TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00361-01-(01-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2019-00361-01-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS – CUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS TRES PRESUPUESTOS PARA PROCEDENCIA : Evento ante el cual se ponía en riesgo la vida y la integridad del accionante, persona de la tercera edad.
Se trata de una persona de especial condición constitucional, persona mayor de 72 años de edad, como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía que se aporta a las diligencias; segundo, la negatividad o la falta de autorización oportuna de la empresa de salud para brindar el servicio médico ordenado al paciente, y tercero, la existencia de una orden con carácter de urgencia dada por del médico tratante de la clínica donde el accionante estaba siendo atendido y el tercero, como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el accionante. De tal manera, aunque la entidad accionada manifestó que el accionante contaba con otros medios para pedir el reembolso de dichas sumas de dinero, reitera este Sala que es evidente que el accionante ya desplegó l as labores necesarias tendientes a solicitar el reembolso de tales sumas de dinero, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por la entidad accionada. En ese orden de ideas, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación q ue la de confirmar el fallo tutelar de primera instancia, en atención a las condiciones particulares del caso así como a la
orden de ideas, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación q ue la de confirmar el fallo tutelar de primera instancia, en atención a las condiciones particulares del caso así como a la aplicación de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional a través de la cual se extrae que las entidades pres tadoras de servicios de salud, deben asumir y reembolsar los gastos en los que haya incurrido uno de sus afiliados al tener que acudir a servicios de salud particulares debido a la negligencia de las entidades encargadas en la prestación de dichos servicios de salud. Eventos ante los cuales se ponga en riesgo la vida y la integridad de los mismos, máxime cuando nos encontramos frente a una persona en condiciones especiales, como lo es, una persona de la tercera edad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Junio Primero (1) de dos mil veinte (2020)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2019-00361-01
ACCIONANTE: JOSE HECTOR PÉREZ TRISTANCHO
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta judicatura de resolver la impugnación impetrada por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionada contra del fallo tutelar del 11 de mayo de 2020, ostentan el siguiente tenor literal:
“ PETICIÓN
1. Que se ordene a la NUEVA EPS, el reembolso inmediato de gastos asumidos por el seño r José H éctor Pérez Tristancho, con relación al procedimiento ordenado por el doctor David Duarte, médico cirujano de la Clínica de Especialistas de la ciudad de Sogamoso, el cual consistía en una Colangiopancreatografia retrogada endoscópica y esfinterectomia y papilotomia endoscópica, practicada por la Clínica Pozo de Donato (limeq) el 30 de abril de 2019, por un valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) así mismo los gastos de movilización en los que se incluye el de ambulancia.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01
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2. Que se condene en costas y agencias en derecho a la NUEVA EPS. por su comprobada negligencia.”
1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:
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2. Que se condene en costas y agencias en derecho a la NUEVA EPS. por su comprobada negligencia.”
1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes: -Refirió el apoderado del accionante que este era pensionado y aportaba al régimen de seguridad social de la NUEVA EPS. Así como que el día 29 abril de 2019 el accionante ante un fuerte dolor abdominal ingresó por urgencias a la Clínica de Especialistas de Sogamoso, lugar donde le diagnosticaron
ESTEATOSIS HEPÁTICA MODERADA –SEVERA CON QUISTE S IMPLE
ASOCIADO, COLETIASIS, SIGNOS COLECISTITIS, DILACIÓN DE LA VÍA BILIAR INTRA Y EXTRA HEPÁTICA SECUNDARIA. -Informó que el médico cirujano David Duarte, de la Clínica de Especialistas de Sogamoso ordenó que al accionante se le practicara entre otros procedimientos una COLANGI OPANCREATOGRAFIA RETROGADA ENDOSCOPICA (CPRE) SOD, procedimiento que fue considerado como urgente y prioritario para el control de la patología que presentaba el señor. - Adujo que la NUEVA EPS de la ciudad de Sogamoso, se negó a rea lizar dicho procedimiento sin entregar explicación alguna poniendo en riesgo la vida del accionante . Motivo por el cual , éste se vio en la obligación de costear el procedimiento que necesitaba con urgencia . El cual fue realizado el día 30 de abril en la IPS LIMEQ S.A.S., con un costo de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3’500.000), aparte de esto , tuvo que costear los gastos de
abril en la IPS LIMEQ S.A.S., con un costo de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3’500.000), aparte de esto , tuvo que costear los gastos de desplazamiento entre los que se encontraban la ambulancia y otros. -Concluyó que el 20 de mayo del 2019 el accionante radicó ant e la NUEVA EPS de Sogamoso todos los documentos exigidos por la entidad, así como un derecho de petición . A través del cual solicitaba el reembolso de los dineros sufragados en la IPS LIMEQ S.A.S a raíz del procedimiento practicado, sin que a la fecha le hubiesen reembolsado dichas sumas de dinero. Dentro de las diligencias de vinculó a los representantes legales de la IPS LIMEQ S.A.S, de la Clínica de Especialistas, al doctor David Duarte, médico cirujano de la Clínica de Especialistas de la ciudad de Soga moso, quienes ejercieron el Derecho de Defensa en su momento.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 3
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo tutelar del 11 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Sogamoso resolvió:
RESUELVE
PRIMERO.- TUTELAR el Derecho fundamental a la Salud por del accionante JOS É HÉCTOR P ÉREZ TRI STANCHO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Ante lo anterior, se ordena a la NUEVA E.P.S representada por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PE ÑA, en su condición de
expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Ante lo anterior, se ordena a la NUEVA E.P.S representada por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PE ÑA, en su condición de Directora de la Z ona Norte de Boyacá, de la Nueva E.P.S. que un término de treinta (30) días, proceda a REEMBBOLSAR al señor JOSÉ HÉCTOR PÉREZ TRISTANCHO, identificado con C.C. No. 9.5 12.609, el valor del CPRE (colangiopancreatografia retrogada endoscópica), examen practicado al mismo por la Clínica Pozo Donato IPS LIMEQUE SAS., el día 30 de abril de 2019., por un valor de Tres Millones Quinientos Mil pesos ($3.500.000.00).
TERCERO.- DESVINCULAR por lo anteriormente expuesto a la IPS
LIMEQ S.A.S.,CLINÍCA DE ESPECIALISTAS D E SOGAMOSO y al Dr.
DAVID MAURICIO DUARTE BARRERACUARTO.- Contra el presente fallo procede el recurso de impugnación.
QUINTO.- De no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente esta acción de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEXTO.- Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedido y eficaz..
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 4
-Como primera determinación, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta la
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 4
-Como primera determinación, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta la historia clínica del accionante , corroborando de esta manera el ingreso de l accionante a la Clínica de Especialista s de Sogamoso , el día 29 de abril de 2019, hecho reiterado por el médico en su contestación. Allí el accionante fue diagnosticado con pancreatitis de origen biliar , r azón por la cual el médico tratante ordenó que de manera prioritaria y urgente l e practicaran el examen CPRE ( COLANGIOCREATOGRAFIA RETROGRADA ENDOSCÓPICA ) al accionante. Pero debido a que en la Clí nica de Especialistas de Sogamoso no se contaba con el servicio CPRE, el accionante tuvo que realizarse tal procedimiento de manera particular.
-Por otra parte, tuvo en cuenta la petición que realiz ó el accionante ante la entidad accionada junto con la copia de la cuenta de cobro que radicó el día 20 de mayo de 2019 . En respuesta a tal petición la NUEVA EPS le informó al accionante sobre el recibo de la solicitud de reembolso por servicios de salud tomados en la IPS LIMEQ el día 30 de abril de 2019, i ndicándole a su vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la resolución número 5261 de 199 4, no era posible hacer el reconocimiento de dicho valor por cuanto debía adjuntar más soportes en atención a que la factura excedía el costo de
una CEPRE SOAT.
de 199 4, no era posible hacer el reconocimiento de dicho valor por cuanto debía adjuntar más soportes en atención a que la factura excedía el costo de
una CEPRE SOAT.
- Manifestó el fallador que en Jurisprudencia Constitucional por regla general la acción de tutela era improcedente para solicitar el reembolso de los gastos en los que se incurría por tratamientos médicos. Debido que con estos se entendía superada la amenaza o vulneración al derecho a la salud cuando la persona accedía materialmente al servicio requerid o. Pero que a pesar de la existencia de otras vías judiciales el usuario podía en casos muy particulares hacer uso de la acción de tutela para que le restituyeran los valores sobre los que consideraba no debió haber incurrido. -Refirió que e n sentencia proferida por la Corte Constitucional T -513 de 2017, se estableció los eventos excepcionales en los que se podía solicitar el reembolso de los gastos médi cos o de salud no suministrados por la EPS dentro de los cuales se encontraba: primero cuando los mecanismos judicialesRad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01
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existentes no fueran los idóneos atendiendo a circunstancias específicas. Segundo, cuando la empresa prestadora de salud hubiese negado los servicios correspondientes y, tercero, cuando existiera orden del médico tratante que sugiriera el tratamiento requerido, con independencia de que se encontrara adscrito a la EPS a la cual estaba afiliado el usuario. - Manifestó, que en la historia cl ínica aportada a la acción de tutela se demostraba que el accionante era una persona de la tercera edad, así como la
adscrito a la EPS a la cual estaba afiliado el usuario. - Manifestó, que en la historia cl ínica aportada a la acción de tutela se demostraba que el accionante era una persona de la tercera edad, así como la imperiosidad de la práctica del referido examen al accionante puesto que su vida se encontraba en peligro , lo cual frente a la no prestación oportuna de la NUEVA EPS del procedimiento y la no autorización de tal examen, h abía obligado al accionante a asumir el costo del mismo, el cual fue practicado en la IPS LIMEQ SAS de la ciudad de Tunja por un valor de $3.500.000 tres millones quinientos mil pesos. - Indicó que a pesar que en respuesta dada por la NUEVA EPS se le manifestó al accionante la imposibilidad del reconocimiento de tal examen por cuanto al evaluar los documentos allegados no se reunían las exigencias del artículo 11 de la resoluc ión número 5261 de 1994, p or tratarse de una persona de la tercera edad, la acción i nterpuesta resultaba procedente y en consecuencia se accedía a lo pretendido únicamente en lo que se refería a ordenar el reembolso del valor del examen CPRE (colangiopancr eatografia retrogada endoscópica), por valor de $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos ) y no frente a los gastos de movilización en ambulancia, ya que estos no se pudieron corroborar. -Consideró que para el caso operaron dos de los requisitos señal ados jurisprudencialmente para que a través de la vía de tutela fuera procedente el reembolso de los gastos médicos y de salud no suministrados por la NUEVA EPS al accionante, los cuales fueron que la empresa prestadora de salud se
jurisprudencialmente para que a través de la vía de tutela fuera procedente el reembolso de los gastos médicos y de salud no suministrados por la NUEVA EPS al accionante, los cuales fueron que la empresa prestadora de salud se negó o no autorizó oport unamente el servicio médico ordenado por el médico tratante al accionante el cual requería de manera urgente, y la existencia de una orden del médico tratante de la clínica donde se encontraba recluido el accionante para la práctica prioritaria y urgente del examen referido. - Ordenó en ultimas desvincular a la IPS LIMEQ SAS en atención a que no era del resorte de tal e ntidad desvirtuar dichos gastos, así como al médico DAVIDRad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 6
DUARTE BARRERA quien con su declaración bajo la gravedad de juramento dio a conoce r el delicado estado de salud en el que se encontraba el accionante y las acciones que se realizaron en aras de la mejora de sus dolencias. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Es del caso sintetizar los argumentos expuestos por la entidad accionada conforme a la impugnación del fallo del 11 de mayo de 2020, los cuales son: -Como primer fundamento manifestó la entidad accionada que era claro la forma como se había desconocido el fin protector de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela , l a cual no cobij aba en ningún caso las controversias sobre derechos de contenido económico. Citando a su vez jurisprudencia como lo fueron las sentencias T -489 de 2003 y T -308 de 2003 a través de la s cuales insistía en la improcedencia de la acción de tutela
caso las controversias sobre derechos de contenido económico. Citando a su vez jurisprudencia como lo fueron las sentencias T -489 de 2003 y T -308 de 2003 a través de la s cuales insistía en la improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de costos en los que incurrier an los afiliados de una entidad prestadora de salud. -Consideró como equivocado el pronunciamiento del fallador de primera instancia con ocasión al cubrimiento económico de las incapacidades al accionante, insistiendo que, a través de jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y la doctrina constitucional la acción de tutela no podía ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial. - Insistió que el derecho respecto del cual el accionante ele vaba la reclamación se enmarcaba dentro de los derechos de orden económico . Derechos que no se podían amparar mediante la acción de tutela tal como lo pretendía el accionante en atención a que dentro de la normatividad vigente existían mecanismos de protección para esto. - Así mismo, indicó la accionada que no se encontraba obligada a reconocer el pago de aquellos reembolsos por servicios de salud que no fueron autorizados ni suministrados por sus prestadores ya que para eso tenía contratada una red de pres tadores que garantizaban la prestación de los diferentes servicios de salud del usuario . De tal manera que , si acudía a un médico particular, losRad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 7
costos generados para atender al usuario debían ser asumidos por su propio peculio. -Manifestó que en ningún momento el accionante demostró la negligencia u omisión injustificada de la EPS para garantizar el servicio que requería;
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costos generados para atender al usuario debían ser asumidos por su propio peculio. -Manifestó que en ningún momento el accionante demostró la negligencia u omisión injustificada de la EPS para garantizar el servicio que requería; enfatizando en la falta de una prueba que demostrara que el accionante había radicado una solicitud para el reembolso de las sumas de dinero en las que incurrió con ocasión de la práctica del examen . Por tal razón dichos emolumentos no debían reconocerse en atención a que aún se estaba estudiando la procedencia del pago solicitado. -Sustentó que, aunque no era procedente la acción de tut ela debía ajustarse al Manual Tarifario SOAT, el cual señalaba los valores a reconocer por los distintos procedimientos, y que al no tenerse en cuenta dicho valor se estaría afectando la sostenibilidad del sistema y vulnerando el principio de parafiscalidad del que gozan los recursos destinados a la salud. -Estimó que como accionada no había vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni había incurrido en una acción u omisión que menoscabara los derechos de l mismo. Por e l contrario, se había ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud. Lo que se probaba con la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por la NUEVA EPS.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos se han visto conculcados o se encuentren
toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por una autoridad pública o en casos especiales por los particulares, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1 PROBLEMA JURÍDICORad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01
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El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Corporación se contrae a Determinar si es procedente ordenar a la NUEVA EPS el reembolso de los gastos sufragados por parte del señor JOSÉ HECTOR PÉREZ TRISTANCHO co n ocasión del examen de COLANGIOPANCREA TOGRAFIA RETROGADA ENDOSCOPICA PRE que se practicó en la IPS LIMEQ SAS, por órdenes de urgencia emitidas por médico tratante adscrito a la EPS, así como los gastos de movilización en los que tuvo que incurrir con ocasión del mismo. 4.2 MARCO CONCEPTUAL Como se ha reiterado en distintas o portunidades el fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales . Lo cual aplica tal como lo prevé la Constitución cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se llegase a presentar una vulneración de los mismos. Su procedencia está ligada a la no exist encia de otro medio de defensa o a nte la clara presencia de un perjuicio irremediable.
cuando se llegase a presentar una vulneración de los mismos. Su procedencia está ligada a la no exist encia de otro medio de defensa o a nte la clara presencia de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Constitución Política en su artículo 86 contempla la finalidad de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier aut oridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo re mitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningú n caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conductaRad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 9
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”1
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afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”1
En reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha hecho énfasis respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo de defensa:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.”2
En este orden de ideas, es obligación de esta Sala determinar los criterios de entendimiento dirigidos a salvaguardar y dirigir los fines perseguidos a través del escrito de tutela sub examine o en su defecto determinar cuáles son los
superior.”2
En este orden de ideas, es obligación de esta Sala determinar los criterios de entendimiento dirigidos a salvaguardar y dirigir los fines perseguidos a través del escrito de tutela sub examine o en su defecto determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos invocados por el tutelante. Bajo estos supuestos, es necesario recordar la posición de la Corte Constitucional frente al reembolso de gastos por salud, lo cual se itera de la siguiente manera: (…) Según la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos.
1 Constitución Política 2 Sentencia T-480 DE 2011; Corte Constitucional. MP Luis Ernesto Vargas Silva.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 10
(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.
(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal
Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es
obtener su protección. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.”3
La doctrina constitucional ha reconocido que de manera eventual puede el Juez de tutela iniciar el análisis respectivo y definir directamente el asunto relativo al reembolso de gastos médicos , siempre y cuando por el accionante se haya demostrado uno de los tres supuestos argüidos en la sentencia citada anteriormente.
4.3. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA
La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable, pues conlleva a la efectividad plena que tienen los seres humanos a el derecho fundamental de la vida. Además de dicha
3 Sentencia T-513 DE 2017; Corte Constitucional; MP Antonio José Lizarazo Ocampo.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 11
3 Sentencia T-513 DE 2017; Corte Constitucional; MP Antonio José Lizarazo Ocampo.Rad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 11
condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho : “El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados”. (Sentencia T206 de 2013).
4.4. DERECHO A LA SALUD
El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obliga torio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la
la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. De igual forma, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. La jurisprudencia de la Corte Constitucional de vieja data ha procurado la prestación del derecho a la salud con dotes de derecho fundamental, en primer lugar, distinguiéndola como núcleo esencial del derecho a la vida y dignidadRad. No. 15759-31-84-001-2019-00361-01 12
humana, luego tras la teoría de la conexidad, bajo similares derroteros, vinculándola de manera inescindible a esos derechos fundamentales determinando que vulnerar aquella contrae el desconocimiento de estos. Finalmente, ha determinado que la salud es un derec ho fundamental autónomo que no requiere ser vinculado a otro para ser protegido, sino como expresión propia de un Estado Social de Derecho caracterizado en gran magnitud por el principio de solidaridad 4, tendencia que se vio materializada a nivel legislati vo con la expedición de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud.
Así las cosas, no existe duda para este Despacho que la salud es un derecho fundamental que tiene todo ciudadano y extranjero en el territorio nacional, del cual se deriva a su vez , el deber del Estado de asegurarlo llevando a cabo las políticas públicas necesarias para su implementación y ejecución, que entre
fundamental que tiene todo ciudadano y extranjero en el territorio nacional, del cual se deriva a su vez , el deber del Estado de asegurarlo llevando a cabo las políticas públicas necesarias para su implementación y ejecución, que entre otras fueron plasmadas a nivel normativo en la ley 100 de 1993 y posteriormente en la Ley 715 de 2001, que se ocuparon de establecer los principios que debían reglamentar las operaciones Estatales referentes a la salud.
4.5. DERECHO A LA SALUD EN PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
Respecto de la salvaguarda del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional en diferentes momentos ha cumplido con el deber de garantizarlo, para sus inicios (años 1992 y 2003) se utilizaba la figura de la conexidad a un derecho fundamental (