TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00032-01-(16-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00032-01-(16-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR NEGAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: Principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los adminis trados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica.
Posteriormente, en la Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informa r al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa. Así entonces, la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR NEGAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN –
el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR NEGAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN – TÉRMINOS CONTADOS CONFORME A LA LEY Y A LA JURISPRUDENCIA : La contabilización de los términos que tenía la accionante para presentar el recurso de apelación se realizó en debida forma.
En conclusión este D espacho considera que no existe vulneración alguna por parte de las entidades accionadas y vinculadas a la presente acción constitucional, atendiendo a que la notificación realizada por la entidad POSITIVA ARL, del comunicado radicado bajo el N° 202001005288200, por medio del cual, se le notifica a la accionante que tiene una pérdida de capacidad laboral inferior al 0.5 %, fue realizado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, es decir que, la contabilización de los términos que tenía la accionante para presentar el recurso de apelación se realizó en debida forma empezado a correr el día siguiente al acuse de recibido, esto desde el 2 de octubre de 2020 hasta el 17 de octubre del mismo año y no hasta el 26 de octubre como lo afirma la accionante. Esto atendiendo a los parámetros establecidos mediante la jurisprudencia anteriormente expuesta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Debido Proceso.
RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2021-00032-01
ACCIONANTE: ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS
ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Provid. IMPUGNADA: Sentencia del 26 de febrero de 2021
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 045
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS , contra el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 26 de abril de 2021, por medio del cual , negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y salud.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Con el presente proceso tuitivo , la señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y salud y, en consecuencia, se le ordene a la ARL POSITIVA darle trámite al recurso de reposición interpuesto, lo anterior, fue expuesto p or la accionante de la siguiente manera,
defensa y salud y, en consecuencia, se le ordene a la ARL POSITIVA darle trámite al recurso de reposición interpuesto, lo anterior, fue expuesto p or la accionante de la siguiente manera,
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: PROCEDA dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dar trámite al recurso interpuesto en su oportunidad.
Asimismo, seguir prestando los servicios de salud con los especialistas requeridos para el caso.”
1.2.- La anterior pretensión se funda bajo los siguientes argumentos:Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
2 -. Señaló que el 6 de diciembre de 2019, en desarrollo de sus funciones como Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, sufrió un accidente laboral, por el cual, se le otorgó 10 días de incapacidad y se le programó cita de control.
-. Indicó que el 10 de diciembre de 2019 fu e atendida por Medicina Laboral en Contigo Servicios Integr ales de Sogamoso, diagnosticándosele “…MID SIN COMPROMISO ARTICULAR LEVE EDEMA EN DORSO DE PIE DOLOR A LA PAPLACION DEL MISMO… PACIENTE CON FX DE HUESO DE PIE DERECHO REQUIERE CONTINUAR EN REPOSO Y MANEJO DEL DOLOR QUE IN DICÓ
ORTOPEDIA…SE CAMBIA ORDENES PARA REALIZAR UN ADECUADO Y
OPORTUNO CUBRIMIENTO DEL DOLOR”. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
REQUIERE CONTINUAR EN REPOSO Y MANEJO DEL DOLOR QUE IN DICÓ
ORTOPEDIA…SE CAMBIA ORDENES PARA REALIZAR UN ADECUADO Y OPORTUNO CUBRIMIENTO DEL DOLOR”. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: CODIGO: S903 CONTUSION DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS
DEL PIE. CODIGO: S922 FRACTURA DE OTRO(S) HUESO(S) DEL TARSO”.
-. Relievó que una vez conocido el diagnosticó emitido por medicina Laboral, asistió a nuevas citas de control, entre las que se destacan,
- El 13 de diciembre de 2019 fui atendida nuevamente por ortopedia con diagnostico S901 CONTUSION DE DEDO(S) DEL PIE. T ipo PRINCIPAL.
S901CONTUSION DE DEDO(S). Tipo PRINCIPAL. Se ordena nuevos medicamentos y control en 8 días. Incapacidad de 15 días.
- El 20 de diciembre de 2019 fui atendida por medicina general donde se refiere: “PACIENTE CON CUADRO DE TRAUMA EN PIE DERE CHO QUE
GENERA DOLOR CON LA MARCHA, EDEMA LEVE A NIVEL PLANTAR.
- El 26 de diciembre de 2019 fui atendida por ortopedia con DIAGNOSTICO:
S929 FRACTURA DEL PIE, NO ESPECIFICADA. Tipo PRINCIPAL. S998
OTROS TRAUMATISMOS DEL PIE Y DEL TOBILLO, ESPECIFICADOS.
Tipo PRINCIPAL. Se ordena nueva valoración y se amplía incapacidad por 15 días más. Se realiza resonancia del pie derecho.
- El 16 de enero de 2020 atendida por ortopedia con DIAGNOSTICO: S903
Tipo PRINCIPAL. Se ordena nueva valoración y se amplía incapacidad por 15 días más. Se realiza resonancia del pie derecho.
- El 16 de enero de 2020 atendida por ortopedia con DIAGNOSTICO: S903
CONTUSION DE OTRAS PARTES Y DE LAS N O ESPECIFIC ADAS DEL PIE. Tipo PRINCIPAL. Se amplía la incapacidad en 15 días más.
- El 8 de julio de 2020 nuevamente fui atendida por ortopedia debido a la persistencia del dolor que irradia a la pierna con DIAGNOSTICO: S575
SÍNDROME DEL TÚNEL CALCANEO. Tipo PRINCIPAL.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
3 -. Adujo que , el 30 de octubre de 2020 , ARL POSITIVA le env ió un número de radicado sin anexo alguno, por lo cual, se dirigió ante dicha entidad con el fin de que se le aclarará tal notificación, empero, no recibió respuesta.
-. Subrayó que al llamar a la ARL POSITIVA con el objeto de solicitar autorización para reprogramar una cita en ortopedia, dicha entidad, le informó que se le había calificado con 0.5 la pérdida de capacidad y, además, que no tenía derecho a nueva cita.
-. Expuso que, hasta ese día tuvo conocimiento de la calificación y, por consiguiente, procedió a solicitar el dictamen y, una vez se le entrega, procede a interponer recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, no obstante, se le negó el recurso por extemporáneo.
-. Manifestó que, en el historial relacionado por ARL POSITIVA se lee “lectura
de reposición y, en subsidio, el de apelación, no obstante, se le negó el recurso por extemporáneo.
-. Manifestó que, en el historial relacionado por ARL POSITIVA se lee “lectura mensaje: 2020/11/20”, significando que el recurso fue interpuesto en su oportunidad y no como lo quiere hacer ver la accionada.
-. Finalmente aclaró que el recurso lo incoó el 26 de noviembre de 2020 y no el 26 diciembre de 2020.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Con fallo tutelar del 26 de febrero de 20 21, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dispuso no conceder el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que fue impugnada y que en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sogamoso resolvió: } “Primero. - NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIE GAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Desvincular del trámite al JUZGADO SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL DE SOGAMOSO, C ONTIGO SERVICIOS INTEGRALES SAS,
CLINICA DE ESPECIALISTAS, CLINICA DE LOS ANDES, DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL TUNJA y MINISTERIO DE
MUNICIPAL DE SOGAMOSO, C ONTIGO SERVICIOS INTEGRALES SAS,
CLINICA DE ESPECIALISTAS, CLINICA DE LOS ANDES, DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL TUNJA y MINISTERIO DE
TRABAJO.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
4 Tercero. - Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que el dictamen realizado a la señora ANA MERCEDES MOJICA data del 21 de octubre de 2020, asimismo, que este fue enviado a la accionante al correo electrónico mechasb2008@yahoo.com 31 de octubre de 2020 a las 17:05:42.
-. Relievó que el correo contentivo del dictamen efectuado a la señora ANA MERCEDES MOJICA fue abierto el 30 de octubre de 2020 a las 17:05:56, al igual, se le otorgó acuse de recibido ese día a las 17:30:50 y leído el día 20 de noviembre de 2020 a las 11:14:19.
-. Relievó que en el precitado correo ten ía dos archivos adjuntos, estos son, el documento N°. 2020 01 005 288200, contentivo de la notificación de pérdida de capacidad laboral menor del 5%; y el N°. 1604084610618.
documento N°. 2020 01 005 288200, contentivo de la notificación de pérdida de capacidad laboral menor del 5%; y el N°. 1604084610618.
-. Conforme a lo anterior, concluyó que el recurso de apelación presentado por la señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, se le notificó en debida forma el 30 de octubre de 2020, fecha en la cual se acusó el recibido de la notificación y, por ende, e l término para presentar el recurso de apelación vencía el día 17 de noviembre de 2020, no obstante, el recurso se incoó el 26 de noviembre de 2020, esto es, de forma extemporánea.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, l a accionante la impugnó en los siguientes términos:
-. Refirió que si bien es cierto el día 30 de octubre de 2020, recibió un correo con un número de radicado “Respuesta automática: Respuesta Radicado GRUPO JUNTAS DE CALIFICACIÓN Nro SAL-2020 01 005 288200”, este venía sin anexos, razón por la cual, le solicitó a la ARL le aclarará de qué se trataba la correspondencia enviada, sin que recibiera respuesta alguna a su solicitud y menos aún aclaración al correo enviado por ellos.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
5 -. Insistió que la notificación del 20/11/20, no se surtió en forma efectiva, pues dicho correo no tenía an exo alguno que le diera respuesta a lo pedido, máxime, que el simple hecho de abrir un correo no conduce a su notificación.
-. Insistió que la notificación del 20/11/20, no se surtió en forma efectiva, pues dicho correo no tenía an exo alguno que le diera respuesta a lo pedido, máxime, que el simple hecho de abrir un correo no conduce a su notificación.
-. Resaltó que el 30 de octubre de 2020, le envió correo a la ARL POSITIVA, en el que se lee,
“El viernes, 30 de octubre de 2020 05:13:00 p. m. GMT-5, Ana Mercedes Mojica Arciniegas escribió: Buenas tardes, quisiera se aclara de que se trata a correspondencia. Gracias. ANA MERCEDES MOJICA ARCINEGAS.C.C. No.24143363”, así las cosas cualquier notificación sin el anexo de lo que se pretende comunicar a quien va dirigido, se tornaría válida y de ser así se desconoce totalmente que significa constitucional y j urídicamente el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y Contradicción.”
5.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el
reglamentario de la acción de tutela.
5.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se oc upa esta Corporación de determinar si es procedente la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de febrero de 2021, atendiendo a que existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto, como lo argumenta se encontraba dentro del término legal para presentar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de pérdida de capacidad laboral expedida por la ARL POSITIVA; o si porRad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
6 el contrario, el proveído del A quo fue acertado y se debe proceder a confirmar el fallo impugnado.
5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE
AMPARO:
Emprenderemos este an álisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos
AMPARO:
Emprenderemos este an álisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera q ue éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Así entonces, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
La tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230
conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que , si los procesos ordinarios están diseñado s para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un meca nismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejer cicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
7 No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional en sentencia T -590 de 2011, ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judi cial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable qu e ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.
En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del
derechos fundamentales de las personas.
En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T -514 de 2003, ha precisado que:
“(i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 de l Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.”
No obstante lo anterior, la Corte ha en sentencia T932 de 2012, refirió que:
“En los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
8 En este orden de ideas para el caso objeto de estudio la acción constitucional es procedente, pues lo pretendido por la accionante es que se le garantice su derecho al debido proceso y en consecuencia se le tenga como presentado en término el recurso de apelación contra la decisión de la ARL POSITIVA mediante la cual determinó que la señora ANA MERCEDES MOJICA tiene perdida de capacidad laboral inferior al 0.5%.
5.4.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO
La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido
determinó que la señora ANA MERCEDES MOJICA tiene perdida de capacidad laboral inferior al 0.5%.
5.4.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO
La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Corte Constitucional en la Sentencia C -980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este
personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independenci a del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
9 f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-982 de 2004 , se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren
manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.
Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su
conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el p leno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decis iones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Posteriormente, en la Sentencia T -800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia oRad. No. 15759-31-84-001-2021-00032-01
10 medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.
Así entonces, la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto
modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.
Así entonces, la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es pos ible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. A este respecto, en la Sentencia T-616 de 2006 se dijo que:
“La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afecta n los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.”
Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T -404 de 2014 reiteró que “la notificación cumple una triple fun