🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00040-01-(06-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00040-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO CIVIL - SE TRATA DE UN ASUNTO DE COMPETENCIA: Contra el proveído que declara la incompetencia del Juzgador no procede el recurso de apelación.

Se declarará improcedente el recurso de apelación propuesto (…) comoquiera que lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de agosto de 2020, fue la petición de abstención de seguir conociendo del proceso de sucesión conforme al artículo 521 y 139 del C.G.P., es decir, un asunto de competencia y, además, porque ante tal decisión el Legislador estableció el procedimiento a seguir, el cual no es otro, que remitir el proceso ante el Juez compete nte, en este caso, al Juzgado de Familia de Zipaquirá, quien la postre, decidirá si asume el conocimiento del asunto o, por el contario, lo rehúsa, evento este último, en el que se originará la colisión de competencia y la encargada de dirimirla será la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y no este Tribunal. artículos 139 y 521 del CGP, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC2019-2018 Rad. No. 11001-02-03-000-20189-00894-00 del 23 de mayo de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, seis (6) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Familia –Sucesiones RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2019-00040-01

DEMANDANTE: ANGELA MARÍA CABEZAS y Otros

CAUSANTE: HUGO RAFAEL CABEZAS LEÓN

J. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pv. APELADA: Auto del 26 de agosto de 2020

DECISIÓN: Declara improcedente el recurso de apelación

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las señora s ELODIA ESTELA BENITO REVOLLO VALETS, quien actúa en representación de las menores AN DREA FERNANDA y MARIAN CAMILA CABEZAS; ÁNGELA MARÍA CABEZAS GAYÓN y VALENTINA CABEZAS LEÓN contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de agosto de 2020 , de no ser porque el mismo es improcedente, tal y como pasa a exponerse.

1. ANTECEDENTES.

-. El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró abierto el proceso de sucesión intestada del señor HUGO RAFAEL

1. ANTECEDENTES.

-. El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró abierto el proceso de sucesión intestada del señor HUGO RAFAEL CABEZAS LEÓN (q.e.p.d.), reconoció a ANDREA FERNANDA CABEZAS BENITO REVOLO, MARIAN CAMILA CABEZAS BENITO REBOLLO, quiénes actúan a través de su progenitora ELODIA STELA BENITO REVOLLO VALEST, a ANGELA MARÍA CABEZAS GAYÓN y VALENTINA CABEZAS ALEJO como herederas, asimismo, las requirió para que informaran el nombre y direc ción de l a esposa del causante, ello, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 492 del C.G.P.

-. El 9 de diciembre de 2019, la señora YENNY CÁRDENAS ALONSO, solicitó ser reconocida como interesada dentro del proceso de sucesión dado su condición deRad. N°. 15759-31-84-001-2019-00040-01 2 compañera permanente del causante HUGO RAFAEL CABEZAS LEÓN, igualmente, peticionó se re mita el expediente ante el juez de Cajicá – Cundinamarca o el de dicha jurisdicción, toda vez que, allí tenía estaba domiciliado el causante.

  • Con auto del 20 de enero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso previo a resolver la petición de falta de competencia elevada por la señora YENNY CÁRDENAS ALONSO, compañera permanente del causante,

Sogamoso previo a resolver la petición de falta de competencia elevada por la señora YENNY CÁRDENAS ALONSO, compañera permanente del causante, requirió a las partes para que en el término de cinco (5) días indiquen cuál fue el último domicilio del señor HUGO RAFAEL CABEZAS LEÓN (q.e.p.d.) y alleguen prueba de su dicho.

-. Mediante proveído del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso decidió tramitar la petición de incompeten cia como incidente conforme al art. 521 del C.G.P., razón por la cual, les corrió traslados a los demás interesados por el término de tres (3) días.

-. El 3 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 26 de agosto de esa anualidad se practicaron.

-. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR que este Despacho no es competente para seguir conociendo de esta actuación.

SEGUNDO: Ordenar en consecuen cia que lo actuado vaya ante los jueces de Familia de Zipaquirá, cabecera de Circuito, para que allí se siga conociendo de esta sucesión”

-. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de ELODIA ESTELA BENITO REVOLLO VALETS representante de las menores ANDREA FERNANDA y

MARIAN CAMILA CABEZAS; ÁNGELA MARÍA CABEZAS GAYÓN y VALENTINA

BENITO REVOLLO VALETS representante de las menores ANDREA FERNANDA y

MARIAN CAMILA CABEZAS; ÁNGELA MARÍA CABEZAS GAYÓN y VALENTINA

CABEZAS ALEJO.

2. CONSIDERACIONES.

De entrada, debe relievarse que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto del 26 de agosto de 202 0, resolvió la solicitud de incompetencia elevada por la señora YENNY CÁRDENAS ALFONSO, en su calidadRad. N°. 15759-31-84-001-2019-00040-01 3 de compañera permanente del causante HUGO RAFAEL CABEZAS LEÓN, ello, conforme al artículo 521 del C.G.P., precepto legal que a letra establece,

“ARTÍCULO 521. ABSTENCIÓN PARA SEGUIR TRAMITANDO EL PROCESO.

Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él . La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139.”

En ese orden de ideas, nótese que el Legislador previó la posibilidad de que las partes pudiesen solicitar al Juez cognoscente del proceso de sucesión que se abstenga de seguir co nociendo del mismo por carecer de competencia, petición a la

En ese orden de ideas, nótese que el Legislador previó la posibilidad de que las partes pudiesen solicitar al Juez cognoscente del proceso de sucesión que se abstenga de seguir co nociendo del mismo por carecer de competencia, petición a la que accederá siempre y cuando s e demuestre que el último domicilio del causante no fue en el municipio(s) en los que tiene competencia.

En suma a lo precedente, es del caso resaltar que el cano n en cita es bastante claro en reseñar que una vez el Juez cognoscente se declara incompetente deberá dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 139 del Código Genera l del Proceso, esto es, remitir el expediente ante el Juez que según las pruebas aportadas es el competente para seguir conociendo del proceso de sucesi ón y, por ende , le corresponderá al nuevo Juzgador decidir si asume el conocimiento del asunto o, por el contrario, se resiste a tramita rlo, evento, este último, que puede llevar al con flicto negativo de competencia.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, sostuvo

“En los procesos de sucesión es posible que se genere tanto el conflicto negativo, cuando dos o más jueces se resisten a tramitarlos, como el positivo, este último por la posibilidad cierta de abrirse varios trámites de esa naturaleza por los distintos herederos de un de cujus, eventualidades por las que se instituyó en el anterior Código de Procedimiento Civil el denominado «conflicto especial de competencia», que se bifurca en dos hipótesis: uno en que se solicita la «abstención para seguir tramitando el proceso», que puede llevar al conflicto

en el anterior Código de Procedimiento Civil el denominado «conflicto especial de competencia», que se bifurca en dos hipótesis: uno en que se solicita la «abstención para seguir tramitando el proceso», que puede llevar al conflicto negativo (art. 623), y el otro en que trata de la sucesión de una persona «tramitada ante distintos jueces», que origina un conflicto (art. 624).

Tales regulaciones fueron recogidas en el nuevo Código General del Proceso, preceptos 521 y 522.”

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC2019-2018 Rad. No. 11001-02-03-000-20189-00894-00 del 23 de mayo de 2018. M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-00040-01 4 Puestas, así la cosas e interpretando de forma sistemática y conjunta los artículos 521 y 139 del C.G.P., fác il es colegir que, contra e l proveído que declara la incompetencia del Juzgador no procede el recurso de apelación, por cuánto, el Legislador previó un mecanismo o trámite especial para controvertir tal determinación, pues, itérese, le corresponderá al nue vo juzgador decidir si ostenta o no competencia, además que, si esté se considera que carece de competencia, será el superior funcional común de los dos juzgado s quien zanje tal discusi ón y designe el funcionario que se encargará de tramitar hasta su final el proceso de sucesión.

En concordancia con lo anterior, la H. Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Civil2, arguyó

el funcionario que se encargará de tramitar hasta su final el proceso de sucesión.

En concordancia con lo anterior, la H. Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Civil2, arguyó

“Naturalmente que, en caso de presentarse colisión de atribuciones, positiva o negativa, entre los jueces envueltos en esa pluralidad de sucesiones, vale decir, que se querellen por conocer de la mortuoria, o por r epelerla, sí habría lugar a decidirse el conflicto por el respectivo superior común a ambos, bajo las reglas contempladas en los artículos 139 y 521 del CGP.”

Luego, contra el proveído que resuelve la petición de abstención para seguir tramitando del proc eso de sucesión conforme al art ículo 521 del C.G.P . no procede recurso alguno.

Por lo brevemente expuesto, se declarará improcedente el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las señoras señoras ELODIA ESTELA BENITO REVOLLO VALETS, quien actúa en representación de las menores ANDREA FERNANDA y MARIAN CAMILA CABEZAS; ÁNGELA MARÍA CABEZAS GAYÓN y VALENTINA CABEZAS LEÓN., comoquiera que, lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de agosto de 2020, fue la petición de abstención de seguir conociendo del proceso de sucesión conforme al artículo 521 y 139 del C.G.P., es decir, un asunto de competencia y, además, porque ante tal decisión el Legislador estableció el procedimiento a seguir, el cual no es otro, que remitir el proceso ante el Juez competente, en este caso, al Juzgado de Familia

ante tal decisión el Legislador estableció el procedimiento a seguir, el cual no es otro, que remitir el proceso ante el Juez competente, en este caso, al Juzgado de Familia de Zipaquirá, quien la postre, decidirá si asume el conocimiento del asunto o, por el contario, lo rehúsa, evento este úl timo, en el que se originará la colisión de competencia y la encargada de dirimirla será la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y no este Tribunal.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC2019-2018 Rad. No. 11001-02-03-000-20189-00894-00 del 23 de mayo de 2018. M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-00040-01 5 En mérito de lo expuesto, la Magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESULEVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por las señoras ELODIA ESTELA BENITO RE VOLLO VALETS, quien actúa en representación de las menores ANDREA FERNANDA y MARIAN CAMILA CABEZAS; ÁNGELA MARÍA CABEZAS GAYÓN y VALENTINA CABEZAS LEÓN contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de agosto de 2020 , por la s razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir

el 26 de agosto de 2020 , por la s razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...