TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2020-00045-01-(23-04-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2020-00045-01-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIONDE TUTELA PARA OBTENER CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y VALORACIÓN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: Procedencia cuando las entidades responsables de emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, niega la valoración o no la realiza de forma oportuna.
En cuanto al concepto de rehabilitación es una determinación medica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, que está a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, la cual debe emitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación antes de cumplirse el dí a 120 de la incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, (AFP) donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. En el caso de que exista concepto desfavorable de rehabilitación, debe iniciarse de inmediato el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues según concepto medico su rehabilitación es improbable, y en este caso la calificación debe ser impulsada por la AFP hasta agotar el procedimiento. En ese mismo contexto, es que se ha desarrollado el denominado derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral que adquiere el carácter de fundamental, en la medida que dicha calificación se hace necesaria para establecer las prestaciones económicas (incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial y pensión de invalidez) y asistenciales (servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos, farmacéuticos, prótesis etc.), a las que
económicas (incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial y pensión de invalidez) y asistenciales (servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos, farmacéuticos, prótesis etc.), a las que puede acceder una persona que por causas de origen común o laboral sufre una disminución de su capacidad. En cuanto a la competencia para la calificación, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que es al Instituto de Seguros Sociales, las Administrador as de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales), las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de SaludEPS-, a los que les corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de la misma, y que cualquier inconformidad debe ser resuelta por las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en primera y segunda instancia, respectivamente. Es decir, que si cualquier de esas entidades responsables de emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, niega la valoración o no la realiza de forma oportuna desconoce los derechos fundamentales de sus usuarios, pues la trasgresión no solo se presenta cuando se niega la emisión del dictamen sino además cuando no se práctica a tiempo retardando el reconocimiento de las prestaciones.
ACCIONDE TUTELA PARA OBTENER CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y VALORACIÓN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – EL ACCIONANTE NO PROBÓ QUE EL FONDO DE PENSIONES SE HAB RÍA NEGADO A REALIZAR EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD : Como mecanismo
LA CAPACIDAD LABORAL – EL ACCIONANTE NO PROBÓ QUE EL FONDO DE PENSIONES SE HAB RÍA NEGADO A REALIZAR EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD : Como mecanismo transitorio, se ha concedido la protección, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, no obstante, en el presente caso no obra prueba alguna que acredite que ha realizado algún trámite con el fin de solicitar que se realice la correspondiente valoración.
Para el caso, sin desconocer que el accionante claramente es un sujeto de especial protección, por su estado de salud y por las discapacidades que presenta, y que la Corte Constitucional y esta Corporación, en algunos casos, ha ordenado la realización de valoración de pérdida de capacidad laboral por vía te tutela, lo cierto es, que en este caso, el accionante no ha cumplido con lo exigido por la Jurisprudencia, en cuanto al despliegue de cierta actividad procesal administrativa mínima para que se puedan cons iderar vulnerados sus derechos fundamentales. Es necesario advertir que el accionante, refiere que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, cuando ni siquiera obra prueba alguna que acredite que ha realizado algún trámite, por mínimo que sea, con el fin de solicitar que se realice la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral; tampoco se evidencia, como se citó anteriormente en la jurisprudencia, que las entidades hayan negado concepto o valoración alguna, para co nsiderar que estas, estén desconociendo los derechos fundamentales del accionante. Pues es el señor SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ, quien tiene la carga y
hayan negado concepto o valoración alguna, para co nsiderar que estas, estén desconociendo los derechos fundamentales del accionante. Pues es el señor SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ, quien tiene la carga y responsabilidad de realizar las acciones pertinentes, con el fin de que se le realicen los trámites que pretende sean ordenados por vía de tutela.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 45
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-84-001-2020-00045-01 de SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO contra NUEVA EPS Y PROTECCIÓN S.A., abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2020-00045-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO
ACCIONADO NUEVA EPS Y PROTECCIÓN S.A
DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD, VIDA, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No.45
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO , actuando en nombre propio,
Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., y PROTECCIÓN S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, a la vida, seguridad social y mínimo vital, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la NUEVA EPS emitir concepto de rehabilitación y demás documentos necesarios para ser remitidos a PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se realice el dictamen médico laboral e igualmente , se ordene a PROTECCIÓN S.A., autorizaci ón de cita médico laboral con el fin de determinar: (i) fecha de estructuración de la enfermedad; (ii) porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y (iii) determinación de origen laboral o común, de todas las enfermedades de las queTutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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padece.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- Durante los últim os 8 años de su vida laboral de 2009 a 2016 , trabajó para la empresa de transportes COOTRACERO en donde le realizaron los respectivos aportes a seguridad social de acuerdo a la ley.
2.- En 2016 comenzó a sufrir de diabetes tipo 2, lo cual le produjo síntomas como: entumecimiento en pies, manos y visión borrosa; síntomas que interfirieron directamente con su profesión de conductor e hicieron riesgosa su labor. En
2.- En 2016 comenzó a sufrir de diabetes tipo 2, lo cual le produjo síntomas como: entumecimiento en pies, manos y visión borrosa; síntomas que interfirieron directamente con su profesión de conductor e hicieron riesgosa su labor. En consecuencia, dejó de asistir al trabajo, debido a las incapacidades y citas médicas.
3.- Debido a lo anterior, a finales de 2016 dejó de ser llamado a trabajar como conductor y no se le volvieron a asignar turnos de trabajo. Nunca fue despedido formalmente, no se le realizó liquidación alguna. Así mismo, en noviembre de 2016 se realizó por parte del empleador el último aporte a salud y pensión. Razón por la cual, pasó de ser cotizante del Sistema de Salud, a ser beneficiario de su esposa.
4.- Con la terminación de su relación laboral con la empresa COOTRACERO, el tratamiento de su enfermedad no tuvo ningún proceso laboral, nunca se le pagaron incapacidades por parte de la NUEVA EPS., ni de PROTECCIÓN S.A. Aun cuando fue cotizante de las dos ent idades, nunca se le realizó concepto de rehabilitación, ni se realizó valoración con medico laboral para determinar el porcentaje de perdida de capacidad.
5.- Durante 2017 y 2018 la enfermedad avanzó al punto de tener que ser hospitalizado, diagnosticándole: “diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales, hipertensión esencial, hiperparatiroidismo secundario no clasificado en otra parte, in suficiencia renal terminal”. Así mismo, se ordenó la realización de diálisis peritoneal.
6.- En 2019 su situación de salud se agravó, a tal punto que, en el mes de mayo de
clasificado en otra parte, in suficiencia renal terminal”. Así mismo, se ordenó la realización de diálisis peritoneal.
6.- En 2019 su situación de salud se agravó, a tal punto que, en el mes de mayo de ese mismo año, sufrió la amputación de un dedo del pie derecho y en el mes de diciembre le fue amputada la pierna izquierda por encima de la rodilla; por lo cual, ya no puede valerse por sí mismo.
7.- Actualmente convive con su esposa quien es la que se dedica a cuidarlo, razónTutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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que también ha afectado su vida laboral y económica, teniendo en cuenta que es la única que puede trabajar y traer el sustento necesario para su subsistencia.
8.- La diabetes ha avanzado rápidamente, afectando su visión y riñones, actualmente es candidato a trasplante de riñón, tiene ulceras diabéticas en la otra pierna, sufre de insuficiencia renal tipo 4, hiperparatiroidismo e hipertensión, visión borrosa y calambres.
9.- Sin embargo, al conocer sus derechos, ha tratado de acceder a la valoración por parte del médico laboral, pero la NUEVA EPS le impide sacar la cita, arguyendo que no pueden dar la cita con el medico laboral por no ser cotizante sino beneficiario. Valoración necesaria para acceder a la pensión por invalidez.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al q ue correspondió por reparto, mediante auto del 24 de febrero de 2020 (fl.34) admitió la demanda de
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al q ue correspondió por reparto, mediante auto del 24 de febrero de 2020 (fl.34) admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la accionadas para dar contestación sobre los hechos informados por el accionante y tuvo como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.
2.- El Representante Legal Judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A., contestó la demanda de tutela (fls.38-47) indicando que, el señor SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO se encuentra afiliado a este Fondo de Pensiones desde el 01 de abril de 1995, pero que una vez revisados los sistemas de información físicos y electrónicos, no se encuentra que el accionante haya presentado solici tud formal de prestación económica por invalidez ante esta administradora , y en donde requiera valoración médico laboral, pago de incapacidades, y/o calificación de pérdida de capacidad laboral. Ni siquiera se evidencia haber recibido pronostico alguno de rehabilitación por parte de la EPS., respecto de la salud del afiliado , que configure el desconocimiento de los derechos fundamentales a los que hace mención el accionante por parte de esta entidad.
Adicionalmente señala, que la tutela de la referencia no cumple con el principio de inmediatez exigido para que la acción constitucional sea viable, por cuanto debe existir una racionabilidad temporal, entre la vulneración de los derechos
accionante por parte de esta entidad.
Adicionalmente señala, que la tutela de la referencia no cumple con el principio de inmediatez exigido para que la acción constitucional sea viable, por cuanto debe existir una racionabilidad temporal, entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción. Igualmente, tampoco se cum ple conTutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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el principio de subsidiariedad, pues el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial . Por lo anterior, solicita se deniegue la presente acción de tutela.
3.-EL APODERADO ESPECIAL DE LA NUEVA E.P.S. (fls. 48-61), señala, en primer lugar, que la persona encargada del trámite de medicina laboral de la NUEVA EPS., es el Coordinador de Medicina Laboral, Dra. LILIANA DEL P ILAR ARÉVALO MORALES y superior jerárquico de la misma el Dr. CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA FONSECA. Frente a las pretensiones y hechos de la demanda de tutela, manifiesta que una vez revisada la base de afiliados de la NUEVA EPS., se establece que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través en el Régimen Contributivo con estado activo. Señala que esta entidad ha cumplido con el deber legal de autorizar todo lo necesario para tratar la patología del accionante.
Considera que la acción de tutela es improcedente en este caso, por ser de carácter residual o transitorio, es decir que es un recurso que solo se puede utilizar en el
la patología del accionante.
Considera que la acción de tutela es improcedente en este caso, por ser de carácter residual o transitorio, es decir que es un recurso que solo se puede utilizar en el caso de que se hayan agotado otras vías judiciales o se esté ante la inminente vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita se deniegue la acción de tutela o en su defecto se le desvincule de la acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 04 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió, entre otras disposiciones, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante señor SEGUNDO
ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO.
Lo anterior tras considerar, que los hechos narrados por el actor, en cuanto a sus dolencias y afecciones física, se presentaron en el año 2016 y hacia el mes de noviembre del mismo año, la empresa para la cual laboraba dejó de llamarlo para realizar los turnos acostumbrados y así mismo dejó de cancelar su seguridad social. Hechos que son relevan tes para la resolución de este caso, pues estas circunstancias van en contravía de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela; evidenciándose que el accionante tenía 120 días contados entreTutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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sus incapacidades para haber solicitado a la EPS., el reconocimiento o estudio de su derecho de pensión, para que ella remitiera el asunto a PROTECCIÓN SA. En consecuencia, el actor tenía la carga de adelantar todas y cada una de las acciones
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sus incapacidades para haber solicitado a la EPS., el reconocimiento o estudio de su derecho de pensión, para que ella remitiera el asunto a PROTECCIÓN SA. En consecuencia, el actor tenía la carga de adelantar todas y cada una de las acciones necesarias para el reconocimiento del derecho pretendido.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ CASTRO formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Falla el Juez de tutela al no revisar la Jurisprudencia aplicable al caso, pues simplemente se limita a hablar del principio de inmediatez; sin siquiera observar los parámetros que la Corte Constitucional ha fijado para estos casos en concreto en especial las Sentencias T-427-2018 y T-038-2011.
2.- Se da una aplicación incorrecta al principio de inmediatez, pues la valoración del mismo no se trata solamente de contar cronológicamente el paso de los días, sino de realizar un examen pormenorizado de las circunstancias que rodean los hechos, tal como se ha referido en Sent encia de Unificaci ón SU391/2016. Frente a la imposibilidad de acudir a la Jurisdicción ordinaria, se debe tener en cuenta lo enunciado por la Corte Constitucional en Sentencia T-427-2018.
3.- El A quo desconoce el carácter de sujeto de especial protección constitucional que tiene el accionante, al ser una persona discapacitada, por la pérdida de su pierna, así como la gravedad de sus enfermedades.
Por lo anterior, solicita se revoque la Sentencia de primera instancia, y en su lugar
que tiene el accionante, al ser una persona discapacitada, por la pérdida de su pierna, así como la gravedad de sus enfermedades.
Por lo anterior, solicita se revoque la Sentencia de primera instancia, y en su lugar ordenar la NUEVA EPS., emitir concepto de rehabilitación para que dicha documentación sea enviada a PROTECCION S.A., y ordenar a PROTECCIÓN S.A., autorización de cita médico laboral c on el fin de determinar: (i) fecha de estructuración de la enfermedad; (ii) porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y (iii) determinación de origen laboral o común, de todas las enfermedades de las que padece.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de pr ocedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de pr ocedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corres ponde a la Sala analizar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos aludidos por el accionante, de ser afirmativo, determinar si las entidades accionadas han transgredido los derechos fundamentales de SEGUNDO ALEJANDRO BENÍTEZ , con el fin de definir, si es procedente o no, ordenar que emitan concepto de rehabilitación y posterior valoración de pérdida de capacidad laboral.
3.- De la procedencia de la tutela para ordenar la emisión de concepto de rehabilitación y valoración de la pérdida de la capacidad laboral.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela está supeditada a que se cumplan tanto los requisitos de orden legal y reglamentario que regulan el acceso a las prestaciones económicas y asistenciales previstas para garantizar a la población elTutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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prestaciones económicas y asistenciales previstas para garantizar a la población elTutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, así como los de procedencia del mecanismo constitucional1.
En cuanto al concepto de rehabilitación es una determinación medica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, que está a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, la cual debe emitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de la incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, (AFP) donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. En el caso de que exista concepto desfavorable de rehabilitación, debe iniciarse de inmediato el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues según concepto medico su rehabilitación es improbable, y en este caso la calificación debe ser impulsada por la AFP hasta agotar el procedimiento.
En ese mismo contexto, es que se ha desarrollado el denominado derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral que adquiere el carácter de fundamental, en la medida que dicha calificación se hace necesaria para establecer las prestaciones económicas (incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial y pensión de invalidez ) y asistenciales (servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos, farmacéuticos, prótesis etc.), a las que puede acceder una
permanente parcial y pensión de invalidez ) y asistenciales (servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos, farmacéuticos, prótesis etc.), a las que puede acceder una persona que por causas de origen común o laboral sufre una disminución de su capacidad.
En cuanto a la competencia para la calificación, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que es al Instituto de Seguros Sociales, las Administradora s de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales), las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, a los que les corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de la misma, y que cualquier inconformidad debe ser resuelta por las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Es decir, que si cualquier de esas entidades responsables de emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, niega la valoración o no la realiza de forma oportuna
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2011.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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desconoce los derechos fundamentales de sus usuarios, pues la trasgresión no solo se presenta cuando se niega la emisión del dictamen sino además cuando no se práctica a tiempo retardando el reconocimiento de las prestaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-696 de 2011, señaló:
“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la
práctica a tiempo retardando el reconocimiento de las prestaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-696 de 2011, señaló:
“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mí nimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una activ idad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.
Es precisamente el resultado de la valorac ión que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme p arte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.
5.- Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación
complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión”. Subrayado fuera del texto.
4.- Caso concreto.
En el presente caso , SEGUNDO ALEJANDO BEN ÍTEZ CASTR O interpuso la demanda, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la NUEVA EPS emitir concepto de rehabilitación y demás documentos ne cesarios para ser remitidos a PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se realice el dictamen médico laboral e igualmente, se ordene a PROTECCIÓN S.A., autorización de cita médico laboral con el fin de determinar: (i) fecha de estructuración de la enfermedad; (ii) porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y (iii) determinación de origen laboral o común, de todas las enfermedades de las que padece.
El J uez de Primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que los hechos referidos por el accionante van en contravía de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela; evidenciándose que el accionante tenía 120 días contados entre sus inc apacidades para haber solicitado a la EPS., el reconocimiento o estudio de su derecho de pensión, para que ella remitiera el asunto a PROTECCIÓN SA.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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En orden a resolver el problema que plantea la impugnación , más allá del principio
asunto a PROTECCIÓN SA.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 115759-31-84-001-2020-00045-01
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En orden a resolver el problema que plantea la impugnación , más allá del principio de inmediatez, el cual, contrario a lo manifestado por el A quo , considera esta Sala se encuentra superado, por cuanto la situación de salud del accionante s igue estando afectada por su discapacidad, y se trata de una situación actual que se ha seguido desarrollando y evolucionando con el paso de los años; la jurisprudencia de la Corte Constitucional , ha señalado que frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio , se ha concedido la protección, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el e stado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4. Subrayado fuera del texto.
Para el caso, sin desconocer que el accionante claramente es un sujeto de especial protección, por su estado de salud y por las discapacidades que presenta, y que la Corte Constitucional y esta Corporación, en algunos casos, ha ordenado la realización de valoración de pérdida de capacidad laboral por vía te tutela, lo cierto
protección, por su estado de salud y por las discapacidades que presenta, y que la Corte Constitucional y esta Corporación, en algunos casos, ha ordenado la realización de valoración de pérdida de capacidad laboral por vía te tutela, lo cierto es, que en este caso , el accionante no ha cumplido con lo exigido por la Jurisprudencia, en cuanto al despliegu