TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2020-00023-01-(08-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2020-00023-01-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER LA LIQUIDACIÓN Y PAG O DE LA PENSIÓN DE VEJEZ –
REQUISITOS DE PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanism o transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la eda d del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su famili a, y (iii) las condiciones económicas del peticiona rio(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya des plegado cierta actividad procesal administrativa mí nima por parte del interesado(a). Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constituciona l en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – LA
ACCIONANTE NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN.
“Al respecto, debe precisarse que esta Sala compart e los criterios expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la demanda de tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumple: (i) con
“Al respecto, debe precisarse que esta Sala compart e los criterios expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la demanda de tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumple: (i) con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y (iii) con el requisito de subsidiariedad. Y es qu e, una vez verificadas las actuaciones que fueron señaladas en el escrito de tutela y sus anexos, se observa que según la historia laboral que reposa en COLPENSIONES la acci onante no cumple con los requisitos para ser ni beneficiaria de la pensión de vejez…” “…Así las cos as, la accionante cumplió los 55 años el 20 de marz o de 2008, a esa fecha, según la historia laboral que reposa en COLPENSIONES acreditaba un total de 380 semanas cotizadas, razón por la cual, no acreditó las 500 semanas que se requieren al cumplimiento de la edad mínima, ni las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Se concluye entonces, que no cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – LA ACCIONANTE DEBE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA SOLICITAR LA CORRECCIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL.
Ahora, si bien es cierto, y puede ser discutible el hecho de que las empresas ASOSERVICIOS ICBF PROOBIESTA y A.U.S.I.C.B.F MINAS CALERAS NOBSA, afiliaran a la accionante pero no realizaran el respectivo aporte a
y A.U.S.I.C.B.F MINAS CALERAS NOBSA, afiliaran a la accionante pero no realizaran el respectivo aporte a pensión para la época de 1990 a 1995 y que de ser a sí, ella podría eventualmente cumplir con los requi sitos para acceder a su pensión; también es cierto, que n o resulta claro el tipo de contrato y vinculación l aboral existente entre ella y dichas entidades, pues según el certificado laboral anexo, trabajó para ellos bajo la labor de madre comunitaria en los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y se debe determinar, si ciertamente ellos estaban obligados o no a afiliarla en pensión . Ante esta situación, y sin desconocer las patolog ías de salud que presenta, lo cierto es que la señora YAMI LE MECHADO CORRALES debe acudir ante la jurisdicció n ordinaria, para poner en conocimiento del Juez Labo ral la controversia aquí planteada, en cuanto a la corrección y actualización de la historia laboral que requiere, pues así lo prevé el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, al establecer en su numeral 4.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 51
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍP IDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-84-001-2020-00023-01 de YAMILE MACHADO CORRALES contra COLPENSIONES, abierta la discusión, y de manera virtual se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2020-00023-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: YAMILE MACHADO CORRALES
ACCIONADO COLPENSIONES
DERECHO FUNDAMENTAL: MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 51
ACCIONADO COLPENSIONES
DERECHO FUNDAMENTAL: MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 51
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante YAMILE MACHADO CORRALES en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
YAMILE MACHADO CORRALES, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexidad con la v ida y seguridad social, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas pensionales y los intereses moratorios a que haya lugar, en cumplimiento d e los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01 3
1.- Señala que es un adulto mayor , sujeto de especial protección por parte del estado, quien se encuentra en indefensión por afectaciones graves a su salud y que
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1.- Señala que es un adulto mayor , sujeto de especial protección por parte del estado, quien se encuentra en indefensión por afectaciones graves a su salud y que no percibe ingreso alguno, excepto de sus hijos que son los únicos que le colaboran.
2.- Manifiesta que cumple con los requisitos estable cidos en el ordenamiento jurídico en materia laboral y seguridad social para acceder a la pensión de vejez.
2.- El 31 de enero de 2019, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, cumpliendo con el requisito de edad y tiempo cotizado.
4.- Con Resolución No. SUB 121458 del 17 de mayo de 2019, COLPENSIONES le negó la prestación económica de pensión de vejez, aduciendo que no se encuentra en régimen de transición por no reunir los re quisitos de edad, ni de semanas para el reconocimiento de la misma, situación que considera no es cierta.
5.- Mediante Resolución SUB 254332 de 17 de septiembre de 2019 se resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución anterior, reconociendo que se encuentra afiliada desde 1990, pero que los empleadores que realizaron dicha afiliación no realizaron aporte alguno a pensión.
6.- Manifiesta que del periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1988 al 20 de marzo de 2008 tenía cotizadas al sistema de seguridad social en pensión más de 500 semanas exigidas por la norma, contando el tiempo que COLPENSIONES omitió cobrar de las empresas para las que trabajó en ese tiempo, ASOCIACIÓN
marzo de 2008 tenía cotizadas al sistema de seguridad social en pensión más de 500 semanas exigidas por la norma, contando el tiempo que COLPENSIONES omitió cobrar de las empresas para las que trabajó en ese tiempo, ASOCIACIÓN USUARIOS PROGRAMA BIEN ESTAR SECT MINAS CALERAS NOBSA y ASOSERVICIOS ICBF PROBIESTA, para lo cual adjunta copia que demuestra la afiliación al Sistema de Seguridad Social desde 1990.
7.- Considera que es una persona de especial protección, pues no cuenta con ingreso económico alguno y es una persona de la tercera edad, aunado a que su situación de salud no es la mejor.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió porTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01 4
reparto, mediante auto del 06 de marzo de 2020 (f. 82) admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a la GERENTE NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL, al SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN II, al Representante Legal del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, Representante legal de ASOSERVICIOS ICBF PROBIESA y al representante legal de AUSICBF CALERAS, solicitándoles informe concreto respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
2.- La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, manifestó que al momento de la notificación efectuada a esta entidad, realizada el 6 de marzo de 2020, no se adjuntó el escrito de tutela presentado por la accionante con sus
2.- La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, manifestó que al momento de la notificación efectuada a esta entidad, realizada el 6 de marzo de 2020, no se adjuntó el escrito de tutela presentado por la accionante con sus anexos, por lo anterior solicitó se allegara copia completa de la tutela y se le concediera un nuevo término para pronunciarse al respecto.
Mediante auto de 13 de marzo de 2020, se le notificó nuevamente de la admisión de la presente acción, anexando copia del escrito de tutela y sus anexos, concediéndole un término de 12 horas para rendir un informe completo respecto de los hechos y pretensiones; pero la entidad guardó silencio frente al requerimiento.
3.- EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, solicitó ser desvinculado de la presente acción, pues considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Las demás partes vinculadas, guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas del presente trámite.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió, entre otras disposiciones, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la señora YAMILE MACHADO CORRALES.
Lo anterior tras considerar, que: (i) la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez que pretende; (ii) no es p rocedente esta acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante puede acudir al Juez ordinario laboral para manifestar su inconformidad de que COLPENSIONES era la entidad
acceder a la pensión de vejez que pretende; (ii) no es p rocedente esta acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante puede acudir al Juez ordinario laboral para manifestar su inconformidad de que COLPENSIONES era la entidad responsable de exigir el pago de cotizaciones o aportes en pensión de los años 1990 a 1994, que no realizaron los empleadores; y, (iii) la accionante no demostróTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01 5
la existencia del perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante YAMILE MACHADO CORRALES formuló contra ella impugnación, e n síntesis, por las siguientes razones:
1.- COLPENSIONES, en la Resolución No. SUB 254332 del 17 de septiembre de 2019, reconoció que ella se encuentra afiliada desde noviembre de 1990; pero que los empleadores que realizaron dicha afiliación no realizaron el respectivo aporte a pensión, que, de acuerdo a lo anterior, responsabilidad que no puede endilgársele a ella.
2.- Que si COLPENSIONES realizara la correspondiente corrección y cargara las semanas que omitió cobrar a sus empleadores en virtud del Dec reto 758 de 1990, desde el 20 de marzo de 1988, ella cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 señala que le corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar la acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
pensión de vejez, pues la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 señala que le corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar la acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
3.- Manifiesta que no puede trasladarse al afiliado los errores que cometen las administradoras de pensiones y el empleador, para que este los corrija y pueda acceder al pago de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable como lo es la pensión de vejez.
4.- Considera que es una persona de especial protección, pues es una persona de la tercera edad, que no recibe ingreso alguno por su estado de salud y sus hijos son las únicas personas que le colaboran de manera transitoria.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, de ser afirmativo, determinar si la entidad accionada ha transgredido los derechos fundamentales de la señora YAMILE MACHADO CORRALES, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión pretendida.
3.- De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que esta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos,
reiterado de la Corte Constitucional que esta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01 7
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz, para conceder el amparo se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples opo rtunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011, señaló la Corte:
“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01 8
de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.
4.- Caso concreto.
En el sub judice , YAMILE MACHADO CORRALES presentó demanda de tutela aduciendo que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESha vulnerado sus derechos fundamentales, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, manifestado en su impugnació que si COLPENSIONES realizara la correspondiente corrección y cargara las semanas que omitió el cobro a sus empleadores ASOSERVICIOS ICBF PROOBIESTA y A.U.S.I.C.B.F MINAS CALERAS NOBSA, desde 1990 hasta 1995 , ella cumpliría
que omitió el cobro a sus empleadores ASOSERVICIOS ICBF PROOBIESTA y A.U.S.I.C.B.F MINAS CALERAS NOBSA, desde 1990 hasta 1995 , ella cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Al respecto, debe precisarse que esta Sala comparte los criterios expuestos p or el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la demanda de tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumple : (i) con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y (iii) con el requisito de subsidiariedad.
Y es que, una vez verificadas las actuaciones que fueron señaladas en el escrito de tutela y sus anexos, se observa que según la historia laboral que reposa en COLPENSIONES la accionante no cumple con los requisitos para ser ni beneficiaria de la pensión de vejez. Al respecto el art 36 de la Ley 100 de 1993 señala:
“ARTÍCULO 36 Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de ve jez, se regirán por las disposicione s contenidas en la presente Ley”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir 1 de abril de 1994 tenía 41 años, por lo que, al cumplir con el requisito de edad, se debe entrar a analizar la aplicabilidad del art. 12 del Decreto 758 de 1990, que establece:
5 T-165 de 2010Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01 9
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ . Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Así las cosas, la accionante cumplió los 55 años el 20 de marzo de 2008 , a esa fecha, según la historia laboral que reposa en COLPENSIONES acreditaba un total
Así las cosas, la accionante cumplió los 55 años el 20 de marzo de 2008 , a esa fecha, según la historia laboral que reposa en COLPENSIONES acreditaba un total de 380 semanas cotizadas, razón por la cual , no acreditó las 500 semanas que se requieren al cumplimiento de la edad mínima, ni las 1000 semanas sufragadas en cualquier tie mpo. S e concluye entonces, que no cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Ahora, si bien es cierto , y puede ser discutible el hecho de que las empresas ASOSERVICIOS ICBF PROOBIESTA y A.U.S.I.C.B.F MINAS CALERAS NOBSA , afiliaran a la accionante pero no realizaran el respectivo aporte a pensión para la época de 1990 a 1995 y que de ser así, ella podría eventualmente cumplir con los requisitos para acceder a su pensión; también es cierto, que no resulta claro el tipo de contrato y vinculación laboral existente entre ella y dichas entidades, pues según el certificado laboral anexo, trabajó para ellos bajo la labor de madre comunitaria en los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y se debe determinar , si ciertamente ellos estaban obligados o no a afiliarla en pensión.
Ante esta situación, y sin desconocer las patologías de salud que presenta, lo cierto es que la señora YAMILE MECHADO CORRALES debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, para poner en conocimiento del Juez Laboral la controversia aquí planteada, en cuanto a la corrección y actualización de la historia laboral que requiere, pues así lo prevé el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, al establecer en su numeral 4:
planteada, en cuanto a la corrección y actualización de la historia laboral que requiere, pues así lo prevé el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, al establecer en su numeral 4:
“La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01
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administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)". Subrayado fuera de texto. por lo anterior, la tutela deviene improcedente, pues no puede el Juez constitucional entrar a decidir un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, máxime cuanto la accionante ni siquiera cumple con los requisitos para acceder a la pensió n de vejez. Así las cosas, la tutela no es el escenario natural para establecer a quién de ellos, accionante o accionado, le asiste la razón , pues existen mecanismos idóneos y eficaces para reclamarla.
para establecer a quién de ellos, accionante o accionado, le asiste la razón , pues existen mecanismos idóneos y eficaces para reclamarla.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00023-01 11