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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2020-00082-01-(31-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2020-00082-01-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA POR MORA EN LA REALIZACIÓN DE CIRU GÍA PARA LA EXTRACCIÓN DE PÓLIPO ENDOMETRIAL – HECHO NO SUPERADO: Aunque se programó la cirugía, la misma no se re alizó ni se halló justificado el suces o, continuándose con ello la vulneración de l os derechos que se pretendían amparar.

De acuerdo con lo anterior, es claro que las entidades pre stadoras de Salud, para el caso, la NUEVA EPS y la IPS FAMEDIC están en la obligación de brindar la atención en salud que requiera SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO, ya que existe orden médica, expedida por el especialista que la atedió, orden que ha sido desatendida abiertamente. Así, entiende esta Corporación que, al momento de dictar sentencia de primera instancia se cumplían los requisitos de carencia de objeto por hecho superado, ya que como se menciona pretéritamente, en efecto la programación de la cirugía requerida po r medio de amparo a constitucional se realizó. Ahora bien, aunque en el momento de dictar sentencia el A quo consideró acertadamente la configuración de hecho superado, este presupuesto no se cumplió al no haber una materialización real de los procedimientos médicos programados por las entidades accionadas, creando así un escenario donde aún se siguen vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, conduciendo a esta judicatura a la necesidad de amparar las garantías aludidas por la accionant e, esto como consecuencia del incumplimiento de lo manifestado por la EPS al Juez de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

necesidad de amparar las garantías aludidas por la accionant e, esto como consecuencia del incumplimiento de lo manifestado por la EPS al Juez de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2020-00082-01

DEMANDANTE: SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS - FAMEDIC

JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso

DECISIÓN: Revoca

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse con relación a la impugnación propuesta por la accionante SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO , contra el fallo de tutela proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 21 de julio de 2020, a través del cual resolvió negar el amparo del derecho fundamental implorado.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor:1

“PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la IPS FAMEDIC ubicada en la ciudad de Sogamoso, para que en la brevedad del tiempo y de manera expedita

“PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la IPS FAMEDIC ubicada en la ciudad de Sogamoso, para que en la brevedad del tiempo y de manera expedita proceda a agilizar los trámites a que haya lugar para que me sea practicada la intervención quirúrgica que requiero de acuerdo al diagnóstico dado por el médico especialista que me ha venido tratando, cirugía que es necesaria para la mejora de mi salud y calidad de vida.

SEGUNDA: Se tutele mi derecho a la salud en conexidad con mi derecho a la vida, ya que la patología que me fue diagnosticada “pólipo endometrial de 7mm” de no tratarse a tiempo, constituye un alto riesgo de convertirse en cáncer, probabilidades que aumentan por factores como la edad y el aumento del sangrado. Es así, que de no practicarse el procedimiento requerido mi estado de salud y vida están en eminente peligro de que el diagnostico sea peor.”

1 Pag 721 – Cuaderno archivo principalRad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 2

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Afirmó la accionante que, desde agosto de 2019 , ha sido tratada por medicina general a causa de una patología denominada MIOMATOSIS UTERINA: MIOMA TIPO 3, lo cual generó que por parte de la ginecología LILIANA PAVA GASCÓN, le fue ordenada histeosonografía, con la que le fue diagnosticado pólipo endometrial de 7mm.

-. Indicó que el 6 de diciembre de 2019 , radicó solicitud para cita con la especialista

fue ordenada histeosonografía, con la que le fue diagnosticado pólipo endometrial de 7mm.

-. Indicó que el 6 de diciembre de 2019 , radicó solicitud para cita con la especialista tratante ante IPS FAMEDIC con el fin de programar cirugía de extracción del pólipo, solicitud que no fue respondida, aduciendo que aún no había citas con especialistas, por lo cual y, atendiendo a la referida negativa y el deterioro de su salud , elevó una petición ante FAMEDIC con copia a la Personería Municipal de Sogamoso, para que se le conced iera la cita con el especialista y posterior mente se procediera a la realización de la cirugía.

-. Señaló que 13 de marzo de 2020, por parte de la Personería Municipal de Sogamoso se informó que, de acuerdo con las gestiones realizadas por parte de esa entidad ante la NUEVA EPS , por parte de la IPS FAMEDIC se había programado cita de ginecobstetricia para el 16 de marzo de 2020 a las 4:20 pm.

-. Concluyó refiriendo que se presentó a la cita programada con el ginecólogo, en donde se emitió orden para programar cirugía, además de la cita con el respectivo anestesiólogo y los exámenes previos a la intervención, sin embargo, pese a la toma de los exámenes y la radicación de las órdenes respectiva s, no se ha programado la cirugía en mención.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:2

Con fallo tutelar del 21 de Julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

cirugía en mención.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:2

Con fallo tutelar del 21 de Julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundament al a la petición incoado por la señora SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2 Pag 39 Cuaderno archivo principalRad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 3

SEGUNDO: DESVINCULAR a las demás entid ades llamadas a comparecer a la presente acción.

TERCERO: ORDENAR que por secretaría se notifique esta sentencia a las partes en la forma más expedita y eficaz.

CUARTO: DISPONER que si esta sentenci a no es impugnada, se remita el expediente a la Honorable CORTE C ONSTITUCIONAL, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Argumentó el Despacho que el asunto se centraba en la determinación de la afectación sufrida por la accionante respecto de su garantía fundamental a la salud, para lo cual el análisis a surtirse tenía que ver con las ordenes médicas generadas, las certificaciones y la historia clínica de aquella, las cuales daban cuenta de la patología padecida y la degradación del estado de salud y la vida digna de la accionante.

-. Indicó que el silencio de la NUEVA EPS y los otros entes vinculados, bastaría para

padecida y la degradación del estado de salud y la vida digna de la accionante.

-. Indicó que el silencio de la NUEVA EPS y los otros entes vinculados, bastaría para determinar la vulneración alegad a en los hechos de la acción de tutela, la cual está soportada probatoriamente con toda la documental anexada; sin embargo, precisó que de acuerdo con manifestaciones allega das por la IPS FAMEDIC se tenía que a la accionante le había sido programada ya la intervención quirúrgica requerida para el 26 de julio de 2020, con la previsión de que la actora deb ía hacerse presen te en las instalaciones de la mencionada IPS el día 22 de ese mismo mes y año, aportando los documentos necesarios para informarle el protocolo a seguir para dicha intervención.

  • Finalmente, consideró el Despacho que al haberse agendado po r parte de la IPS FAMEDIC fecha y hora para la cirugía requerida por la actora, se cumplía con lo requerido en las pretensiones de tutela, las cuales tenían que ver con la agilización de los trámites para que fuera realizada, contándose así con una fecha cierta y por tanto resultaba predicable la carencia actual de objeto por hecho superado.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN: 3

Inconforme con la decisión de la Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la accionante procedió a su impugnación en los siguientes términos:

3 Pág. 50-52 Cuaderno Archivo PrincipalRad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 4

-. Manifestó que el día 22 de Julio 2020 , tenía programada cita con el anestesiólogo

3 Pág. 50-52 Cuaderno Archivo PrincipalRad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 4

-. Manifestó que el día 22 de Julio 2020 , tenía programada cita con el anestesiólogo en las instalaciones de la IPS FAMEDIC, donde debía presentar el resultado de los exámenes preparatorios para la cirugía, pero, señaló que por segunda vez retrasaron el proceso, pues en dicha entidad le indicaron que la cirugía no se podía llevar a cabo para la fecha programada y le entregaron una hoja con sello de FAMEDIC y un papel escrito, informando que la debía llevar a la Nueva EPS para que dicha entidad solucionara declarando que FAMEDIC ya no podía realizar más gestiones al respecto.

-. Indicó el día 23 de julio 2020 , se acercó a las instalaciones de la NUEVA EPS en Sogamoso, ubicadas en la Carrera 11 No 9 – 72 Local 2, con los documentos que le habían sido entregados por la IPS FAMED IC el día anterior, pero que no se le había brindado la información y ninguna indicación al respecto.

-. Como consecuencia de lo anterior , solicitó a través de la impugnación que se revocara el fallo de primera instancia en todas sus partes y se recono ciera en su totalidad las pretensiones y derechos invocados, ya que el objeto por el cual se interpuso la acción de tutela no había sido superado, pues una vez más las entidades accionadas habían evadido su responsabilidad de garantizar la pres tación de los servicios médicos.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

servicios médicos.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1. 2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 delRad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 5 Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de pronunciarse esta Corporación se sintetiza en:

  • Le corresponde a la Corporación determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 2 1 de Julio de 2020 , en consideración al incumplimiento de sus obligaciones por parte de las entidades accionadas, al omitir realizar un procedimiento requerido por la accionante.

4.3.- CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

AL CASO

incumplimiento de sus obligaciones por parte de las entidades accionadas, al omitir realizar un procedimiento requerido por la accionante.

4.3.- CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

AL CASO

Previo a gestar el anális is correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • En el sub examine está demostrado que la señora SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO, al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba afiliada a la NUEVA EPS, además, que la afiliada había sido diagnosticada con MIOMATOSIS UTERINA: MIOMA TIPO 3 , siendo atendida por l a médica Ginecobstetra LILIANA PABA GAZCON 4, quien se encuentra adscrita a esa EPS, quien para el manejo de la enfermedad, el día 28 de Noviembre de 2019, le ordenó cirugía para la extracción de pólipo endometrial de 7mm.

Puestas así las cosas y ante la falta de respuesta favorable por parte de la NUEVA EPS y la IPS FAMEDIC, la señora SANDRA MILENA BONILLA , interpone acción de tutela, la cual fue admitida con auto del 8 de julio de 2020 , oportunidad en la cual dispuso la vinculación de la Secretaria de Salud de Sogamoso y de la médico LILIANA

PABA GAZCON.

-. Pese a la falta de respuesta de las entidades accionadas , el 9 de julio de 2020, la IPS FAMEDIC remitió a través de correo electrónico programación de procedimiento medico requerido por la accionante denominado Legrado Ginecológico , con consulta

-. Pese a la falta de respuesta de las entidades accionadas , el 9 de julio de 2020, la IPS FAMEDIC remitió a través de correo electrónico programación de procedimiento medico requerido por la accionante denominado Legrado Ginecológico , con consulta pre-anestésica para el 26 de julio de 2020, a las 9:00 a.m., mencionando además que

4 Pág. 13-18 Cuaderno Archivo PrincipalRad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 6 el día 22 de ese mismo mes y año , debía acercarse a la Sede Sogamoso de IPS FAMEDIC de 7:00 am a 5:00 pm con órdenes medicas e historia clínica completa, con el fin de suministrar preparació n para el día del procedimiento, por lo que en primera instancia se niega el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado el 21 de julio de 2020.

Pese a lo anterior, la actora manifiesta que el día de la entrega de documentos y recepción de indicaciones pa ra el procedimiento quirúrgico , miércoles 22 de julio de 2020, le comunicaron que la cirugía no podría llevarse a cabo para la fecha que se había programado, procediéndose a hacer entrega de una hoja con sello de FAMEDIC y un papel escrito5, señalando además que dicha documentación la debería llevar a la NUEVA EPS para que esa entidad solucionara, manifestando que FAMEDIC ya no contaba con más posibilidades para gestionar el procedimiento.

De acuerdo a lo anterior, pese a que había sido autorizada y programada la cirugía requerida por la afiliada , tras analizar el expediente es factible concluir que por parte

contaba con más posibilidades para gestionar el procedimiento.

De acuerdo a lo anterior, pese a que había sido autorizada y programada la cirugía requerida por la afiliada , tras analizar el expediente es factible concluir que por parte de IPS FAMEDIC y NUEVA EPS no fue resuelta de forma efectiva, real y de fondo la solicitud génesis de la presente acción de tutela, la cual, entre otras cosas, hace parte de un procedimiento requerido por la afiliada y previsto por la galena tratante, la cual, entre otras cosas, se encuentra adscrita a la NUEVA EPS, siendo claro, que contrario a una atención responsable, humana y, por sobre todo, cumplidora de los deberes contractuales de la EPS y la IPS accionadas, dichas entidades sometieron a toda suerte de dilaciones y trabas administrati vas a la actora, generando abiertos procederes dilatorios y poniendo en riesgo la vida de la señora SANDRA BONILLA e, incluso, haciendo incurrir al fallador de primer grado en errores al emitir autorizaciones para renunciar de las mismas posteriormente, actuaciones con las cuales se logró que se desestimara la solicitud de amparo en primera instancia.

Conforme a la normatividad vigente 6 y a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en materia de salud, a las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, junto con sus redes prestadoras IPS, les corresponde la obligación de prestar atención en salud a sus afiliados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, atención que c omprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente, pues de otra manera , no sólo se afecta el

atención que c omprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente, pues de otra manera , no sólo se afecta el

5 Pág. 48 de Cuaderno Archivo Principal 6 Ley 100 de 1993, 715 de 2001, 1755-2015, LE 1751 de 2015 y Resolución 5592 de 2015 entre otras.Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 7 derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros , puesto que la negación de los servicios de salud de parte de quien tiene la obligación de prestarlo, contemplados en el POS o los que no están incluidos si se reúnen las exigencias referidas por la Honorable Corte Constitucional 7, constituyéndose así una violación de este derecho, siendo el concepto científico del médico tratante que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; el criterio a tenerse en cuenta para establecer si se requiere un servicio de salud, de acuerdo con la jurisprudencia de ese Tribunal, quien sobre estas peculiaridades ha sostenido:

“La salud como derecho fundamenta reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe

sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, pa ra que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad. Lo que pretende la jurisprudencia es ento nces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saluda ble, en la medida de lo posible.8

De acuerdo con lo anterior, es claro que la s entidades prestadoras de Salud, para el caso, la NUEVA EPS y la IPS FAMEDIC están en la obligación de brindar la atención en salud que requiera SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO , ya que existe orden médica, expedida por el especialista que la atedió , orden q ue ha sido desatendida abiertamente.

Así, entiende esta Corporación que al momento de dictar sentencia de primera instancia se cumplían los requisitos de carencia de objeto por hecho superado, ya que

7 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que

Así, entiende esta Corporación que al momento de dictar sentencia de primera instancia se cumplían los requisitos de carencia de objeto por hecho superado, ya que

7 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sust ituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede ac ceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. 8 S T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 8 como se menciona pretéritamente , en efecto la programac ión de la cirugía requerida por medio de amparo a constitucional se realizó

Ahora bien , aunque en el momento de dictar sentencia el A quo consideró acertadamente la configuración de hecho superado, este presupuesto no se cumplió al no haber una materialización real de los procedimientos médicos programados por las entidades accionadas, creando así un escenario donde aún se siguen vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, conduciendo a esta judicatura a la necesidad de amparar las garantías aludidas por la accionante, esto como

las entidades accionadas, creando así un escenario donde aún se siguen vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, conduciendo a esta judicatura a la necesidad de amparar las garantías aludidas por la accionante, esto como consecuencia del incumplimiento de lo manifestado por la EPS al Juez de primera instancia.

Al respecto de este tipo de estas reprochables situaciones, la Corte se ha pronunciado así:

“La Sala encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está e ntregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto.

En términos generales, se ha entendido el hecho superado como la satisfacción de lo pedido en tutela. Así por ejemplo, en sentencia T -082 de 2006, una señora solicitaba unos medicamentos que ya estaban siendo entregados al momento de la revisión de la providencia La Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, así se configuraba un hecho superado que conducía a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia.

Igualmente, en sentencia T-630 de 2006 el peticionario solicitaba que se ordenara a la Entidad demandada la prestación de ciertos servicios médicos que ya habían

parte resolutiva de la sentencia.

Igualmente, en sentencia T-630 de 2006 el peticionario solicitaba que se ordenara a la Entidad demandada la prestación de ciertos servicios médicos que ya habían sido efectivamente proporcionados, esta Corporación en esa oportunidad reiteró “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.

No obstante lo anterior, se ha expresado que para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se encuentra superado, es necesario establecer plenamente que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expediente. Si existe duda en torno a la verdadera reivindicación de los derechos afectados, el juez de tutela está en la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo, en el sent ido de conceder o negar el amparo solicitado. Si ello no ocurre en las instancias respectivas, le corresponde a la Corte en sede de revisión, proceder a revocar la providencia, todaRad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 9 vez que no es jurídicamente viable abstenerse de emitir pronunciamiento cu ando las circunstancias que motivaron el ejercicio del derecho de amparo constitucional, aún se mantienen vigentes.”9

Así las cosas, se evidencia que hay una aparente solución anunciada pero no realizada, afectándose a la demandante, ya que la EPS se ha abstenido de dar órdenes eficaces y concretas, ubicando a la señora SANDRA MILENA BONILLA

Así las cosas, se evidencia que hay una aparente solución anunciada pero no realizada, afectándose a la demandante, ya que la EPS se ha abstenido de dar órdenes eficaces y concretas, ubicando a la señora SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO en un grado de incertidumbre que, sin lugar a dudas, con el paso del tiempo afecta su condición y limita su vida en familia, en sociedad y posiblemente laboralmente, todo ello por las evidentes actuaciones omisivas de la NUEVA EPS y la

IPS FAMEDIC.

Ahora bien, aunque la IPS FAMEDIC programó la fecha de la cirugía ateniendo a la orden y solicitud de la accionante , para la Sala es injustificado que no se hayan realizado en las fechas definidas los procedimientos para tal fin, lo que de concretarse hubiesen permitido el restablecimiento de los derechos objeto de tutela.

En consecuencia esta Sala ha podido establecer que los derechos a la vida y a la salud, no han sido restaurados y, por el contrario, cobran vigencia indicaciones de la Corte Constitucional, como las siguientes:

“… la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente.”10

Ciertamente, las empresas promotoras de salud deben procurar que los tratamientos

como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente.”10

Ciertamente, las empresas promotoras de salud deben procurar que los tratamientos médicos se ejecuten de manera integral, idónea y oportuna, en aras de proteger de la manera más eficiente posible el derecho a la salud y evitar que sus alteraciones se prolonguen, sin solución próxima.

Por lo analizado, esta Sala debe proceder a la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de julio de 2020, a través del cual se dispuso desestimar las pretensiones de la accionante por carencia de objeto, pues, como quedó visto, las circunstancias que originaron dicha determinación

9 Sentencia T-470/05, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández 10 T278 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla PinillaRad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01 10 judicial, fueron variadas abruptamente por la NUEVA EPS y FAMEDIC IPS , dejando así en una completa incertidumbre a la actora.

En su lugar, se concederá la solicitud de amparo solicitada por la acc ionante, ordenándole a la NUEVA EPS, Oficina de Sogamoso y la IPS FAMEDIC, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la programación de la cirugía objeto de solicitud de amparo: “Procedimiento Legrado Uterino Ginecológico”, a favor de la señora SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO , procedimiento que deberá ser

objeto de solicitud de amparo: “Procedimiento Legrado Uterino Ginecológico”, a favor de la señora SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO , procedimiento que deberá ser agendado en un término no mayor a 8 días.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de julio de 2020 , de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone CONCEDER el amparo a las garantías fundamentales a la salud y a la vida de la accionante SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO, ORDENANDO a la NUEVA EPS, Oficina de Sogamoso y la IPS FAMEDIC, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la programación de la cirugía objeto de solicitud de amparo: “ Procedimiento Legrado Uterino Ginecológico”, a la señora SANDRA MILENA BONILLA LIZARAZO, procedimiento que deberá ser agendado en un término no mayor a 8 días.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01

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TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-84-001-2020-00082-01

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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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