TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00153-02-(30-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00153-02-(30-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – AUSENCIA PROBATORIA: No demostró haber elevado solicitud alguna ante la entidad convocada para atribuirle de tal manera una omisión de la misma en el reconocimiento y pago de las incapacidades.
Sin embargo, en lo que respecta a las controversias que se presentan entre los afiliados y las entidades de seguridad social, relativas al reconocimiento y pago de incapacidades laborales, resulta del caso señalar que la acción de tutela pue de ser el mecanismo idóneo para proteger las prerrogativas fundamentales del trabajador, dado que en dichas ocasiones la afectación del estado de salud del accionante puede tener incidencia en el pleno goce de otras garantías fundamentales. En tal sentido, atendiendo lo indicado por el accionante en lo que respecta al pago de las incapacidades, pudo observar esta Sala que el proponente no demostró con el escrito de tutela allegado ni con el de subsanación, haber elevado solicitud alguna ante la entidad convocada para atribuirle de tal manera una omisión de la misma en el reconocimiento y pago de las incapacidades. Siendo del caso señalar que para que proceda la acción de tutela, han de estar debidamente probadas la vulneración a las garantías fundamentales invocadas, ya que los mismos no se pueden supeditar a suposiciones o hipótesis del Juez de conocimiento, más aún cuando en el caso no tampoco se demostró que el accionante no tuviera otra fuente de ingresos.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRÁCTICA DE NUEVO DICTAMEN DE LA JUNTA D E CALIFICACIÓN DE
que el accionante no tuviera otra fuente de ingresos.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRÁCTICA DE NUEVO DICTAMEN DE LA JUNTA D E CALIFICACIÓN DE INAVLIDEZ – IMPROCEDENCIA DE TAL SOLICITUD : La determinación adoptada por una autoridad administrativa, como en el caso es la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez , era susceptible de ser controvertida mediante un trámite especializado ante la justicia laboral ordinaria.
Por otra parte, en lo que concerniente al reparo efectuado al requerimiento para que la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá profiera un nuevo dictamen teniendo en cuenta la perdida de capacidad laboral del accionante, al considerar que en el dictamen proferido no se ajusta a la realidad, encuentran esta Sala la improcedencia de tal solicitud. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión escapa de la competencia del Juez de tutela, ya que la determinación adoptada por una autoridad administrativa, como en el caso es la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá era susceptible de ser controvertida mediante un trámite especializado. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013, lo cual es ante la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda que deberá ser promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2021-00153-02
ACCIONANTE: CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE ACCIONADO: ALVARO ALFREDO TELLEZ -NUEVA EPS - COLPENSIONESARL POSITIVA - JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZJUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE BOYACÁ Jdo DE ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: 24 de agosto de 2021
DECISIÓN: 098
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE , a través de su apoderado judicial , y la NUEVA EPS , contra e l fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 24 de agosto de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante en el escrito de tutela ostentan el siguiente tenor literal:
“Con el debido respeto solicito Señor Juez,
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante en el escrito de tutela ostentan el siguiente tenor literal:
“Con el debido respeto solicito Señor Juez, Que se requiera a la empresa o EMPLEADOR, ALVARO ALFREDO TELLEZ, a fin de que cancele los dos primeros (2) primeros días de incapacidad, e igualmente se le requiera explique los motivos por los cuales no dio cumplimiento a lo regulado por el artículo 348 del Código Sustantivo del trabajo, donde expresamente establece que los Empleadores deben hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad, indispensables para la protección de la vida,
De igual forma se le haga saber a LA EMPRESA ALVARO ALFREDO TELLEZ, que mientras no se encuentre definida la situación de SALUD, del trabajador, el CONTRATO DE TRABAJO O LA RELACIÓN LABORAL, que une a las partes se encuentra vigente siendo la razón principal por la cual el EMPLEADOR, conserva la obligación de pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, es decir, las que se van causando con el transcurrir del tiempo y la de aportar al sistema de SEGURIDAD SOCIAL, así como también c ancelar el auxilio por incapacidad alRad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02 trabajador en las fechas en las cuales cancelaba el salario y hará el trámite correspondiente al pago de la incapacidad ante la entidad que con antelación se señaló por ser el aportante, dependiendo del tiempo en que las incapacidades se presentan de acuerdo a los parámetros señalados por la Honorable Corte
correspondiente al pago de la incapacidad ante la entidad que con antelación se señaló por ser el aportante, dependiendo del tiempo en que las incapacidades se presentan de acuerdo a los parámetros señalados por la Honorable Corte Constitucional y lo normado en el Decreto 1333, de 2018 los cuales le servirán de guía para su respectivo tramite.
Ordenar el pago en su totalidad por parte de la AR L POSITIVA de las incapacidades generadas desde la ocurrencia del Accidente Laboral, hasta la fecha, en que se dictamino que es de origen común. O hasta la fecha en que le corresponda, teniendo en cuenta que fue un accidente laboral
ordenar el pago de las incapacidades a la NUEVA E.P.S, que se generaron desde el momento en que se dictamino el Origen común a partir del día tres (3), y hasta el día 180 Hasta los Quinientos cuarenta días.
Se requiere a la NUEVA E.P.S. LTDA, fin de que cancele el valor de todas y cada una de las incapacidades, generadas desde el día 540 hasta el momento en que se llegaren a pagar en su totalidad toda vez que a la fecha no se ha dado un DIAGNOSTICO DEFINITIVO POR PARTE DE MEDICINA LABORA, a pesar de que le asignaron tres citas a mi poderdante Señor: CARLOS ALFON SUA MANRIQUE, a quien en su última cita le tomaron los datos para una cita virtual y le dijeron que lo estarían llamando para ello, y a la fecha de interponer esta ACCIÓN DE TUTELA, ni lo han llamado ni le han resuelto nada al respecto.
Que se le haga saber A LA EMPRESA ALVARADO ALFREDO TELLEZ, sobre su
ACCIÓN DE TUTELA, ni lo han llamado ni le han resuelto nada al respecto.
Que se le haga saber A LA EMPRESA ALVARADO ALFREDO TELLEZ, sobre su posible responsabilidad al no practicarle al Señor: CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE, los exámenes de Ingreso o de aptitud laboral. 2.- Que para el promedio de la liquidación se determine sobre los salarios reales recibidos sobre el último año o anualidad laborada tal y como lo deja claro la Honorable sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en la Sentencia SL 4743 DE 2018. 3.- Se ordene a la EMPRESA O EMPLEADOR ALVARADO ALFREDO TELLEZ, allegue consignaciones de pagos realizados a la seguridad social, desde el día 01 de Agosto del año 2020, hasta la fecha, en que se dirima el presente proceso, A fin de que se tenga certeza si hubo un despido sin justa causa y violando derecho fundamental AL DEBODO PROCESO, DESPIDO INJUSTIFICADOM
CON PERONA EN CONDICION DE DISCAPACIFDAD Y VELNERABILIDAD,
CON PROTECCIÓN ESPECIAL REFORZADA, Y SI ASI FUERA SE DEBE CANCELAR TODA LA SEGURIDAD SOCIAL, LO MISMO QUE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN mas los 180 días que ordena la ley. 4 Que se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE BOYACA, agende cita para una nueva valoración sobre el origen de la Enfermedad al Paciente CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE, teniendo que en las últimas consultas no hubo una recuperación satisfactoria, y menos una recuperación real si observamos la historia clínica después de la rehabilitación no camina por sus
Paciente CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE, teniendo que en las últimas consultas no hubo una recuperación satisfactoria, y menos una recuperación real si observamos la historia clínica después de la rehabilitación no camina por sus propios medios, lo hace ya con ayuda de un bastón. 5.- de igual forma la CALIFICACIÓN FINAL QUE HAGA LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se haga integralmente y con exámenes, estudios revisiones opiniones de profesionales emitidos por ellos, se tenga en cuenta el estado actual del paciente todo ello en forma integral. PUES CON EL DEBIDO RESPETO EL ORIG EN DEBE SER MIXTO, por los DIAGNOSTICOS, LA HISTORIA CLINICA, LOS EXAMENES Y QUE SE DESCUBRIO DEBIDO AL
ACCIDENTE LABORAL.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02
De igual forma se debe solicitar DICTAMEN DE MEDICINA LABORAL Y ADEMAS Y LO MAS IMPORTANTE SE DEBE HACER UNA VALORACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PUES ESA VALORACIÓN NOS MUESTRA EL ESTADO REAL DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL TRABAJADOR SU ESTADO REAL DE SALUD.
Igualmente se le ordene a la NUEVA, E.P.S, garantizar al Señor: CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE, todos los tratamientos, exámenes medicamentos todo tipo de procedimientos, valoraciones con especialistas y demás que se requiera de que se lleve en buen término el tratamiento de su enfermedad.
1.2.- Corolario de lo anterior los fundamentos de las transcritas pre tensiones son los siguientes:
- Indicó el accionante que desde el 21 de septiembre de 20 17 había comenzado a
1.2.- Corolario de lo anterior los fundamentos de las transcritas pre tensiones son los siguientes:
- Indicó el accionante que desde el 21 de septiembre de 20 17 había comenzado a trabajar en la empresa de ALVARO ALFREDO TELLEZ, con un contrato verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de minero y cantero.
- Refirió que para ingresar a trabajar no se le practicó ningún tipo de examen de aptitud laboral, razón por la cual no tenía conocimiento de sintomatología alguna que le permitiera tener sospecha de traumas o enfermedades adquiridas con anterioridad.
- Señaló que e l 11 de diciembre de 2018 , estando en su sitio de trabajo sufrió un accidente laboral, sin que se le prestara ningún tipo de ayuda en dicho momento, razón por la cual por sus propios medios tuvo que acudir al Hospital Regional de Duitama para recibir atención médica, allí lo valoraron y le dieron una incapacidad de 5 días.
- Refirió que en el primer diagnóstico médico se revisó RX de la pelvis sin evidencia alguna de fracturas o fisuras sin presencia de alteración de relaciones articulares, se realizó RX de columna lumbosacra y TAC de columna lumbar, señalando que no obraban signos de complicación aguda, sugirie ndo el médico tratante una valoración por ortopedia.
- Mencionó que nuevamente acudió a control el 25 de diciembre de 2018, donde le prorrogaron la incapacidad por 14 días, y se autorizaron terapias físicas, señalando que estaba pendiente cita con fisiatría y neurocirugía, acudiendo el 3 de enero de 2019
prorrogaron la incapacidad por 14 días, y se autorizaron terapias físicas, señalando que estaba pendiente cita con fisiatría y neurocirugía, acudiendo el 3 de enero de 2019 a consulta donde se le realizó una nueva valoración.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02 -Adujo que el 18 de enero de 2019, acudió nuevamente a consulta, en donde se indicó que el accionante había asistido a nueve terapias físicas y que esta ba pendiente la valoración por neurología y medicina laboral, esta última a efectos de determinar reubicación laboral, así mismo que se encontraba pendiente la valoración por neurología y se prorrogaba la incapacidad médica hasta que se realizara valoració n por especialidades.
- Refirió que el 30 de enero de 2019, acudió nuevamente a un control, en el cual se le indicó que la incapacidad debía continuar por treinta (30) días, los cuales comenzarían a contar a partir del 2 de febrero de 2019 y que a su vez la ARL le había negado cita con neurología.
- Adujo que el 25 de febrero de 2019 había acudido a consulta por incapacidad, ante el dolor en región lumbar que limita la deambu lación normal, razón por la cual se le prorrogó la incapacidad por 30 días, a la espera de los resultados paraclínicos solicitados por especialista de medicina laboral . Sin embargo, en consulta del 1 de marzo de 2019 le fue prorrogada por 10 días más la in capacidad ordenada al encontrarse pendiente valoración de medicina laboral.
- Refirió que el 14 de marzo de 2019 había acudido nuevamente a una cita de control,
marzo de 2019 le fue prorrogada por 10 días más la in capacidad ordenada al encontrarse pendiente valoración de medicina laboral.
- Refirió que el 14 de marzo de 2019 había acudido nuevamente a una cita de control, donde el médico tratante ante los síntomas indicados por el accionante prorrogó por 8 días más la incapacidad, indicando nuevamente que quedaba pendiente la valoración por medicina laboral.
- Mencionó que el 24 de mayo de 2019 acudió nuevamente a control indicándole en aquella oportunidad que se le daba una incapacidad médica de 30 días que comenzaría desde el 21 de mayo de la misma anualidad.
- Señaló que el 2 5 de febrero de 2020 acudió para prorroga de incapacidad ante el especialista de medicina laboral, así como que el 26 de marzo de la misma anualidad se le d io otra incapacidad por 30 días y que el 12 de junio de la misma anualidad nuevamente asistió a cita para prorroga de incapacidad y llevó reporte de dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indicando dentro del mismo que el accionante necesitaba de forma urgente valoración por medico laboral, ortopedista y neurocirujano, para determina r la viabilidad de retomar labores o si ameritaba una incapacidad.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02
- Concluyó diciendo que se habían vulnerado sus garantías fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y a la vida digna, por parte de ALV ARO ALFREDO TELLEZ, NUEVA EPS, COLPENSIONES, ARL
al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y a la vida digna, por parte de ALV ARO ALFREDO TELLEZ, NUEVA EPS, COLPENSIONES, ARL
POSTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 24 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Sogamoso resolvió:
“Primero.- AMPARAR el derecho fundamental de mínimo vital de CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE, contra la NUEVA EPS ordenado a aquella, que previo a la radicación de solicitudes de pago de incapacidad por parte del actor que tendrá que hacerse en el término de diez (10) días, proceda a emitir concepto favorable o desfavorable al respecto, de ser el primero proceda al pago respectivo, para lo cual se le otorga el término de quince (15) días desde el momento de radicación de los documentos pertinentes.
Segundo.- NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ALFONSO SUA MANRIQUE, quien actúa a través de apoderado judicial contra ALVARO ALFREDO TELLEZ, COLPENSIONES, ARL POSITIVA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOYACÁ respecto de los derechos fundamentales reclamados.
Tercero.- Desvincular de la presente acción al MINISTERIO DE TRABAJO.
Cuarto.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Desvincular de la presente acción al MINISTERIO DE TRABAJO.
Cuarto.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Contra la presente decisión procede la impugnación, la cual debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
Sexto.- De no ser impugnada esta provi dencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó que lo que pretendía el accionante era que se ordenara el pago de los días de incapacidad y se le explicara el motivo por el cual no se había dado cumplimiento a lo regulado en el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, así mismo que se le hiciera saber al accionado que hasta que no se encontrara resuelta la situación de salud del accionante, no podía dar por terminada su relación laboral, que se le indicara que el mismo debía aportar los pagos a seguridad social y que era responsable al no haberle practicado antes de su ingreso los exámenes médicos pertinentes.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02 - Refirió que las pretensiones encaminadas al empleador se observaban que eran de diferente índole, indicando que de manera clara la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de tutela no tenía como función el cobro de acreencias laborales y más si no se había demostrado el estado de necesidad, no habiendo prueba alguna de solicitud previa para cobrar las mismas y encontrando además que el principio de inmediatez se había superado.
que la acción de tutela no tenía como función el cobro de acreencias laborales y más si no se había demostrado el estado de necesidad, no habiendo prueba alguna de solicitud previa para cobrar las mismas y encontrando además que el principio de inmediatez se había superado.
- Refirió que la solicitud sobre el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo desvirtuaba la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que la explicación pretendida se encontraba en normatividad como la Ley 1562 de 2012, así como en la doctri na y la jurisprudencia y no se requería un fallo judicial y menos de carácter constitucional para ello.
- Indicó que la pretensión de advertir al empleador sobre la imposibilidad de dar por terminada la relación laboral, rayaba con los postulados anteriore s, toda vez que la acción de tutela no tenía como fin hacer labores doctrinarias y que ante la existencia de acciones legales ante la jurisdicción laboral se aplicaba el principio de subsidiariedad y en tal sentido declarar impróspera la pretensión.
- Respecto a la responsabilidad del empleador al no haber practicado antes de su ingreso los exámenes médicos pertinentes, afianzaba lo expuesto, sucediendo lo mismo en lo concerniente a que el empleador expusiera los pagos a seguridad social, a lo cual se le podía dar trámite bajo el amparo de la jurisdicción laboral.
- Adujo que en lo concerniente a las pretensiones frente a la ARL POSITIVA para el pago de las incapacidades generadas desde la ocurrencia del accidente laboral hasta la fecha en que se dictaminó que era de origen común, se debía tener en cuenta que el accidente se originó el 11 de diciembre de 2018, y que la Junta Nacional de
pago de las incapacidades generadas desde la ocurrencia del accidente laboral hasta la fecha en que se dictaminó que era de origen común, se debía tener en cuenta que el accidente se originó el 11 de diciembre de 2018, y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 25 de febrero de 2020 había diagnosticado dolencias de tipo laboral y común, siendo la primera la contusión de cadera, de la que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento lo cual permitía inferir que lo requerido por el accionante no era virtud del diagnóstico de origen laboral y que la referida entidad había garantizado las prestaciones médicas requeridas en lo atinente al accidente laboral sin que se hubiese determinado una negación del servicio.
Mencionó que la entidad ARL POSITIVA señaló que en lo atinente al pago de incapacidades temporales que no existía claridad de los periodos que reclamaba le fueran reconocidos, lo cual no estaba establecido ni en los hechos, ni en los anexos, ni en las pretensiones. Reiterando en tal sentido que para el pago de las incapacidades se necesitaba una acción del actor, la cual era radicar las solicitudes pertinentes, cosa que no estaba demostrada por el accionante.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02
- Mencionó que en las pretensiones traídas frente a la NUEVA EPS buscando el pago de incapacidades desde el día 3 al 540, aunque la misma alegó la falta de legitimación por pasiva por tratarse de prestaciones derivadas de un accidente laboral, lo indicado no era verídico teniendo en cuenta que de la valoración de la ARL se encontraba que existían patologías no derivadas de aquel y que por el contrario eran de razón común
por pasiva por tratarse de prestaciones derivadas de un accidente laboral, lo indicado no era verídico teniendo en cuenta que de la valoración de la ARL se encontraba que existían patologías no derivadas de aquel y que por el contrario eran de razón común las cuales debían ser asumidas por la EPS, lo cual se aseveraba con lo indicado por las Juntas Medicas Regional y Nacional.
- Señaló que se podía observar que la EPS había recono cido algunas de las incapacidades presentadas por el empleador, lo cual debía seguirse reconociendo conforme lo expuesto por la Junta Médica Regional de Boyacá y la Junta Médica Nacional en lo atinente a dolencias de tipo común, siempre que las solicitudes se hubiesen radicado en debida forma y que el empleador hubiese continuado pagando los aportes de seguridad social, señalando que en el caso la misma EPS certificó que el accionante se encontraba activo.
- Refirió que la al no existir prueba de haberse ra dicado solicitud para el pago de las incapacidades tendría que requerirse al accionante para que procediera a la radicación de las mismas a través de su empleador o de manera directa ante la NUEVA EPS y que una vez efectuada dicha carga se debía establecer un término para que la NUEVA EPS procediera al reconocimiento y pago de dichas incapacidades insolutas, teniendo en cuenta que con las mismas se amparaba el derecho fundamental al mínimo vital.
- Concluyó diciendo que respecto a la pretensión de ordenar a la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez para realizar una nueva valoración, ese Despacho no encontraba motivación para ello, teniendo en cuenta que dicho asunto ya había sido definido en dos
Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez para realizar una nueva valoración, ese Despacho no encontraba motivación para ello, teniendo en cuenta que dicho asunto ya había sido definido en dos instancias, y que al existir controversia sobre la misma debía asistir a la jurisdicción competente razón por la cual resultaban improcedentes las mismas.
3. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación el accionante y la entidad accionada la NUEVA EPS impugnaron el fallo de tutela en los términos que a continuación se sintetizan.
3.1. IMPUGNACIÓN ACCIONANTE:
- Indicó que se debía rev isar la sentencia de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, teniendo en cuenta que laRad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02 misma no se ajustaba a los hechos que motivaron interponer la acción de tutela, ni a los derechos invocados, ademá s de que el fallador se había negado a cumplir el mandato legal de garantizar al mismo el pleno goce de sus derechos, toda vez que el fallo se había fundamentado en consideraciones inexactas.
- Refirió que en lo concerniente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la misma afirmó que rechazaba la cuarta solicitud para efectuar una nueva valoración y calificación de invalidez, toda vez que ya se había llevado a cabo la misma, sin tener en cuenta que el estado de salud del accionan te estaba en decadencia tanto por enfermedad común y laboral, así mismo que al transcurrir mas
valoración y calificación de invalidez, toda vez que ya se había llevado a cabo la misma, sin tener en cuenta que el estado de salud del accionan te estaba en decadencia tanto por enfermedad común y laboral, así mismo que al transcurrir mas de 600 días no había un diagnóstico definitivo por parte de la entidad encargada, razón por la cual requería una nueva valoración.
- Mencionó que ante las preten siones de la NUEVA EPS se podía observar que la misma quería dilatar y evadir su responsabilidad, cometiendo un atentado contra su garantía fundamental a la salud, toda vez que no podía trabajar y no tenía un diagnostico definitivo, por lo cual se veía afe ctado su mínimo vital. Aunado a que el pago de las incapacidades generadas era responsabilidad de dicha entidad y no se podía trasladar la carga de la prueba al accionante, refiriendo que en tal sentido adjuntaría la constancia del envío del pago de incapa cidades para demostrar el cumplimiento de dicho requisito.
- Mencionó que la ARL POSITIVA había señalado que el accionante presentó afiliación activa hasta el 1 de julio de 2020, quedando desprotegido de la seguridad social, por lo cual el accionante no po día ser despedido y dicha entidad debía requerir al empleador para que siguiera consignando lo que le correspondía por Ley. Agregando que era aquella entidad la que tenía conocimiento de cómo funcionaba el sistema de pago de las incapacidades, lo cual era un procedimiento que debía acatar la misma.
- Mencionó que en lo concerniente al señor ALVARO ALFREDO TELLEZ como empleador del accionante, era claro el pronunciamiento realizado por la ARL
pago de las incapacidades, lo cual era un procedimiento que debía acatar la misma.
- Mencionó que en lo concerniente al señor ALVARO ALFREDO TELLEZ como empleador del accionante, era claro el pronunciamiento realizado por la ARL POSITIVA, donde se indicó que el mismo estuvo vinculado hasta el 1 de julio de 2020, presumiéndose en tal sentido que dejó de cumplir su responsabilidad y mas cuando el accionante quedó desprotegido, lo cual persistía desde dicho momento.
- Reiteró en que el fallador de primera instancia no ha bía examinado los argumentos acerca de la conducta omisiva de la NUEVA EPS, ARL POSITIVA, JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y del señor ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ, según lo cual había reconocido la Corte Constitucional que al producirse el daño y al no quedar mas vestigios iniciales, resultaba improcedente la tutela, pero en el caso se trataba de una conducta omisiva en la cual no había cumplimiento.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02
- Concluyó diciendo que lo afirmado por el fallador de primera instancia en cuanto a la inmediatez de la tutela, no se había tenido en cuenta los problemas de salid del accionante, que el empleador nunca lo había dejado ingresar a las instalaciones de la empresa, por la contingencia del COVID 19 , que los galenos habían aplazado citas programadas y que una de las premisas era que se amparaba un derecho fundamental violado el cual trascendía en el tiempo.
3.2.- IMPUGNACIÓN NUEVA EPS:
- Indicó que el área técnica de dicha entidad que el área de medicina laboral había
violado el cual trascendía en el tiempo.
3.2.- IMPUGNACIÓN NUEVA EPS:
- Indicó que el área técnica de dicha entidad que el área de medicina laboral había realizado un concepto de rehabilitación con pronóstico favorable con fecha del 12 de julio de 2021, el cual había sido remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de correo certificado en la misma fecha.
- Señaló que dicha área técnica había indicado que no había recibido radicación alguna de incapacidades por parte del accionante, así como solicitudes en procesos de medicina laboral, anexando para tal fin un certificado de incapacidades.
- Refirió que no habían vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del usuario, ni incurrido en acción u omisión alguna que pusiera en peligro, amenazara o menoscabara sus derecho s, por el contrario, el actuar de dicha entidad se ceñía a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud, razón por la cual la tutela carecía de objeto al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
- Refirió que, en tal sentido se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual requería que se revocara el fallo de primera instancia al no cumplir los requisitos exigidos por la acción de tutela de conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, qué estos han
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, qué estos han sido conculcados o se encuentran amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00153-02 4.