TSDJ VIT SU - 15759 31 84 001 2020 00028 01-(10-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 84 001 2020 00028 01-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – RECURSO CONTRA LA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ LA S OBJECIONES: Falta de sustentación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, el juez de primera instancia debió declararlo desierto.
El núm. 3º del art. 322 del C.G. del P., establece lo concerniente a la apelación de autos, indicando que “… el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o la del a uto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse en el momento de su interposición…”. Es así que en el presente asunto la apoderada de la parte convo cante, manifestó dentro de la audiencia el 13 de marzo de 2023, ante el juez de instancia que apelaba la decisión que resolvió las objeciones planteadas por las partes a los inventarios y avalúos, además, que la sustentación la haría dentro del término est ipulado en la norma en cita. No obstante, revisado el expediente digital se tiene que la recurrente no allegó dentro de dicho lapso los argumentos para sustentar la apelación, sino tan sólo lo hizo en esta instancia judicial, motivo por el cual esta Sala n o se pronunciará sobre los mismos, aclarando que ante la ausencia de sustentar el recurso le correspondía al juez de primera instancia declararlo desierto como lo enseña el art. 322 del C.G. del P..
cual esta Sala n o se pronunciará sobre los mismos, aclarando que ante la ausencia de sustentar el recurso le correspondía al juez de primera instancia declararlo desierto como lo enseña el art. 322 del C.G. del P..
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA : Al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelació n o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recu rso de apelación –revocar o modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así,
modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – OBLIGACIÓN CRÉDITO HIPOTECARIO A CARGO DE LA DEMANDANTE FUE SOLICITADA EN EL TRABAJO DE INVENTARIOS Y AVALÚOS COMO COMPENSACIÓN: Esta partida no fue objetada por la contraparte, por lo que de accederse a la petición del pasivo, se estaría aceptando un doble cobro por este concepto, motivo por el cual la objeción planteada a estas partidas debe declararse probada y por lo tanto, excluir estas partidas de los inventarios y avalúos.
La anterior conclusión, acompasa con lo expuesto por el Sr. SJA, quien manifestó que el préstamo del BANCO
partidas debe declararse probada y por lo tanto, excluir estas partidas de los inventarios y avalúos.
La anterior conclusión, acompasa con lo expuesto por el Sr. SJA, quien manifestó que el préstamo del BANCO CAJA SOCIAL había sido para comprar la casa. De otra parte, se cuenta con la declaración de la Sra. SILVA GÓMEZ DE VARGAS, quien refirió que le había prestado sin indicar la fecha exacta a la Sra. CPAM la suma de $20.000.000 para la cuota inicial de una casa, pero que ella se los había pagado en el año 2017. Así las cosas, ha de inferirse que los dineros inventariados en las citadas partidas, no fueron para adquirir el inmueble en mención. Entonces, como bien lo sostuvo la demandante y coincide con el testigo SERGIO hijo común de los esposos JA, los dineros fueron para el pago de los semestres de la carrera de INGENERIA AMBIENTAL que él cursó en la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ, quien además informó que su progenitora sacaba dineros prestados, pagaba intereses y debía sacar más créditos para cubrir la obligación universitaria, toda vez que no alcanzaba para cancelar la totalidad de la deuda; sin embargo, ha de aclararse que dicha obligación a cargo de la demandante CPAM fue solicitada en el trabajo de inventarios y avalúos como compensación, exactamente en la PARTIDA PRIMERA, por valor de $46.363.225, partida que no fue objetada por la contraparte, por lo que de accederse a la petición del pasivo, se estaría aceptando un doble cobro por este concepto, motivo por el cual la objeción planteada a estas partidas debe declararse probada y por lo tanto, excluir estas partidas de los inventarios y avalúos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
la objeción planteada a estas partidas debe declararse probada y por lo tanto, excluir estas partidas de los inventarios y avalúos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – OBLIGACIÓN DE CRÉDITO PAREA PAGO DE REMODELACIÓN DE VIVIENDA: Probada el objeto del dinero sin que la demandada demuestre lo contrario, pues se limitó a sostener que el crédito fue adquirido con posterioridad a la fecha en que la pareja dejó de convivir.
Se allega como prueba de esa obligación una certificación expedida por el Asesor de Servicios Oficina Sogamoso, Sr. JULIO CESAR QUIROGA CASTILLO del BANCO DE OCCIDENTE, donde se establece que el préstamo con esa entidad financiera inicialmente fue desembolsado el 6 de julio de 2016, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal, fecha que coincide con la dada por la persona encargada de la remodelación de la casa de habitación, demostrándose de esta forma, que efectivamente dicho crédito fue utiliza do en pro de la sociedad conyugal. Bajo esta óptica, no cabe duda, que dicho pasivo indiscutiblemente debe incluirse en los inventarios y avalúos, principalmente cuando la parte objetante no allegó elemento de convicción alguno para desestimar su inclusión, pues, sencillamente sus argumento s se encaminaron a sostener que el crédito fue adquirido con posterioridad a la fecha en que la pareja dejó de convivir, pero no a desvirtuar que dicha obligación tuvo como fundamento cancelar las obligaciones descritas con anterioridad.
adquirido con posterioridad a la fecha en que la pareja dejó de convivir, pero no a desvirtuar que dicha obligación tuvo como fundamento cancelar las obligaciones descritas con anterioridad.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR PAGO DE UNIVERSIDAD DE HIJO: Imposibilidad de pronunciamiento cuando se esgrime motivos de inconformidad frente a objeciones que no fueron planteadas en su oportunidad procesal.
Tocante a este tema y sin entrar en mayores reflexiones, tenemos que la apoderado de CPAM, presentó en las compensaciones cuatro partidas, de las cuales en audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 20 de mayo de 2022, la abogada de NJM tan sólo objeto la partida tercera de las compensaciones, es decir, la relativa al contrato de arrendamiento de vivienda urbana ubicada en la Calle 00 A No. 13 –46 piso 2º de Sogamoso, celebrado el 2 de septiembre de 2019, por canon de arrendamiento mensual $700.000.00, la cual en el proveído objeto de censura fue declarada prospera, motivo por el cual no puede ahora pretender la recurrente esgrimir motivos de inconformidad frente a objeciones que no fueron planteadas en su oportunidad procesal (art. 501
del C.G. del P.).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 84 001 2020 00028 01
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA
NOLBERTO JIMÉNEZ MEDINA
APELACIÓN AUTO
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO
MODIFICAR Y CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Sr. NOLBERTO JIMÉNEZ MEDINA, contra el auto de fecha 13 de marzo pasado, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 8 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL formulada por la Sra.
CLAUDIA PATRICIA AL ARCÓN MESA en contra del Sr. NOL BERTO JIMÉNEZ
MEDINA.
2.- El 2 de agosto de 2021, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CLAUDIA PATRICIA AL ARCÓN MESA en contra del Sr. NOL BERTO JIMÉNEZ
MEDINA.
2.- El 2 de agosto de 2021, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió la demanda de RECONVENCIÓN instauradaLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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por NOLBERTO JIMÉNEZ MEDINA en contra de CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN
MESA.
3.- El 20 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, se presentaron los mismos así:
3.1.- Demandante principal, Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA:
a.- ACTIVOS:
-BIENES INMUEBLES SOCIALES:
-PARTIDA PRIMERA: Derecho de dominio y posesión sobre un apartamento ubicado en el perímetro urbano de Sogamoso, distinguido como Carrera 16 B No. 15 – 07 / Diagonal 15 No. 16 B – 06, apartamento 101, primer y segundo piso, sometido a propiedad horizontal, Edificio Jiménez, avaluado en la suma de $220.522.500.
-PARTIDA SEGUNDA: Derecho de dominio y posesión de un lote de terreno junto con la casa en este construida, lote No. 9 manzana G grupo Pirgua de la urbanización Nuevo Horizonte, con nomenclatura Trans versal 23 No. 27 – 09 de Sogamoso, avaluado en la suma de $96.636.000.
-BIENES MUEBLES SOCIALES:
urbanización Nuevo Horizonte, con nomenclatura Trans versal 23 No. 27 – 09 de Sogamoso, avaluado en la suma de $96.636.000.
-BIENES MUEBLES SOCIALES:
-PARTIDA PRIMERA: Vehículo Renault 12, de placas AMI517, avaluado en la suma de $3.000.000.
-PARTIDA SEGUNDA: Bienes muebles y enseres por valor de $16.100.000, así:
- Un nevecon, $4.000.000.00. • Una lavadora y secadora, $3.000.000.00. • Una lavadora y secadora Electroluz, $120.000.00. • Un horno microondas, $1.800.000.00. • Cortinas del primer y segundo piso, $2.000.000.00. • Un cuadro al óleo, $300.000.00. • Un equipo de sonido, $1.800.000.00.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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- Tres juegos de alcobas dobles con sus colchones ortopédicos y tendidos, $3.600.000.00. • Dos sillas de escritorio giratorias, $200.000.00. • Extractor de fruta, licuadora oster, sándwichera, menaje para cocina, $600.000. • Dos vitrinas grandes de rodachines, $600.000.00.
b.- PASIVOS:
-DEBIDO A TERCEROS:
-PARTIDA PRIMERA: Obligación a favor del BANCO CAJA SOCIAL, crédito hipotecario No. 0540170060187, titular del crédito CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN
-DEBIDO A TERCEROS:
-PARTIDA PRIMERA: Obligación a favor del BANCO CAJA SOCIAL, crédito hipotecario No. 0540170060187, titular del crédito CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA, con fecha de desembolso el 03/08/2010, por la suma de $39.443.974,00.
-PARTIDA SEGUNDA: Obligación a favor del BANCO CAJA SOCIAL, crédito hipotecario No. 0540170060187, titular CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA, desembolsado el 17/09/2019, por valor de $52.443.047,00.
-PARTIDA TERCERA: Obligación a favor del BANCO DE OCCIDENTE, crédito No. 391200027064, titular CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA, por valor de $31.649.646,65.
-PARTIDA CUARTA: Impuesto predial del año gravable 2022, código catastral 01010211-0046, correspondiente al inmueble ubicado en la Diagonal 15 No. 16 B – 06 apartamento 101, por la suma de $774.856,00 e impuesto predial del año gravable 2022, código catastral 01-01-0629-0009-000, correspondiente al inmueble ubicado en la Transversal 23 No. 27 – 09, por la suma de $895.321,00.
PARTIDA QUINTA: Deudas a particulares , cuyos prestamos están representados
en títulos valores letras de cambio:
a.- Letra de cambio, por la suma de $6.500.000.00, suscrita el 6 de septiembre de 2018, por la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA a la orden de YAMILE
en títulos valores letras de cambio:
a.- Letra de cambio, por la suma de $6.500.000.00, suscrita el 6 de septiembre de 2018, por la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA a la orden de YAMILE VEGA HERNÁNDEZ.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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b.- Letra de cambio, por la suma de $20.000.000.00, suscrita por la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA el 10 de diciembre de 2018 a la orden de la Sra.
MARIELA NIÑO CAMARGO.
c.- Letra de cambio, por la suma de $6.000.000.00, suscrita por la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA el 30 de noviembre de 2018 a la orden de MARÍA
OLGA PATIÑO.
d.- Letra de cambio, por la suma de $20.000.000.00, suscrita por la Sra. CLAUDIA PATRICIA AL ARCÓN MESA el 3 de julio de 2018 a la orden de LUZ MARINA
BUITRAGO.
e.- Letra de cambio, por la suma de $5.000.000.00, suscrita por la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA el 20 de julio de 2018 a la orden de MARIELA NIÑO
CAMARGO.
Valor de esta partida $57.500.000.00.
-PARTIDA SEXTA: Deuda de contrato de ANTICRESIS suscrito el 9 de agosto de 2019, entre la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA en calidad de deudor
Valor de esta partida $57.500.000.00.
-PARTIDA SEXTA: Deuda de contrato de ANTICRESIS suscrito el 9 de agosto de 2019, entre la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA en calidad de deudor anticrético y el Sr. HENRY YOHAN ROBAYO en calidad de acreedor anticrético, por la suma de $35.000.000.00, sobre una casa ubicada en la Transversal 23 No. 27 – 09.
c.- COMPENSACIONES DEBIDAS POR LA SOCIEDAD CONYUGAL A LA
CÓNYUGE CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA:
-PARTIDA PRIMERA: Obligación contraída con la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ por cancelación de conceptos por pago de matrículas de doce semestres cursados dentro del programa académico de Ingeniería Ambiental desde el año 2013 hasta el año 2018, por valor de $46.363.225.
-PARTIDA SEGUNDA: Corresponde a dinero entregado mediante contrato de transacción extrajudicial sobre los derechos patrimoniales de la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA en su condición de hija extramatrimonial del Sr.
ANTONIO ALARCÓN MORENO, por la suma de $30.000.000.00.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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-PARTIDA TERCERA: Contrato de arrendamiento de vivienda urbana ubicada en la Calle 12 A No. 13 – 46 piso 2º de Sogamoso, celebrado el 2 de septiembre de 2019, por canon de arrendamiento mensual $700.000.00, que tuvo que asumir la
Calle 12 A No. 13 – 46 piso 2º de Sogamoso, celebrado el 2 de septiembre de 2019, por canon de arrendamiento mensual $700.000.00, que tuvo que asumir la demandante, por la violencia intrafamiliar, suscrito entre CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN M ESA y JOSÉ DANIEL ALVAREZ y ROSA INÉS DÍAZ, partida que corresponde a la suma de $22.500.000.00.
3.2.- Demandado principal, Sr. NOLBERTO JIMÉNEZ MEDINA:
a-. ACTIVOS:
-PARTIDA PRIMERA: Derecho de dominio y posesión sobre un apartamento ubicado en el perímetro urbano de Sogamoso, distinguido como Carrera 16 B No. 15 – 07 / Diagonal 15 No. 16 B – 06, apartamento 101, primer y segundo piso, sometido a propiedad horizontal, Edificio Jiménez, avaluado en la suma de $220.522.500.
-PARTIDA SEGUNDA: Derecho de dominio y posesión de un lote de terreno junto con la casa en este construida, lote No. 9 manzana G grupo Pirgua de la urbanización Nuevo Horizonte, con nomenclatura Transversal 23 No. 27 – 09 de Sogamoso, avaluado en la suma de $180.000.000.00.
-PARTIDA TERCERA: Vehículo Renault 12, de placas AMI517, avaluado en la suma de $3.000.000.
PARTIDA CUARTA: Los bienes muebles y enseres incluidos por la demandante,
más los siguientes:
- Una sala compuesta por una poltrona, tres sillones, mesa de centro ,
$4.500.000,
PARTIDA CUARTA: Los bienes muebles y enseres incluidos por la demandante,
más los siguientes:
- Una sala compuesta por una poltrona, tres sillones, mesa de centro , $4.500.000, • Un comedor de seis puestos con bife, $3.500.000. • Mueble bar con porcelanas, $1.500.000. • Porcelana egipcia de carrusel, $1.000.000, • Pantalla en mármol, $800.000. • Mueble para televisor en madera $850.000. • Dos televisores de 43”, $1.200.000. • Un bodegón, oleo, $2.000.000.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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- Un cuadro de flores y jarrón óleo, $1.500.000. • Torre de mármol para porcelanas, $800.000. • Una vajilla de 47 piezas, $600.000. • Licuadora oster tres velocidades, $100.000. • Mueble de cocina, $600.000. • Juego de ollas en acero inoxidable y sartenes en teflón, $1.000.000. • Un árbol de navidad de 2 mts, junto con decoración, $300.000. • Dos camas semidobles marca Paraíso con colchón, $1.000.000. • Una cama con colchón marca El Dorado, $800.000. • Tres cuadros, $300.000. • Mueble columna en madera, $300.000. • Una maquina plana marca Luki, $1.400.000. • Una fileteadora industrial, $1.000.000.
- Tres cuadros, $300.000. • Mueble columna en madera, $300.000. • Una maquina plana marca Luki, $1.400.000. • Una fileteadora industrial, $1.000.000. • Una mesa de corte, $200.000. • Una plancha a vapor, $100.000. • Un vestier, $400.000. • Vitrina de rodachines, $380.000. • Espejo exhibidor, $120.000. • Baúl revistero, $200.000. • Máquina cortadora industrial, $3.900.000. • Máquina para hacer ojales, $500.000. • Un computador portátil, $500.000. • Una grabadora, baúl, espejo de modelar, mueble de madera para prendas,
$1.500.000.
Partida avaluada en la suma de $39.550.000.
-PASIVO EXTERNO:
PARTIDA PRIMERA: Obligación del BANCO CAJA SOCIAL No. 0540170060187, titular Sra. CLAUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA, préstamo hipotecario ut ilizado para la adquisición de vivienda, fecha de desembolso 03 -08-2010, cuyo saldo adeudo a la fecha es de $26.358.572,88.
PARTIDA SEGUNDA: Impuesto predial de los años gravables 2021 y 2022, por valor $820.000, del predio con número catastral 01-010629-0009-000.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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-PASIVO INTERNO DE LA SOCIEDAD:
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-PASIVO INTERNO DE LA SOCIEDAD:
-PARTIDA PRIMERA: Valor cancelado por impuesto predial del inmueble ubicado en la Diagonal 15 No. 16 B – 06, apartamento 101, correspondiente a los años gravables 2019, 2020, 2021 y 2022, pagos de fechas 02-10-2019, 19-11-2019, 1806-220, 15 -06-2021, 09 -07-2021, 01 -12-2021 y 30 -03-2022, cancelados por NOLBERTO JIMÉNEZ MEDINA, por valor de $4.263.000.00.
4.- Contra los inventarios y avalúos las partes formularon las siguientes objeciones:
4.1.- Demandante principal CALUDIA PATRICIA ALARCÓN MESA:
-Presenta objeciones respecto de los bienes muebles y enseres, se adicionó bienes que están en poder de la demandante, pero no respecto de los valores y tampoco se tienen los siguientes elementos: porcel ana egipcia de carrusel, pantalla en mármol, un televisor de 43”, lámparas de sala y comedor, torre de mármol para porcelana, vajilla de 47 piezas, licuadora oster, mueble de la cocina, juego de ollas de acero inoxidable, tres cuadros de decoración, mueble columna de madera, plancha vapor, mesas de rodachines, baúl revistero, maquina industrial, máquina para hacer ojales, computador portátil y la grabadora, espejo, mueble, madera para ventas.
4.2.- Demandado principal NOLBERTO JIMÉNEZ MEDINA:
-Objeta la PARTIDA SEGUNDA, en cuanto a su valor, el cual corresponde es a
ventas.
4.2.- Demandado principal NOLBERTO JIMÉNEZ MEDINA:
-Objeta la PARTIDA SEGUNDA, en cuanto a su valor, el cual corresponde es a $180.000.000.00, teniendo en cuenta que se trata de una casa de habitación de dos pisos, que el juzgado le dé un valor de oficio, teniendo en cuenta el valor catastral, sumándole un 100% (sic).
-Respecto a los pasivos, dentro del proceso se debe dar a conocer al juzgado, que hubo disolución de la sociedad conyugal, ellos venían en problemas e hicieron audiencias en Comisaría de Familia, hay un acta de la Comisaria Primera de Familia, donde se ordenó la convivencia separada a partir de enero de 2018, es decir, que hay una separación de cuerpos de hecho, pero a pesar de eso la demandante abandonó el hogar en septiembre de 2019.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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-En relación al pasivo, hay unos títulos valores, seis presentados por la demandante, letras de cambio, las cuales objeta, ya que están en fotocopias, se encuentran en espacios en blanco en cuanto a la fecha de exigibilidad, sin existencia de una carta de instrucciones, por lo que no reúnen los requisitos del título valor como lo exige el art. 422 del C.G. de P. Asimismo, carece de la firma del girador, motivo por el cual son inexistentes. Además, se suscribieron cuando ya no convivían.
-El contrato de anticresis (partida sexta del pasivo), que recae sobre el inmueble de la Transversal 23 con 27, por valor de $35.000.000, que suscribió la demandante,
-El contrato de anticresis (partida sexta del pasivo), que recae sobre el inmueble de la Transversal 23 con 27, por valor de $35.000.000, que suscribió la demandante, tampoco ingresaron al haber social, pues ella suscribió el documento el 8 de septiembre de 2019, fecha en la cual no tenían convivencia.
-Los créditos del BANCO CAJA SOCIAL (partida segunda de pasivos) con desembolso el 7 de septiembre de 2019 por valor de $40.000.000 y otro por BANCO DE OCCIDENTE (partida tercera de pasivos), también se objetan, debido a que la demandante sacó los dineros para su beneficio propio, pues nunca ingresaron al haber social, son créditos personales, en la misma certificación del BANCO DE OCCIDENTE dice que es un crédito personal. De igual manera, esos créditos no fueron autorizados por el demandado.
-Así mismo, el art. 2º de la Ley 28 de 1932, señala que cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las contraídas para satisfacer las ordinarias necesidades o de crianza de los hijos comunes.
-Objeta la partida tercera de compensaciones, atinente al contrato de arrendamiento, pues fue suscrito por la demandante como vivienda personal, pues ya existía u na orden de desalojo del Sr. NOL BERTO, la diligencia de divorcio se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2020, purgando todas las causales invocadas y no por violencia intrafamiliar, sino por mutuo acuerdo. El Sr. NOLBERTO, suministra cuota alimentaria a uno de sus hijos.
llevó a cabo el día 8 de octubre de 2020, purgando todas las causales invocadas y no por violencia intrafamiliar, sino por mutuo acuerdo. El Sr. NOLBERTO, suministra cuota alimentaria a uno de sus hijos.
5.- Posteriormente, las partes de común acuerdo solicitaron la exclusión de la partida correspondiente a los muebles y enseres.
6.- Por auto del 13 de marzo último, el juzgado entre otras cosas resolvió:LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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“PRIMERO: Respecto a las obje ciones planteadas por el Sr. NOLBERTO JIMÉNEZ frente al inventario de su ex cónyuge, quedarán así: PARTIDA DOS objeción al avalúo la misma no prospera, frente a las objeciones del PASIVO quedará así, PARTIDA DOS la objeción prospera y pasivo ingresa (sic), PARTIDA TRES no prospera la objeción, en consecuencia el pasivo ingresa, PARTIDA CUARTRO el pasivo no ingresa, PARTIDA CINCO la objeción prospera no ingresa al inventario del pasivo, PARTIDA SEIS la objeción no próspera ingresando dicho pasivo al inventario. Frente a las COMPENSACIONES, PARTIDA TRES prospera la objeción no se reconoce la compensación. SEGUNDO: APROBAR inventarios y avalúos. …”.
Para arribar a esa decisión manifestó:
6.1.- Frente a las objeciones presenta das por la apoderada del Sr. NOL BERTO JIMÉNEZ, respecto del activo partida SEGUNDA , correspondiente al derecho de
Para arribar a esa decisión manifestó:
6.1.- Frente a las objeciones presenta das por la apoderada del Sr. NOL BERTO JIMÉNEZ, respecto del activo partida SEGUNDA , correspondiente al derecho de dominio y posesión de un lote de terreno junto con la casa en este construida, lote No. 9 manzana G grupo Pirgua de la urbanización Nuevo Horizonte, con nomenclatura Transversal 23 No. 27 – 09 de Sogamoso, avaluado en la suma de $96.636.000, la parte objeta nte alega que el valor es mayor, solicitando que dicho valor sea determinado por el juzgado, para lo cual se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 444 del C.G. del P.
Según documentos allegados y en especial el avalúo catastral, dicho valor está en $64.424.000 más lo reglado en la ley, es decir, en el núm. 4º del artículo citado al mismo se le adiciona el 50% del valor, lo que arroja un monto de $96.636.000, motivo por el cual la objeción planteada no está llamada a prosperar.
6.2.- Objeciones al pasivo, crédito debido a terceros PARTIDA SEGUNDA, la partida debe ser contemplada por el despacho, crédito del BANCO CAJA SOCIAL crédito hipotecario 0540170060187 por la suma de $45.470.967,27 de CLAUDIA PATRICIA ALARCON de fecha 17 de septiembre de 2019, objeción que se fundó en el hecho de haberse adquirido con posterioridad a la separación de hecho o de la orden administrativa; sin embargo, esto se desdibuja cuando el demandado acepta la existencia del crédito en su interrogatorio y no solo ello, sino que presume el mismo
de haberse adquirido con posterioridad a la separación de hecho o de la orden administrativa; sin embargo, esto se desdibuja cuando el demandado acepta la existencia del crédito en su interrogatorio y no solo ello, sino que presume el mismo fue utilizado en la adquisición del inmueble que da garantía a dicho crédito.
6.3.- La partida TERCERA, crédito a favor del BANCO OCCIDENTE No. 391200027064 titular CLAUDIA PATRICIA ALARCON MESA por la sum a de $31.649.646,65. La parte objetante alega que dicho crédito fue en beneficio propio de la Sra. CLAUDIA PATRICIA, y que el demandado no tenía conocimiento delLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759 31 84 001 2020 00028 01
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mismo. Al respecto según lo establecido en el art. 1796 del C.C., no puede ser indiferente el despacho en el devenir surtido en el hogar y es necesario, de primera mano, establecer que si bien la cesación de efectos civiles del matrimonio y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal se dio por mutuo acuerdo entre las partes a raíz de la conc iliación judicial, también pertinente es observar las características especiales que permitieron tal decisión y para ello, existe un trámite administrativo de medida de protección a favor de la demandante y en contra del demandado, medida que permite aprec iar sin lugar a dudas existencia de agresiones dentro del hogar, con esto quiere el despacho precisar que si bien en la jurisprudencia referida por la demandante STC2737 de 12 de marzo de 2020, otorga la posibilidad de establecer que las deudas adquiridas después de la separación se
agresiones dentro del hogar, con esto quiere el despacho precisar que si bien en la jurisprudencia referida por la demandante STC2737 de 12 de marzo de 2020, otorga la posibilidad de establecer que las deudas adquiridas después de la separación se tengan como deudas de carácter personal, también lo es que tal aseveración no es el límite para casos especiales, pues no es menos cierto que son cargas familiares las del mantenimiento del hogar, crianza y sostenimiento de hijos legítimos.
Si bien el Sr. NOL BERTO JIMENEZ aportó para el hogar , como lo informó su hijo en declaración, testigos que dan cuenta que fue la demandante quien se hizo cargo del estudio de sus hijos y los créditos se hicieron para beneficio del hogar, créditos de los cuales se benefició el demandado, quien era el que conminaba a la Sra. ALARCÓN para hacer los créditos, porque él no tenía una buena vida crediticia.
Dicho crédito si bien fue adquirido con posterioridad a la separación de hecho de la pareja, ayud ó al sostenimiento del hogar, hecho que no fue desvirtuado por la objetante, quien tenía la carga probatoria que permitiera que el juzgado determinará que las acreencias fueron p ara beneficio de la actora y en nada ayudó al haber social.
6.4.- PARTIDA CUARTA, impuesto predial