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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00323-01-(20-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00323-01-(20-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA FRENTE A RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES – PROCEDENCIA ANTE PROBLEMAS CON LA BASE DE DATOS DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES - CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL: Eventualidades administrativas cuyo trámite debe ser asumido por la entidad pensional, no pueden negar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social. La razón por la cual no se ha podido decidir definitivamente acerca del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Sr. Carlos Abel Puentes Rincón, es precisamente, el notable retardo en la actualización de la historia laboral, ya que se requiere cont ar con este para solucionar la petición relativa a la pensión de vejez para acceder a su añorada prestación social la cual tiene derecho por sus años de trabajo y haber llegado a la edad de jubilación. Sobre el acotado tema la Corte constitucional se ha pr onunciado de la siguiente manera: “Tampoco constituyen argumentos legítimos para negar el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de las entidades de seguridad social en pensiones la falta de reportes de novedades laborales, la desaparición de la empresa obligada a realizar los aportes y el traslado para la administración del régimen pensional. Se trata de eventualidades cuyo trámite debe ser asumido por la entidad pensional, sin que sea aceptable que dichas dificultades sean expuestas para negar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social. De la sistematización de estas hipótesis, es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden

seguridad social. De la sistematización de estas hipótesis, es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, para ne gar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites que pueden ser superadas o realizadas po r la misma entidad, tales como, por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente.” Es claro deducir que las condiciones de la accionante y las actuaciones precedentes no admiten más dilaciones y menos aun cuando el accionante ha actuado con diligencia en todo lo que le atañe y las etapas que ahora deben cumplirse escapan a su contr ol, pues les corresponde, como se ha mencionado reiteradamente, adelantarlas a Colpensiones y AFP Porvenir. De este modo esta sala considera que la demora en la actualización y normalización de la historia laboral se traduce en una vulneración de los de rechos fundamentales del Sr. Carlos Abel Rincón Puentes y que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos conculcados y, en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de tutela de primera instancia del 29 de noviembre de 20 19 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de

proteger los derechos conculcados y, en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de tutela de primera instancia del 29 de noviembre de 20 19 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de

Sogamoso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veinte (20) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2019-00323-01

ACCIONANTE: CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES

ACCIONADO: COLPENSIONES

PORVENIR

JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Sentencia - Revoca

ACTA No. 005

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones1 de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

  • “Solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales del señor CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES a la VIDA,

SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, SALUD, DEBIDO PROCESO y a

la PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE TERCERA EDAD del señor

CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES.

  • En consecuencia, de lo anterior se ordene a la ADMINISTRADORA

la PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE TERCERA EDAD del señor

CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES.

  • En consecuencia, de lo anterior se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconozca y pague la Pensión de Vejez, incluyendo la totalidad de semanas cotizadas en

PORVENIR S.A.

  • Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., si a la fecha no lo ha hecho realizar el respectivo traslado de las semanas cotizadas en dicho fondo a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que esta última reconozca y pague la pensión de vejez al señor

CARLOS ABEL RINCÓN.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan2, así:

1 Fls 40-41 Cuaderno 1 2 Fls 41-43 Cuaderno 1Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 2

-. Narró que el Sr. CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES, es un adulto mayor de 62 años por cuanto nació el 13 de abril de 1957, si situación económica es limitada, vive junto a su esposa de 58 años quien es ama de casa y depende económicamente de él.

-. El sr. CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES, actualmente tiene múltiples afectaciones a su salud, entre ellas dolores de brazos y caderas lo que lo limita en mucha de sus actividades diarias.

-. Menciona que laboró desde 1978 y desde 1992 prestó sus servicios a

a su salud, entre ellas dolores de brazos y caderas lo que lo limita en mucha de sus actividades diarias.

-. Menciona que laboró desde 1978 y desde 1992 prestó sus servicios a

TREFILADORA DE ALAMBRES Y PLATINAS SOGAMOSO LTDA.

-. Desde el 19 de abril de 2018 el accionante solicitó historia laboral a Colpensiones, para conocer las semanas que había cotizado, una vez entregada verif ica que en la historia laboral hacían faltan semanas cotizadas por lo que requiere una corrección con el fin de incluir la semanas cotizadas en la AFP Por venir que una no habían sido trasladadas. Los periodos que se encontraban sin ser incluido s en la his toria laboral en donde siempre estuvo como empleador TREFILADORA ALAMBRES Y PLATINA fueron: 1995/10, 1996/02 a 1996/12, 1999/02 a 1999/04, 1999/05 a 2003/05, 2003/06 a 2003/05,2003/06 a 2003/08, 2003/09 a 2004/12 y 2005/01 a 2006/07.3

-. El día 7 de febrero de 2019 PORVENIR da respuesta a la anterior solicitud en la cual señalaron que una vez validad o en su base de datos, confirmaban que a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., envió y reportó la detallada de todos los aportes trasladados, tal como fueron cotizados y cancelados.4

-. Al no obtener respuesta por parte de COLPENSIONES a las peticiones de corrección

Porvenir S.A., envió y reportó la detallada de todos los aportes trasladados, tal como fueron cotizados y cancelados.4

-. Al no obtener respuesta por parte de COLPENSIONES a las peticiones de corrección de historia laboral con radicaciones 2018 -5020529, 2018-10313154 y 2019-54100, el día 21 de febrero de 2019, el señor CARLOS ABEL RINCÓN, presentó reclamo por demora en dicha corrección, a la cual el día 21 de marzo de 2019 COLPENSIONES responde que algunos periodos no pudieron de cargados y debe ser revisados junto con el empleador. 5

3 Fl 4 Cuaderno 1 4 Fl 18 Cuaderno 1 5 Fl 19 Cuaderno 1Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 3 - Posteriormente el 11 de abril de 2019, PORVENIR S.A. responde frente a una de las solicitudes hechas que confirmaban que a través del Sistema de Información de Administradora de fondos de pensiones, PORVENIR reporto a COLPENSIONES la relación detallada de los aportes comprometidos entre 1995/01 a 1999/04.6

-. El día 6 de mayo de 2019 el accionante Rincón Puentes, radica antes COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento u pago de la pensión de Vejez, puesto que el 16 de abril de 2019 había cumplido 62 años, cumpliendo así con el requisito de la edad, además de según las semanas que el accionante había cotizado también cumplía con las semanas mínimas cotizadas es decir 1300.

-. En 13 de mayo de 2019 COLPENSIONES mediante o ficio responde la solicitud de

requisito de la edad, además de según las semanas que el accionante había cotizado también cumplía con las semanas mínimas cotizadas es decir 1300.

-. En 13 de mayo de 2019 COLPENSIONES mediante o ficio responde la solicitud de pensión de vejez del Sr. Carlos Abel, indicando que la actualización de historia laboral se encuentra en proceso de investigación y corrección.7

-. Dadas estas circunstancia del 26 de Jul io a través de resolución SUB 1999584 COLPENSIONES resuelve negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez al Sr. Carlos Abel Rincón Puentes , puesto que en el sistema estaban registradas 1256 semanas y las semanas faltantes por las cuales se había solicitados corrección y actualización aun no aparecían trasladadas al RAI.8

-. Arguyó que inconforme a la resolución anterior el 9 de septiembre de 2019 interpuso ante COLPENSIONES nuevamente solicitud de actualización de h istoria laboral, la cual fue respondida el 18 de septiembre por la entidad en donde manifestó que los ciclos solicitados para corrección correspondientes a los periodos 1995/01 hasta 1995/09 y 1995/11 hasta 1999/04:

“fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que en dicho periodo de tiempo, usted se encontraba afiliada en un AFP, razón por la cual los aporte s no corresponden a nuestra entidad. Por lo anterior, lo s pagos serán trasladados a la administradora que corresponda se formalizara el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos.

Ciclo 1995/10: Nos permitimos informa r que para estos ciclos solicitados por

serán trasladados a la administradora que corresponda se formalizara el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos.

Ciclo 1995/10: Nos permitimos informa r que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la v igencia de su afiliación al RAI ya fueron trasladados a

6 Fl 27 Cuaderno 1 7 Fl 32 Cuaderno 1 8 Fl 34-36 Cuaderno 1Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 4 Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado a su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral”9

-. Concluyó que e l no cumplimiento por parte de COLPENSIONES, genera una vulneración a los derechos fundamentales del señor CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES, ya que la no actualización y corrección debida de la totalidad de semanas cotizadas le impide al accionante acceder a su pensión de vejez, máxime que su condición económica y de salud no es buena afectando también a su esposa quien depende del accionante.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Mediante fallo del 18 de noviembre de 201910, el Juzgado Promiscuo de F amilia del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el accionante CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES, por existir otros medios de defensa judicial, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el accionante CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES, por existir otros medios de defensa judicial, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la secretaria de este despacho que en caso de no ser impugnada esta providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1191 se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes por el medio más eficaz y expedito. “

Las consideraciones11 sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-.Mencionó el Ad Quo que en la tutela objeto de estudio se observa que el accionante, estima conculcados los derechos invocados, por cuanto las entidades accionadas no han relacionado en debida forma el número de semanas en su historia laboral y así acceder a la pensión de vejez.

9 Fl 37 Cuaderno 1 10 Fl 72-80 Cuaderno 1 11 Fl 75 Cuaderno 1Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 5

  • Reiteró que no se probó que el accionante esté en una condición especial de protección constitucional reforzada o de debilidad manifiesta y que se requiera una orden judicial inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

-Concluye que en el caso de estudio el accionante cuenta con otros medios de defensa

protección constitucional reforzada o de debilidad manifiesta y que se requiera una orden judicial inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

-Concluye que en el caso de estudio el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que son idóneos para estudiar el caso concreto, en donde se debe desarrollar la actividad probatoria en el proceso ordinario y en el estadio procesal correspondiente motivos suficientes para que resulte improcedente la acción constitucional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación , CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES impugnó el fallo proferido en los siguientes términos:

-. Indicó el accionante es clara la flagrante violación del derecho a la seguridad social, Mínimo vital y la vida derechos que revisten el carácter de fundamentales, en el procedimiento realizado desconociendo el principio de la confianza legítima y el principio de respeto por el acto propio, al depositar el COLPENSIONES y PORVENIR sus aportes y por consiguiente la guarda y tenencia de su historia laboral, acto propio y respaldado por la ley, en responsabilidad de la misma, responsabilidad que reposa únicamente en COLPENSIONES y PORVENIR , máxime cuando el accionante ya cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas y la edad mínima de jubilación para hombres, por cuanto se le está negando su derecho constitucional a tene r una pensión que dignifique su vejez.12

-. Refirió que es evidente que, al no hacerse un análisis correcto del material probatorio aportado, difícilmente al A quo, hizo el estudio debido de los hechos y pretensiones,

pensión que dignifique su vejez.12

-. Refirió que es evidente que, al no hacerse un análisis correcto del material probatorio aportado, difícilmente al A quo, hizo el estudio debido de los hechos y pretensiones, toda vez que no se ajusta a un análisis jurídico con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional frente al particular, ni a la vulneración de derechos fundamentales que se le plantea, la cual se evidencia en todo el desarrollo de la sentencia.13

12 Fls 88-89 Cuaderno 1 13 Fls 89 Cuaderno 1Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Po lítica, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, se centra en verificar si es procedente la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2019 , en atención a si vulneró COLPENSIONES y la AFP Protección S.A., el derecho fundamental a la

Familia del Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2019 , en atención a si vulneró COLPENSIONES y la AFP Protección S.A., el derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política del señor Carlos Abel Rincón Puentes , respecto de su solicitud de actualización de histor ia laboral para así poder acceder a su pensión de vejez.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA, FRENTE A

RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES:

Del análisis de procedencia que se inicia , se desprenden un a serie de prerrogativas desarrolladas por jurisprudencia14 de la H. Corte Constitucional, cuando se analiza una acción de tutela que versa sobre controversias de índole pensional, pues para tal fin se ha dispuesto una competencia especial ( Ordinaria Labor al), que no puede ser pasada por alto, a menos que se cumplan los requisitos que a continuación pasan a examen:

14 Sentencia 009 de 21 de enero de 2019; Mag. Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADORad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 7 (…) la Corte ha sostenido que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son inefica ces, es decir, que no

mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son inefica ces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva.

Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pac ífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo. ” (Sentencia 009 de 21 de enero de 2019; Mag. Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO)

Es así, como los lineamientos jurisprudenciales en materia pensional se hacen laxos, si se advierte que los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, no son suficientes para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema, excede el tiempo límite en que se puede evitar un perjuicio irremediable para el actor. En atención a ello, la misma jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que permiten al Juez Constitucional determinar si la situación planteada supera o no el análisis planteado, así:

“No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido

criterios que permiten al Juez Constitucional determinar si la situación planteada supera o no el análisis planteado, así:

“No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de cri terios de análisis más amplio s, pero no menos rigurosos.Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 8 No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad

rigurosos.Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 8 No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los der echos fundamentales presuntamente afectados.”15 (T-795 del 2007 Corte Constitucional)

4.2.2. PROBLEMAS CON LA S BASES DE DATOS LA ADMINISTRADORA DE

PENSIONES - CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL

En la sentencia T-148 de 2017 la Corte Constitucional resolvió la pretensión principal del accionante en su escrito de tutela relativa a la corrección de su historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez que le había sido negada por los yerros en su historia laboral. En dicha oportunidad se señaló que en

en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez que le había sido negada por los yerros en su historia laboral. En dicha oportunidad se señaló que en ningún caso los efectos negativos que se generen de:

“(i) los errores operacionales en la administración de las historias laborales y, (ii) los conflictos de semanas entre los empleadores y los fondos de pensiones, no pueden pesar sobre los cotizantes para convertirse en excusa para la ineficacia del derecho fundamental a la seguridad social.”

Igualmente, en la sentencia T-656 de 2010, que versa sobre el tema concluyó:

“Cuando un documento se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece impidién dose su acceso a los ciudadanos, asiste la obligación de ordenar de manera ágil su reconstrucción para alivianar la carga impuesta por la administración sin necesidad, pues de no ser así, se afectaría directamente el derecho

15 (T-795 del 2007 Corte Constitucional)Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 9 fundamental al debido proceso a dministrativo poniendo en riesgo el acceso oportuno a la administración de justicia.”16

4.3 DEL CASO EN CONCRETO

Así las cosas es claro inferir que como consecuencia de estos razonamientos y precedentes constitucionales como regla judicial las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado , no pueden legítimamente alegar problemas procedimentales o de trámites pendientes, obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser resueltos por la

servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado , no pueden legítimamente alegar problemas procedimentales o de trámites pendientes, obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser resueltos por la autoridad pensional, para en razón a estas inconsistencias negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites negligentes que pueden y deber ser realizadas por la misma entidad además de superadas.

En primera medida, debe destacarse que en el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, con fundamento en los hechos relatados en el acápite de antecedentes, se tiene que l a accionante es un adulto mayor que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad, es una persona que sufraga los gastos de subsistencia con el salario que percibía y que depende exclusivamente de la pensión de vejez.

En segundo lugar, debe advertirse que, en efecto, la ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión implica la afectación de los derechos fundamentales del accionante y, en este caso en particular, del derecho al mínimo vital. Lo anterior por cuanto, dada la negativa de Colpensiones de actualizar su historia laboral y resolver las inconsistencias entre varios de sus repor tes no ha podido cumplir con uno de los requisitos previstos legislativamente parta acceder a la aprobación de su solicitud de pensione vejez, ya que el requisito de la edad ya lo ha

su historia laboral y resolver las inconsistencias entre varios de sus repor tes no ha podido cumplir con uno de los requisitos previstos legislativamente parta acceder a la aprobación de su solicitud de pensione vejez, ya que el requisito de la edad ya lo ha cumplido desde el 13 de abril de 2018, por lo que diligentemente el 6 de mayo del mismo año el accionante radicó la solicitud formal de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

16 (Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2016)Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 10 Por lo anterior esta Sala advierte que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales del peticionario. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien e xisten los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; lo cierto es que éstos no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar una solución pronta que garantice la protección de los derechos al mínimo vital y la seguridad social de la accionante.

En tanto que quedó demostrado que la acción de tutela superó los requisitos de procedencia general en este caso, la Sala entra a resolver el problema jurídico de fondo planteado previamente.

De lo expuesto se deduce que el factor que ha impedido la obtención de la pensión de vejez, radica en que COLPENSIONES Y PORVENIR ha dilatado en razón a su poca diligencia en los procesos para solventar la situación presentada y aunque la AFP Porvenir efectuó los traslados a la administradora de pensiones actual del accionante,

vejez, radica en que COLPENSIONES Y PORVENIR ha dilatado en razón a su poca diligencia en los procesos para solventar la situación presentada y aunque la AFP Porvenir efectuó los traslados a la administradora de pensiones actual del accionante, no se ha aclarado aun la situación discrepante de los aportes realizados por el Sr. CARLOS ABEL RINCÓN PUENTES, corrigiendo la historia laboral, puesto que es claro que las inconsistencias recaen tanto en las administradores de pensiones como en el empleador, y como es mencionado en nuestro acápite jurisprudencial estas cargas administrativas correspondientes a estas entidades no pueden ser trasladadas al cotizante por cuanto no están bajo su salvaguarda y custodia, y el ya cumplió con su carga laboral y su edad corresponde a la permitida para acceder a su pensión de vejez17.

Dadas estas divergencias en los reportes en el total de semanas cotizadas contentivas en cada uno de ellos, el accionante ha tenido que recurrir a múltiples peticiones frente a Colpensiones, para buscar una respuesta al hecho que ya no cumple con los requisitos para obtener la pensión, dado que sin esas semanas, que han sido restadas y no recuperadas de su historial laboral, no cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas para que el trámite pensional le sea favorable, aun cuando estaba seguro del cumplimiento de este requisito radicando la solicitud formal de pensión de vejez una vez había cumplido 62 años saldando así el lleno de los requisitos para su acreencia pensional.

17 (Sentencia Corte Constitucional, Sentencia T 315-18; Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO)Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01

acreencia pensional.

17 (Sentencia Corte Constitucional, Sentencia T 315-18; Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO)Rad. N°. 15759-31-84-001-2019-000323-01 11 Son suficientes las precedentes consideraciones para dar por establecido que ha habido dilación en los trámites administrativos adelantados para obtener la actualización y corrección de la historia laboral, entonces se debe ahora, determinar si este retraso tiene las consecuencias que el demandante indica en su solicitud de amparo.

Sobre el caso en concreto, es pertinen

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