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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00038-01-(05-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00038-01-(05-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOSProcedencia excepcional por tratarse de una persona de especial protección constitucional.

Seguidamente, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional, aunque existe un mecanismo judicial ordinario para reclamar el reembolso, aunado al trámite interno de reclamación ya superado por la parte accionante ante la NUEVA EPS sin respuesta satisfactoria, en este caso, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, la acción de tutela resulta procedente y en consecuencia, la Sala se pronunciará sobre sus pretensiones, no sin antes resaltar que la entidad accionada guarda silencio frente a la manifestación del trámite interno de radicación de la documentación para el correspondiente reembolso, lo que da a entender que en verdad, tal como lo refiere el agente oficioso, la entidad se ha negado a recibir la solicitud formal. En tal sentido, la parte actora reclama la protección de los derechos a la salud y vida digna, y solicita a la NUEVA EPS proceda al reembolso del valor de las terapias físicas y ocupacionales ordenadas por sus médicos tratantes (adscritos además a la EPS accionada), para el tratamiento de sus enfermedades relacionadas a las compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales, lumbago con ciática y Pop. Artrodesis + descompresión de canal lumbar estrecho 1 , tal como se evidencia en cada una de las ordenes medicas de terapias físicas y ocupacionales. Resulta forzoso resaltar que en este caso no se observa alguna negación de los servicios de salud de la accionante,

descompresión de canal lumbar estrecho 1 , tal como se evidencia en cada una de las ordenes medicas de terapias físicas y ocupacionales. Resulta forzoso resaltar que en este caso no se observa alguna negación de los servicios de salud de la accionante, pero si una interrupción en la prestación de los mismos, lo que obligó a la parte actora, asumir por su cuenta el valor de las terapias físicas y ocupacionales para garantizar el restablecimiento de su salud y calidad de vida, cuyo valor se reclama en sede de tutela. (…) En ese entendido, la omisión de la NUEVA EPS de autorizar y garantizar la realización de las terapias físicas y ocupacionales requeridas para el tratamiento de la accionante afecta directamente su derecho a la salud y conllevó necesariamente, en aras de no aumentar sus afecciones de salud, a buscar su realización de manera particular. Por tanto, considera esta Sala, acogiendo criterios ya establecidos por la Corte Constitucional, que la señora ADELIA VARGAS VDA DE RINCON tiene derecho a que la NUEVA EPS le reembolse los valores asumidos por ella para el pago de las terapias físicas y ocupacionales, esto por cuanto se trata de una persona de 80 años, con múltiples enfermedades diagnosticadas y de escasos recursos económicos y las vías ordinarias para su cobro, resultan inidóneas para restablecer las garantías fundamentales de la accionante, en atención a lo dispendioso que resulta la materialización del reembolso por vías ordinarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).

1 F. 49 c. 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2019-00038-01

AGENTE OFICIOSO: CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS

ACCIONANTE: ADELIA VARGAS VDA DE RINCÓN

ACCIONADO: NUEVA EPS, -FAMEDIC S.A.-

JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso

DECISIÓN: Revoca

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el agente oficioso de la accionante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 1° de marzo de 2019. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensión de la parte accionante CARLOS GILBERTO RINCON VARGAS, quien actúa como agente oficioso de la señora ADELINA VARGAS VDA DE RINCON:2

“1. Tutelar el derecho a la salud y a una vida digna y en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS, para que en un término de (48) horas proceda realizar el reembolso de la cuenta de cobro solicitud número 183675, según soportes en la presente acción por parte del accionante.

2. Ordenar a la IPS FAMEDIC, para que en el término de cuarenta proceda a dar respuesta al derecho de petición radicado el día veinticinco (25) de junio de 2018.

3. Ordenar a la IPS FAMEDIC, a reconocer a favor del accionante, el mismo valor de las terapias y ocupacionales dejadas de practicar a la usuaria señora ADELIA VARGAS VDA. DE RINCÓN, las cuales no están incluidas en el paquete de las profesionales y quienes fueron contratadas particularmente.

2 Fl 77 y 78°– Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3

4. Ordenar a la IPS FAMEDIC, para que en lo sucesivo no se siga vulnerando el derecho a la salud de la usuaria señora ADELIA VARGAS VDA. DE RINCÓN y en consecuencia se practiquen integralmente las sesiones de terapias físicas y ocupacionales ordenadas por los médicos tratantes en la continuidad de su patología de mi señora madre señora ADELIA VARGAS VDA. DE RINCÓN 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos3 : -. Informó que en el mes de noviembre del año 2017 su progenitora, la señora ADELIA

VARGAS VDA. DE RINCÓN de 80 años, fue intervenida quirúrgicamente con el procedimiento de LAMINECTOMIA e índice BARTHEL, lo que evidencia el estado crítico de la paciente y argumentó que de manera posterior los médicos tratantes ordenaron la realización de 20 terapias físicas domiciliarias. -. Relievó que los días 20 de diciembre de 2017, 9 de enero de 2018, 7 de febrero de 2018, 22 de marzo de 2018 y en los meses de mayo, agosto y noviembre de la misma anualidad, los médicos tratantes Sergio Andrés Girón, Manuel Alejandro Torres, y Aurora Acuña, ordenaron 180 terapias físicas domiciliarias y 100 terapias ocupacional mensual. -. Indicó que la IPS FAMEDIC, no cumplió oportunamente lo ordenado por los médicos tratantes, respecto de las terapias físicas y ocupacionales y que como hijo de la Sra. ADELIA VARGAS VDA. DE RINCÓN, perteneciente al régimen contributivo de la NUEVA E.P.S., se dirigió en repetidas ocasiones a la IPS FAMEDIC, a solicitar el cumplimiento de los servicios, teniendo que llevar derechos de petición, pero adujo que la respuesta siempre fue negativa. -. Afirmó que como consecuencia de lo anterior se vio en la obligación de contratar y pagar de manera particular los servicio de las doctoras LAURA URIBE ROSAS Y

NIDIA ESPERANZA ROSAS PEDRAZA

3 Fl 74-77°–Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 -. Relató que para la fecha del 25 de junio de 2018, interpuso un derecho de petición a FAMEDIC IPS, que a la fecha no ha sido respondido y que para el día 1° de febrero de 2019, elevó derecho de petición a la NUEVA EPS, solicitando el reembolso de algunas sesiones de terapia contratadas particularmente. -. Manifestó que el día 5 de febrero de 2019, la NUEVA EPS en respuesta N° 924732 le indicó que debía acercarse personalmente a cualquier oficina de atención al usuario de la entidad, y que debía radicar la cuenta para el reembolso a uno de los asesores. -. No obstante declaró que al acercarse el día 13 de febrero el presente año, a radicar el reembolso con formato N° 183.675 en la EPS y oficina anteriormente señaladas, por la cuenta de cobro por las sesiones de terapia ya nombradas por valor de $5.210.000, y la funcionaria encargada de atenderlo se negó a recibirle los documentos, argumentando que la primer funcionaria que respondió el derecho de petición N° 924732 de la NUEVA EPS, se había equivocado, aduciendo que debía ser la usuaria, quien se encuentra postrada en cama, la encargada de elevar la petición y exigiendo la presentación de una serie de documentos sobre la acreditación de los médicos contratados de manera particular y que no le era posible aportar, pues un médico particular en régimen simplificado no está obligado a facturar y en su sentir,

es la EPS quien está obligada a verificar la información profesional. Finalizó indicando que tanto la NUEVA EPS como FAMEDIC IPS, omitieron el deber brindarle una respuesta de fondo a los derechos de petición elevados a la correspondiente entidad.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:4

Con fallo tutelar del 1° de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

4 Fls 78-83 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 “PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela, en lo referente a ordenar el reembolso a favor del accionante del valor de las terapias físicas y ocupacionales practicadas a la señora DELIA VARGAS VDA. DE RINCÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- NO TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud y a la Vida Digna de la señora ADELIA VARGAS VDA. DE RINCÓN, por lo considerado en este fallo.

TERCERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, invocado por el señor CARLOS GILBERTO RINCÓN CARGAS, identificado con C.C. N°. 9526.139; y en consecuencia, se ordena a la IPS FAMEDIC que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo

ha hecho proceda a dar respuesta al Derecho de Petición elevado por el señor RINCÓN VARGAS, y radicado en esa entidad el día 25 de junio de 2018” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Observó el despacho que el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, en razón a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea a través de la jurisdicción laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, según sea el caso y expresó que sería procedente, entre otros casos, cuando se acredite la vulneración del mínimo vital del tutelante, en este caso de su agenciada o cuando se configure la un perjuicio irremediable, siempre y cuando se acrediten las condiciones que permiten inferir la vulneración del derecho fundamental -. Indicó que atendiendo a la jurisprudencia aplicable al caso, no procede acoger la solicitud de amparo constitucional elevada por ser improcedente, pues en su opinión no se demostró que se esté conculcando el derecho al mínimo vital del accionante o de su agenciada, o que por ello los mismos se encuentren frente a un perjuicio irremediable. -. Relievó que tampoco está demostrado que la solicitud elevada por el accionante ante la NUEVA EPS el 1° de febrero de 2019, para que se cancele el valor de las terapias resultare ineficaz, pues dicha solicitud fue atendida explicándole al solicitante, que procedimiento debe adelantar y que documentos debe aportar para la prosperidad de

su solicitud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 -. Concluyó su intervención aduciendo que es procedente tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia se debe ordenar a la IPS FAMEDIC, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: 5 Inconforme con la decisión del Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el agente oficioso señor CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS procedió a su impugnación en los siguientes términos: -. Argumentó que la jurisprudencia ha establecido que solo podrá reclamarse por vías de tutela el reembolso de gastos médicos, cuando la empresa prestadora del servicio haya negado los servicios y cuando exista orden del médico tratante que siguiera el tratamiento requerido, como en su caso, relievó. -. Consideró que se configuró la afectación al derecho a la salud de su progenitora al no realizarse las terapias físicas en el mes de diciembre de 2017, enero de 2018, junio de 2017, julio de 2018 y diciembre de 2018, en los cuales debieron costear la contratación de terapeutas particulares para la realización de 82 terapias físicas y 52 sesiones de terapia ocupacional, lo que a su juicio afecta gravemente la salud y el derecho a una vida digna de su progenitora.

-. Declaró que debido a que la accionada FAMEDIC IPS no se pronunció respecto de los hechos referidos en la presente acción de tutela, el Juzgador de 1ª instancia desconoció la totalidad del contenido del derecho de petición interpuesto en la NUEVA EPS por él, como agente oficioso de la señora ADELIA VARGAS VDA. DE RINCÓN, fechado del 1º de febrero de 2019, en el cual consideró que omitió el derecho a la salud.

5 Fls 85-86 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 -. Igualmente expresó, que la sentencia impugnada desconoce la respuesta de la NUEVA EPS de fecha 5 de febrero de 2019, en donde se mencionan los documentos requeridos que debe anexar para acceder a la petición elevada, decisión que consideró contradictoria, de cara a la respuesta brindada al Despacho en el interior del proceso, al responder de manera distinta lo dicho en la respuesta del 5 de febrero de 2019. -. Adujo que al fallar no se tuvo en cuenta las historia clínica del paciente, así como los servicios prestados por FAMEDIC IPS, ni el índice de Barthel y consideró que el juez de primera instancia desconoció todas las pruebas documentales aportadas por el accionante, donde a su parecer se demuestra la violación de los derechos constitucionales. Finalizó su intervención solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y conceder a su favor las pretensiones 1°, 3° y 4° de su escrito de tutela, ordenando el

reconocimiento del valor de las terapias dejadas de percibir máxime si se tiene en cuenta el silencio absoluto guardado por la IPS FAMEDIC 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: El asunto sobre el cual ha de pronunciarse esta Corporación se sintetiza en:  Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 1° de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso,

ello de cara a la solicitud de la parte accionante, al considerar que se debe ordenar el reembolso del valor de las terapias físicas y ocupacionales dejadas de practicar por las entidades accionadas.  Si la NUEVA EPS podía negarse a recibir la documentación para el pago de las terapias. 4.3.1.-PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA, PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial en la que ha determinado que, por regla general, la acción de tutela no representa el medio con el que se puedan reclamar acreencias laborales, pues en tratándose del reclamo de este tipo de prestaciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a resolver esta clase de controversias. Bajo este entendimiento, las pretensiones dirigidas a obtener, por ejemplo, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, entre otros, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de tutela, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste el mecanismo constitucional. Sin embargo, la Corte ha precisado que verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario realizar un análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable, que se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad».6 En conclusión, se puede afirmar que la Constitución ha previsto que aun cuando exista un medio judicial de defensa del derecho fundamental, procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el cual debe acreditarse la afectación del mínimo vital, que es vulnerado como consecuencia de la omisión al deber de prestar un servicio o cancelar una acreencia salarial.

4.3.2 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

OBTENER REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS

Ha establecido la jurisprudencia constitucional que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de los gastos en los que se incurre por tratamientos médicos, ya que, en primer lugar se entiende superada la amenaza

o vulneración al derecho a la salud cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; en segundo lugar, porque existen otras vías judiciales de carácter ordinario donde el usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos que considera no debió haber asumido.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que: (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas, (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y, (iii) exista orden

6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario7 .

5.- DEL CASO EN CONCRETO.

Previo a resolver el asunto, es imperioso resaltar en punto de la legitimación por activa, que el accionante manifiesta que actúa en calidad de agente oficioso de su madre, de 80 años de edad y se encuentra en imposibilidad de acudir a este mecanismo como consecuencia de la intervención quirúrgica de LAMINECTOMIA a la que fue recientemente sometida, además de padecer múltiples enfermedades que conllevaron a dictaminarle dependencia funcional total, por lo que actualmente se encuentra postrada en cama.

Como quedó establecido, la jurisprudencia constitucional ha señalado, como

recientemente sometida, además de padecer múltiples enfermedades que conllevaron a dictaminarle dependencia funcional total, por lo que actualmente se encuentra postrada en cama.

Como quedó establecido, la jurisprudencia constitucional ha señalado, como elementos indispensables para que opere la figura de la agencia oficiosa8 , a saber: “i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa” los cuales se cumplen en el caso objeto de estudio, razón por la cual, esta Sala de decisión encuentra procedente su intervención judicial. Frente a los demás requisitos de procedencia de la presente acción constitucional, se observa que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el entendido que la respuesta de la NUEVA EPS a la petición elevada por el agente oficioso respecto al reembolso de los valores cancelados por concepto de terapias físicas, data del 05 de febrero de 2019 y la presente acción fue entablada el día 15 del mismo mes y año. En cuanto a la subsidiaredad, es allí donde se centra el debate jurídico propuesto, en el entendido que la motivación del a-quo para negar la solicitud de amparo fue precisamente la existencia de otros medios judiciales específicos para la solución de

7 Sentencia T-171 de 2015. Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Ch; Posición reiterada en sentencia T-513 de 2017 de la misma corporación, M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo.

7 Sentencia T-171 de 2015. Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Ch; Posición reiterada en sentencia T-513 de 2017 de la misma corporación, M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo. 8 Sentencia T-531 de 2002. Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 este tipo de conflictos, reseñando las vías ordinaria laboral o la contencioso administrativa, a los cuales debía acudir el accionante para la consecución de su solicitud de reembolso. En efecto, la acción de tutela, por regla general, no es procedente cuando existen otros medios de defensa. No obstante, ha establecido la Corte Constitucional, “ procede de manera excepcional cuando estos mecanismos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este requisito para determinar la idoneidad y eficacia de los respectivos recursos”9 . En el caso concreto, la agenciada señora ADELIA VARGAS VDA DE RINCON, es una persona de 80 años de edad 10 con un estado de salud delicado según se observa de la documental allegada al escrito de tutela, donde específicamente de la historia clínica se observa que esta señora, además de encontrarse postrada en cama 11, con estado de dependencia funcional total debidamente certificado por su médico tratante 12, ha sido diagnosticada con “artrodesis + descompresión lumbar, discopatia con dolor en

se observa que esta señora, además de encontrarse postrada en cama 11, con estado de dependencia funcional total debidamente certificado por su médico tratante 12, ha sido diagnosticada con “artrodesis + descompresión lumbar, discopatia con dolor en columna, compresiones de las raíces y plexos nerviosos, EPOC, obesidad, incontinencia urinaria, incontinencia fecal”13, entre otras enfermedades, quien además cuenta con ingresos limitados, según manifestación del agente oficioso, consistentes en una pensión mínima sobre la cual se realizan los descuentos de salud, redundando en un ingreso mensual de $500.000. Seguidamente, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional, aunque existe un mecanismo judicial ordinario para reclamar el reembolso, aunado al trámite interno de reclamación ya superado por la parte accionante ante la NUEVA EPS sin respuesta satisfactoria, en este caso, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, la acción de tutela resulta procedente y en consecuencia, la Sala se pronunciará sobre sus pretensiones, no sin antes resaltar que la entidad accionada

9 Sentencia T-171 de 2015. Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 10 F. 70 c. 1 11 F. 18 y 26 c. 1 12 F. 16 y 17 c.1 13 F. 46 c. 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

12 guarda silencio frente a la manifestación del trámite interno de radicación de la documentación para el correspondiente reembolso, lo que da a entender que en verdad, tal como lo refiere el agente oficioso, la entidad se ha negado a recibir la solicitud formal. En tal sentido, la parte actora reclama la protección de los derechos a la salud y vida digna, y solicita a la NUEVA EPS proceda al reembolso del valor de las terapias físicas y ocupacionales ordenadas por sus médicos tratantes (adscritos además a la EPS accionada), para el tratamiento de sus enfermedades relacionadas a las compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales, lumbago con ciática y Pop. Artrodesis + descompresión de canal lumbar estrecho14, tal como se evidencia en cada una de las ordenes medicas de terapias físicas y ocupacionales. Resulta forzoso resaltar que en este caso no se observa alguna negación de los servicios de salud de la accionante, pero si una interrupción en la prestación de los mismos, lo que obligó a la parte actora, asumir por su cuenta el valor de las terapias físicas y ocupacionales para garantizar el restablecimiento de su salud y calidad de vida, cuyo valor se reclama en sede de tutela. El argumento de la NUEVA EPS se centra en que i) esa entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la señora ADELIA VARGAS VDA DE RINCÓN, prestando dichos servicios a través de su red de

prestadores o IPS contratadas, las cuales programan citas, cirugías y demás procedimientos de acuerdo a sus agendas y disponibilidad, y ii) el fin de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico, considerando la existencia de otros medios judiciales para ello. Por su parte la IPS FAMEDIC no se pronunció frente al requerimiento hecho por el juez de instancia.

14 F. 49 c. 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 De otra parte, se encuentra acreditado en el expediente la emisión de las ordenes medicas de terapias físicas y ocupacionales de fechas 20-12-201715, 09-01-201816, 2602-201817, 11-05-201818, 17-08-201819 y 23-11-201820, se itera, todas ellas expedidas por los médicos tratantes adscritos a la EPS, de las cuales se reclama su reembolso específicamente sobre las terapias particulares que fueron realizadas a la señora ADELIA VARGAS VDA DE RINCÓN durante los meses de diciembre de 2017 y enero, junio, julio y diciembre de 2018 para un total de 52 terapias ocupacionales y 82 terapias físicas, según consta en cuentas de cobro suscritas por las especialistas en fisioterapia Dras. Nidia Esperanza Rosas Pedraza y Laura Uribe Rosas 21, periodos en los cuales

el agente oficioso, refiere no fueron garantizadas por la NUEVA EPS ni la IPS FAMEDIC y tampoco fueron recibos los documentos en la entidad sobre su solicitud de reembolso. Frente al silencio de las accionadas a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que la carga de la prueba del demandado es más exigente que la del accionante, de manera que eran estas quienes debían desvirtuar la no prestación de esos servicios médicos reclamados y que fueran asumidos por cuenta de la accionante. Al respecto, en la sentencia T-596 de 2004 ese Tribunal expresó: “La carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. A los accionantes en una acción de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos.”

15 F. 13 c.1 (20 sesiones, 05 sesiones por semana)

16 F. 19 c. 1 (20 sesiones, 05 sesiones por semana) 17 F. 27 y 28 c. 1. (20 sesiones al mes durante 3 meses) 18 F. 36 y 37 c. 1 (20 sesiones al mes durante 3 meses) 19 F. 43 y 44 c. 1 (20 sesiones al mes durante 3 meses) 20 F. 49 y 50 c. 1 (20 sesiones al mes durante 3 meses) 21 F. 54 a 57 c. 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 14 En ese entendido, la omisión de la NUEVA EPS de autorizar y garantizar la realización de las terapias físicas y ocupacionales requeridas para el tratamiento de la accionante afecta directamente su derecho a la salud y conllevó necesariamente, en aras de no aum

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