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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00153-01-(12-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00153-01-(12-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO A UNA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS: La notificación de la sentencia no implica que la entidad tuviera conocimiento de la acción de tutela.

Pese a lo anterior, de la revisión del archivo de notificaciones del auto admisorio de la tutela, esta Corporación observó que no existe evidencia alguna que permita establecer que en efecto se notificó al MINISTERIO DEL TRABAJO del auto admisorio de tutela del 22 de junio de 2021, conforme a lo ordenado por el fallador de primera instancia. Caso contrario ocurre en lo que respecta a la notificación del fallo de tutela adoptado el 7 de julio de 2021, así como del auto que concede la impugnación interpuesta por la Nueva EP S, frente a los cuales, si existe constancia de notificación al Ministerio del Trabajo, sin embargo, resulta del caso señalar que tales notificaciones no presumen que la precitada entidad tuviera conocimiento de la acción de tutela. Así las cosas, se con sidera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2021-00153-01

ACCIONANTE: CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE ACCIONADO: ALVARO ALFREDO TELLEZ -NUEVA EPS - COLPENSIONESARL POSITIVA - JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZJUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE BOYACÁ Jdo DE ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: 7 de julio de 2021

DECISIÓN: Decreta nulidad.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Correspondería a esta Corporación decidir la impugnación formulada respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 7 de julio de 2021 , dentro de la acción de tutela inst aurada por el apoderado judicial del señor CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE contra ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ, la NUEVA EPS , COLPENSIONES, ARL POSITIVA , LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , de no ser porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

1.- ANTECEDENTES:

De las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, es del caso relievar

encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

1.- ANTECEDENTES:

De las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, es del caso relievar las siguientes: - Como primera medida , debe mencionarse q ue el señor CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE, obrando por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el fin de procurar por la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social , pretendiendo, en consecuencia, que se requiriera al empleador para que indicara porque no dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, además que se ordenara a la ARL POSITIVA y a la NUEVA EPS que procedieran al pago de las incapacidades laborales, y, que a su vez requiriera a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para queRad. No. 15759-318-4001-2021-00153-01 2 efectuaran una nueva valoración sobre el origen de la enfermedad padecida por el accionante, teniendo en cuenta la falta de recuperación satisfactoria del mismo.

  • Señaló el accionante que las garantías fundamentales fueron conculcadas por parte de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que a raíz de l accidente laboral ocurrido el 11 de diciembre de 2018, se había visto afectado en su salud, razón por la cual había asistido a distintos controles de medicina general y especializada, así como a las entidades referidas para obtener el reconocimiento de sus incapacidades laborales.
  • Señaló que el empleador había omitido gestionar la documentación y requisitos para

cual había asistido a distintos controles de medicina general y especializada, así como a las entidades referidas para obtener el reconocimiento de sus incapacidades laborales.

  • Señaló que el empleador había omitido gestionar la documentación y requisitos para el pago de las incapacidades, así mismo, precisó que la NUEVA EPS y la ARL POSITIVA se habían sustraído de su obligación de efectuar el pago de las incapacidades reconocidas, considerando, entre otras cosas, sesgado el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , así como de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , quienes, en su consid eración, no efectuaron una valoración integral del estado real del accionante al momento de emitir sus conceptos.
  • Con fallo del 7 de julio de 2021 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso concedió parcialmente el amparo deprecado , atendiendo , entre otras cosas, a que no existía prueba sumaria de la solicitud de reconocimiento al empleador de los día s de incapacidad, la improcedencia de explicar el incumplimiento del empleador al artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo por medio de la acción de tutela, la existencia de acciones legales encaminadas a dirimir las controversias laborales, señalando que se podía evidenciar que la ARL POSITIVA había prestado las atenciones médicas y procedimientos requeridos por el accionante y que la NUEVA EPS debía pagar las incapacidades autorizadas al mismo, teniendo en cuenta que las mismas tenían un origen común y debían ser asumidas por dicha entidad.
  • La NUEVA EPS impugnó el anterior fallo, señalando que la misma se había ceñido a

EPS debía pagar las incapacidades autorizadas al mismo, teniendo en cuenta que las mismas tenían un origen común y debían ser asumidas por dicha entidad.

  • La NUEVA EPS impugnó el anterior fallo, señalando que la misma se había ceñido a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud, agregando que la acción carecía de objeto por hecho superado y carencia actual de objeto, toda vez que dicha entidad había adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo requerido por el accionante.

2. CONSIDERACIONES:

Para esta Corporación, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todoRad. No. 15759-318-4001-2021-00153-01 3 proceso judicial. Si el mismo, se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tut ela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Necesariamente, el inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

Así mismo, el artículo 16 del precitado Decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo d e la acción de tutela deberán ser notificadas a quienes deben intervenir dentro del trámite de la acción de amparo , no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.

A su turno la Corte Constitucional ha señalado que:

“El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puest o que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afect ación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que

defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afect ación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico 1” (Corte Constirucional, Sentencia SU116-18).

Al descender al sub judice, encuentra esta Sala que el accionan te acudió al amparo constitucional pretendiendo la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulneradas por

1 (Corte Constitucional, Sentencia SU116-18)Rad. No. 15759-318-4001-2021-00153-01 4

ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ, la NUEVA EPS, COLPENSIONES, ARL POSITIVA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOYACÁ y la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

En tal sentido, se pudo observar que, mediante auto del 22 de ju nio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso admitir la acción de amparo, procediendo a vincular entre otras entidades, al MINISTERIO DEL TRABAJO con ocasión de la naturaleza de las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

Pese a lo anterior, de la revisión del archivo de notificaciones del auto admisorio de la tutela, esta Corporación observó que no existe evidencia alguna que permita

con ocasión de la naturaleza de las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

Pese a lo anterior, de la revisión del archivo de notificaciones del auto admisorio de la tutela, esta Corporación observó que no existe evidencia alguna que permita establecer que en efecto se notificó al MINISTERIO DEL TRABAJO del auto admisorio de tutela del 22 de junio de 2021 , conforme a lo ordenado por el fallador de primera instancia.

Caso contrario ocurre en lo que respecta a la notificación del fallo de tutela adoptado el 7 de julio de 2021, así como del auto que concede la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, frente a los cuales, si existe constancia de notificación al Ministerio del Trabajo, sin embargo, resulta del caso señalar que tales notificaciones no presumen que la precitada entidad tuviera conocimiento de la acción de tutela.

Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica:

“… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”,

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 22 de junio de 2021 , mediante el cual se admitió la acción de tutela, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y en tal

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 22 de junio de 2021 , mediante el cual se admitió la acción de tutela, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y en tal sentido se vincule y notifique en debida forma a la entidad en comento , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-318-4001-2021-00153-01 5

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído del 22 de junio de 2021, inclusive para que se rehaga el trámite de la misma con observancia al debido proceso, conforme las razones e xpuestas, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta deci sión a los interesados y a los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2 Artículo 16 Decreto 2591 de 1991 y 5.del Decreto 306 de 1992.

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