAVO: Se condena en costas a las partes tanto demandante como demandado en
por el despacho.
1 Fl. 142 C1.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 3
OCTAVO: Se condena en costas a las partes tanto demandante como demandado en la suma de $300.000 es decir 50% para cada uno.
Para llegar a dicha determinación el juez de instancia consideró que el escrito de objeción de los inventarios y avalúos presentado por la parte demandante partía de que las partes acordaron que su unión marital de hecho se inició en agosto del año 2003 y termino el 23 de septiembre del año 2016 en tal virtud el despacho declaró que entre los citados señores existió tal unión marital de hecho vigente dentro de las fechas antes estipuladas y que consecuentemente entre ellos existió una sociedad patrimonial dentro del mismo espacio temporal. - Del acervo probatorio obrante en el plenario indicó que la parte quien los denuncia fuera de la perici a allegada no demuestra que los bienes referidos , esto fue, los semovientes, cultivos equipos hayan sido adquiridos en vigencia de la sociedad pues se observó que el peritaje allegado data del año 2017 y del predio objeto del proceso se evidenció que fue adquirido antes de iniciarse la unión marital, esto fue, en el año 1994. - Así mismo, aludió que en los demás predios que se denominaron, el llano, el alisal, el recuerdo, la cañada , los cerezos de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliar ia que allegara con la demanda, en ellos se evidencian que fueron adquiridos por el señor EDUARDO TORRES en el año 1994 (folios 32 a 39 C1) el demandado antes de iniciar la existencia de la unión marital de hecho la sociedad aquí que se pretende liquidar
EDUARDO TORRES en el año 1994 (folios 32 a 39 C1) el demandado antes de iniciar la existencia de la unión marital de hecho la sociedad aquí que se pretende liquidar por cuanto fueron en 1994 , además de ello el despacho evidenció que los predios antes mencionados fueron vendidos por el señor EDUARDO TORRES en el año 2015, es decir , que a pesar que fue dentro de la existencia de la un ión, de la sociedad patrimonial, se trató de un bien propio como lo establece la ley 28 de 1932. - Por otra parte, la juez de instancia consideró que en lo referente a las mejoras había lugar a que fueran declaradas y de las pruebas aportadas no da luces de la existencia de las mismas pues es de ent enderse que no solo basta con enunciarlas, sino que tiene que ser probadas y dicha carga es tá a cargo de la parte actora, por ello serán excluidas del acta de inventarios y avalúos. - En cuanto a los pasivos, sustentó que existen algunos créditos que fueron adquiridos en mayo de 2015 y en abril de 2015 por lo cual se constituye una deuda social y así debe ser reconocida y se tendrán en cuenta dichos créditos, es decir los de BANCAMIA y BANCO POPULAR indicados por la parte demandante , toda vez , que en el interrogatorio de parte el señor EDUARDO VARGAS TORRES así lo confesó, por tanto el juzgado los tuvo en cuenta.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 4 - Por ultimó, Arguyo el escrito de inventarios y avalúos presentados por la Dra. PLAZAS GUIO en representación de la parte demandada tanto activos como pasivos fueron
4 - Por ultimó, Arguyo el escrito de inventarios y avalúos presentados por la Dra. PLAZAS GUIO en representación de la parte demandada tanto activos como pasivos fueron presentados en ceros teniendo en cuenta el acta anterior el despacho tendrá en cuenta las mismas consideraciones aquí invocadas en cuanto a los activos que alega el objetante y que respecto de los pasivos quedó probado que se tendrán como pasivos es decir que prosperan exclusivamente respecto de los créditos del BANCO POPULAR Y BANCAMIA como se expuso por canto así quedo probado con las pruebas recaudadas en esa audiencia.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, e l mandatario judicial de la señora ANA OLIVA PIRAJAN BENAVIDES (demandante) interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:
-. Manifestó que dentro de los inventario y avalúos se p resentaron unos bienes que hacían parte de la masa patrimonial y que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho , si bien es cierto , en el numeral primero de la parte resolutiva se tiene como inventarios los bienes muebles que son semovientes, cultivos y equipos, esos bienes muebles están soportados de acuerdo al peritaje presentado por los señores peritos los cuales rindieron su declaración. -. A su vez indicó que en el interrogatorio de parte que se le hizo al señor demandado, el manifestó que, si existieron esos cultivos, esas gallinas y en el caso de los semovientes argumentó sin estar probado todavía de que ese ganado no era de él, presentó una prueba en la cual decía que las había comprado, pronunciamiento que debió haber manifestado al momento de la contestación de la demanda y no
semovientes argumentó sin estar probado todavía de que ese ganado no era de él, presentó una prueba en la cual decía que las había comprado, pronunciamiento que debió haber manifestado al momento de la contestación de la demanda y no finalizando la audiencia de inventarios y avalúos. -. Por lo anterior, Solicitó que se revisara la sentencia en el tema de los bienes muebles que son semoviente, cultivos y equipos ya que estos están descritos en el p eritaje realizado por los peritos JORGE HERNÁN MARIÑO y JAIME ORLANDO DUCON con el fin de que se incluyan estos bienes como activos dentro del presente proceso. -. Aludió respecto al tema de las mejoras las cuales se pidieron como mejoras y no como activos expuestas en los literales a, b ,c y d dentro del escrito de inventarios y avalúos, respecto a la construcción de 64 mts, está avaluado en $24’640.000, lo mismo sucede con la adecuación de pastos, las mejoras de la casa antigua de 24.84 mts 2 que está dentro del escrito de los inventarios y avalúos, la mejora del área de galpones en el predio el alisal, predios que se encuentran plenamente identificados con folio deRad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 5 matrícula inmobiliaria de los cuales se encue ntran los valores estipulados que fue lo que los peritos estimaron que eso valía .
-. Refirió que el predio el recuerdo con la construcción de los reservorios está incluido como mejoras y no como activos. -. De igual manera, argumentó que el predio “los cerezos” donde se encuentra como
que los peritos estimaron que eso valía .
-. Refirió que el predio el recuerdo con la construcción de los reservorios está incluido como mejoras y no como activos. -. De igual manera, argumentó que el predio “los cerezos” donde se encuentra como mejora la apertura de la vía de 1000 mts2 por un valor de $800.000 fue lo que los peritos colocaron, pues si bien es cierto no hay recibos de esas obras realizadas pero, si hay un peritaje realizado por peritos idóneos en hacer peritajes en procesos judiciales. -. Por otra parte, arguyó que en lo referente a la compensación, el A -quo lo asumió no para que le adjudicaran a su poderdante el 50% de los bienes adquiridos por el señor demandado antes de la vigencia de la sociedad patrimonial, pues así no estaba enfocado, lo que solicitó fue que los bienes se tenían por el mayor valor de los predios, pues cuando la señora ANA OLIVA y el señor EDUARDO TORRES convivieron e integraron la sociedad marital de hecho dichos predios tenían un valor y hoy en día tienen otro, luego lo que se pretendía era la compensación de esos terrenos. -. En el caso de los pasivos solicitó se integraran los tres que fueron presentados al despacho conforme se hizo a la diligencia de inventarios y avalúos, que son pasivos o deudas que se adquirieron durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho y que el demandado lo manifestó en su interrogatorio. - Por último, refirió que el auto recurrido debía ser revocado y en su lugar se ordenara incluir los pasivos presentados en legal forma dentro de los inventarios y avalúos como
que el demandado lo manifestó en su interrogatorio. - Por último, refirió que el auto recurrido debía ser revocado y en su lugar se ordenara incluir los pasivos presentados en legal forma dentro de los inventarios y avalúos como lo indicó el Juzgado, son bienes muebles y mejoras más no bienes inmuebles y la compensación como lo dice la norma.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
El Despacho ocupará su estudio Determinar, i) Si hay lugar a tener como ACTIVO en el trabajo de INVENTARIOS Y AVALUOS, l as mejoras de los bienes in muebles que fueren adquiridos antes de la sociedad y vendidos dentro de la misma, así como las mejoras existentes en los mismos y si se trata COMPENSACIONES y/o RECOMPENSAS. Al igual que se analizará ii) si los créditos ante las diferentes entidades financieras hacen parte de los pasivos de dicho trabajo de inventarios y avalúos.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 6
4.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Para empezar, hay que decir que las normas contenidas en el libro 4º, título XXII, capítulos I a IV del Código Civil, permiten la previa celebración de convenciones entre los socios sobre los bienes que aportan a la sociedad y a las concesiones y donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Si guardan silencio, por ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal. Sobre la estructura de la sociedad de bienes descansa todo el sistema económico marital, especialmente en cuanto al tratamiento que reciben los bienes que cada uno de
ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal. Sobre la estructura de la sociedad de bienes descansa todo el sistema económico marital, especialmente en cuanto al tratamiento que reciben los bienes que cada uno de los socios aporta, los que adquieren con posterioridad, su administración, disposición, régimen contractual, las causales de disolución y el procedimiento para su liquidación. Mientras la sociedad subsiste, se distinguen los bienes de propiedad exclusiva de los socios y básicamente están constituidos por los bienes raíces en cabeza de cada uno, antes de formalizar la unión, los que se adquieren en vigencia de la unión a título de donación, herencia o legado y todos aquellos que se hubiesen reservado como propios en capitulaciones, y por último, los bienes de la sociedad conyugal que son aquellos que figuran a nombre de uno u otro y que administran libremente. Producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación. El artículo 1º de la ley 28 de 1932 dice: “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación", aplicable para el caso de la sociedad marital de hecho.
evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación", aplicable para el caso de la sociedad marital de hecho. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en sentencias tales como en sentencia del 20 de octubre de 1937, reiterada 18 de abril de 1939, 25 de abril de 1991, 5 de septiembre de 2001 y 19 de mayo de 2004, Rad. 7145, entre otras: “… como lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, una y otra vez, con marcada insistencia y sin desatender el espíritu de la norma, la sociedad conyugalRad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 7 está en una situación de “latencia”, que sólo a su disolución deviene en una “realidad jurídica incontrovertible”. Por lo mismo es que mientras no se haya disuelto, “ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por aquél”, generándose una “doble administración de los bienes, cuyo carácter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad” De manera liminar, resulta del caso precisar que las normas civiles permite n, previa celebración de convenciones entre los cónyuges o socios, en la unión marital de hecho, sobre los bienes que aportan a la sociedad y a las concesiones y donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro, si guardan silencio, por ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal.
sobre los bienes que aportan a la sociedad y a las concesiones y donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro, si guardan silencio, por ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal. Resulta pertinente traer a c olación el artículo 1781 del Có digo Civil, pues, en dicho canon se establece de forma taxativa como se compone el mismo, lo cual, sin lugar a dudas, es el punto de partida para resolver el problema jurídico planteado. Así pues, el precepto en cita a letra establece: “ARTICULO 1781. <COMPOSICIÓN DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.
aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 8 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” Producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación, la que debe efectuarse conforme lo dispone el artículo 501 del C.G.P., el cual en su numeral 2º. Dispone: “2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o q ue esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales . En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. ( resaltado fuera del texto). En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 9 Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. De otro lado, las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que alguno de los socios puede reclamar en la liquidación de la sociedad por haber ocurrido
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. De otro lado, las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que alguno de los socios puede reclamar en la liquidación de la sociedad por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges. Para explicar estas dos figuras jurídicas, se apoya la sala en lo adoctrinado por el Dr. Arturo Valencia Zea2 cuando explica: “… Pero existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con los bienes del haber social. La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber ocurrido la subrogación legal; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como sucede cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social. En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada…” Se ha entendido pues , que el fundamento jurídico de las recompensas radica en el principio que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra, pero aquella figura está plenamente reglada en el Libro 4º, título 22, capítulos 4º y 5º del Código Civil,
principio que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra, pero aquella figura está plenamente reglada en el Libro 4º, título 22, capítulos 4º y 5º del Código Civil, de manera que ante la existencia de alguna, ha de hallarse su fundamento en esas disposiciones.
4.2.- CASO CONCRETO
Para el presente estudio, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los aspectos cuestionados, precisando en primer lugar, las actuaciones surtidas dentro del presente proceso: la señora ANA OLIVA PIRAJAN BENAVIDES mediante apoderado judicial presentó demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho contra el señor EDUARDO VARGAS TORRES, la cual fue admitida mediante auto del 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de primera instancia. Luego, dentro del término que otorga la ley, el demandado a través de apoderada judicial presentó contestación a la demanda mediante providencia del 6 de mayo de esa anualidad.
2 Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo V, quinta edición, Editorial Temis 1985, páginas 282 y 283Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00007-01 10
Posteriormente el despacho con el fin de llevar acabo audiencia de inventarios y avalúos programó fecha para dicha audiencia el 7 de noviembre de 2019, en la cual se presentaron objeciones a las partidas y para resolver las mismas se decretaron pruebas de las partes y de oficio el interroga torio de parte tanto de la demandante como del demandado e igualmente el de los peritos avaluadores los señores JOSÉ HERNÁN MARIÑO Y JAIME ORLANDO DUCON FONSECA, para continuar con el
pruebas de las partes y de oficio el interroga torio de parte tanto de la demandante como del demandado e igualmente el de los peritos avaluadores los señores JOSÉ HERNÁN MARIÑO Y JAIME ORLANDO DUCON FONSECA, para continuar con