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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00229-01-(24-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00229-01-(24-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERDON O CONSETIMIENTO DE LA INFIDELIDAD FRENTE A LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL PRIMERA DE DIVORCIO – EL HECHO DE QUE LA DEMANDANTE HUBIESE SEÑALADO QUE PERDONABA LA INFIDELIDAD, NO LE IMPIDE ACUDIR A LA ALEGACIÓN DE DICHA SITUACIÓN COMO CAUSAL DE DIVORCIO: Una talanquera en dicho sentido concretaría una vulneración de sus garantías fundamentales.

Sin embargo, demostrada la existencia de relaciones extramatrimoniales, el hecho de que la demandante hubiese señalado que perdonaba la infidelidad, no le impide acudir a la alegación de dicha situación como causal de divorcio, pues, tal y como lo señalara la H. Corte Constitucional en el precedente citado, una talanquera en dicho sentido concretaría una vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que ningún tipo de censura se erige por parte de esta Corporación de cara a este primer aspecto de censu ra y, en tal sentido, deberá confirmarse la sentencia en dicho aspecto. Y es que en este puntual aspecto no podría dejarse de lado el hecho de que VILMA PICAR acudió a cohonestar la relación sentimental sostenida por su esposo y su progenitora, no solo procurando la permanencia de su núcleo familiar, sino como consecuencia de su precaria situación económica y la imposibilidad de dejar la casa materna por la misma razón, aspectos que no pueden ser alegados como una renuncia a un derecho por parte de la demandante, máxime cuando tal manifestación fue la inflexible consecuencia de un hecho que afectaba la

materna por la misma razón, aspectos que no pueden ser alegados como una renuncia a un derecho por parte de la demandante, máxime cuando tal manifestación fue la inflexible consecuencia de un hecho que afectaba la estabilidad de la relación con su progenitora, además de la permanencia de su vínculo conyugal y, no menos importante, su condición de mujer y su dignidad misma. Por lo anterior, los argumentos de la apelación en este preciso aspecto no pueden ser atendidos de manera favorable a las pretensiones del demandado PEDRO PICAPIE, entre muchas otras razones, porque no podría imputarse a la demandante una situación derivad a de las relaciones sentimentales entre su cónyuge y su progenitora y la sin salida de la falta de recursos para adoptar un nuevo camino que le permitiera sosegar de cierta forma lo vivido. Sentencia C-660-00

DEMOSTRACIÓN DE LOS ACTOS DE MALTRATO COMO FUNDAMENTO DE LA CAUSAL TERCERA DE DIVORCIO – MALTARTO PSICOLÓGICO POR RELACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DEL CÓNYUGE CON LA MISMA MADRE DE LA DEMANDANTE Y LAXITUD DE LA CARGA PROBATORIA POR PERSPECTIVA DE GÉNE RO: Se considera demostrada la violencia psicológica, conclusión que impone una laxitud en la carga probatoria a favor de la demandante, ello en aplicación de la perspectiva de género y la necesidad de armonizar los derechos fundamentales con el acceso a la administración de justicia, máxime que podría este fallador colegiado pasar por alto lo gravosa de la afectación a la cual fue expuesta como mujer.

En la sentencia de primera instancia, dicha causal se estimó acreditada a partir de las actuaciones adelantadas por

por alto lo gravosa de la afectación a la cual fue expuesta como mujer.

En la sentencia de primera instancia, dicha causal se estimó acreditada a partir de las actuaciones adelantadas por la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso, las cuales tuvieron su génesis en los actos de violencia psicológica alegados por la demandante VILMA PICAR, además de la violencia física sobre las dos menores hijas de la pareja, elementos de prueba que, al ser analizados por esta Corporación, conllevan a la conclusión de que en efectos sobre la demandante se perpetraron actos psicológicos que no tenía la obligación de soportar, máxime que con ocasión de los mismos tuvo que resistir la infidelidad de su esposo con su progenitora, aspecto este que no podría ser desconocido por el aparato jurisdiccional del Estado, pues se trata de un evento latente en el asunto analizado y que no puede ser analizado como retorico o insipiente, so pena de una re victimización de VILMA PICAR, aunado al hecho de que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, los actos de violencia contra la mujer, no solo tienden a lo físico, sino que ostentan un matiz psicológico que ha sido abiertamente reconocido por la jurisprudencia nacional.(…) Ahora bien, debe reseñarse que la administración de justicia, en la imperiosa necesidad de propender por los derechos de la mujer, acogió la aplicación del enfoque de género con el fin de garantizar, entre otros derechos y garantías, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, generando a la vez de tales preceptos y concepciones el respeto por las garantías de las mujeres. (…) Y es que, adentrados al caso en concreto, en el

derechos y garantías, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, generando a la vez de tales preceptos y concepciones el respeto por las garantías de las mujeres. (…) Y es que, adentrados al caso en concreto, en el interrogatorio vertido, la señora VILMA PICAR señaló sentirse afectada psicológicamente desde que descubrió que su esposo tenía una relación sentimental con ABADYAHJANNAH YATIN ESH, es decir, con su propia pr ogenitora, situación que abierta y claramente genera un gran impacto emocional en cualquier persona, además, cuando se le cuestionó acerca de los presuntos actos de violencia física o moral ejercidos por el demandado, señaló que PEDRO PICAPIE la llamaba para decirle que no debían separarse, que eso era malo o que eran cosas del diablo (…) Lo anterior implica sin lugar a dudas que no es posible imponer una carga probatoria a la demandante con la cual deba demostrar cada evento o cada hecho para que sea considerada la violencia psicológica, pues es evidente que su posición económica y la infe rioridad a la cual fue sometida por PEDRO PICAPIE y su progenitora, afectaron ampliamente su dignidad humana, además del más lato sentido de la naturaleza como mujer, esposa y como madre de familia, pues se le impuso soportar la cohabitación de su pareja con su progenitora y sin poder erguir un esfuerzo para alejarse de dicha situación, esto debido a su situación económica, entonces, esta Corporación considera demostrada la violencia psicológica, conclusión que impone una laxitud en la carga probatoria a fa vor de la demandante, ello en aplicación de la perspectiva de género y la necesidad de armonizar los derechos fundamentales

demostrada la violencia psicológica, conclusión que impone una laxitud en la carga probatoria a fa vor de la demandante, ello en aplicación de la perspectiva de género y la necesidad de armonizar los derechos fundamentales con el acceso a la administración de justicia, máxime que podría este fallador Colegiado pasar por alto lo gravosa de la afectación a la cual fue expuesta como mujer la señora VILMA PICAR. STC10829 del 25 de julio de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Familia – Divorcio RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2021-00229-01

DEMANDANTE: VILMA PICAR

DEMANDADOS: PEDRO PICAPIE

J. DE ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 11 de julio de 2022

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 12 del 18 de mayo de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la señora VILMA PICAR , en su condición de demandante, contra la sentencia proferida por el JUZG ADO PRIMERO PRO MISCUO DE FAMILIA DE

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la señora VILMA PICAR , en su condición de demandante, contra la sentencia proferida por el JUZG ADO PRIMERO PRO MISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 11 de julio de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

  • VILMA PICAR, obrando a través de apoderado judicial y, con memorial del 8 de septiembre de 2021, promovió demanda contra el s eñor PEDRO PICAPIE , pretendiendo que fueran declaradas las causales de divorcio primera, segunda, tercera, séptima y octava, las cuales se encuentra previstas en el artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, se dispusiera la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes mediante Escritura Pública núm. 1401 de 27 de junio de 2015, así mismo, solicitó que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, condenándose a pagar a favor de la demandante alimentosRad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01

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como cónyuge culpable y se procediera a fijar el régimen de custodia, cuidado personal y alimentos a favor de las hijas de la pareja.

1.2.- HECHOS:

  • Se alude en la demanda que el 27 de junio de 2015, la señora VILMA PICAR contrajo matrimonio civil c on PEDRO PICAPIE P, acto protocolizado mediante

1.2.- HECHOS:

  • Se alude en la demanda que el 27 de junio de 2015, la señora VILMA PICAR contrajo matrimonio civil c on PEDRO PICAPIE P, acto protocolizado mediante Escritura P ública Num. 1401, ins trumento otorgado en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso y, fruto de esa unión, fueron procrearon dos hijas, para la fecha menores de edad y con inicial es S.K.M.N. y E.A.M.N., de 5 y 2 años, respectivamente.
  • Se refirió que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la pareja no adquirió bienes sociales y tampoco bienes que enriquecieran a uno de solo de los cónyuges, así como tampoco deudas.
  • Indicó la demandante que, en el mes de enero de 2018, debido a que PEDRO PICAPIE se quedó sin empleo, t uvieron que i rse a vivir a la casa de ABADYAHJANNAH YAYIN ESH, madre de la demandante, en donde empezó a notar que la relación de su esposo con su progenitora iba «más allá de su condición de… suegra y yerno», al punto que varias veces observó cómo se levantaba a media noche y amanecía en la cama con ABADYAHJANNAH YAYIN ESH.
  • Reseñó que para el momento en que se presentaron los hechos, la demandante se encontraba en estado de gestación, por lo que ante la depresión que sufrió por esa situación, se le diagnosticó «embarazo de alto riesgo por preclamsia, con
  • Reseñó que para el momento en que se presentaron los hechos, la demandante se encontraba en estado de gestación, por lo que ante la depresión que sufrió por esa situación, se le diagnosticó «embarazo de alto riesgo por preclamsia, con múltiples espasmos musculares graves y RCIU (Res tricción de crecimiento intrauterino)».
  • Manifestó que, entre el 17 de junio y el 17 de julio de 2018, PEDRO PICAPIE tuvo que viajar por cuestiones labores a Curazao y, a su regreso, la demandante pudo constatar que durante el tiempo que se encontraba fuera del país, s ostenía conversiones por redes sociales de «carácter obsceno y/o explicito… sexual» con

ABADYAHJANNAH YAYIN ESH.

  • Precisó que, como consecuencia de esa situación, la demandante entró en un estado de shock que derivó en un pico alto de tensión que casi ocasiona la pérdidaRad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01

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de su segunda hija, por lo que la demandante los confrontó y, tanto su progenitora como su esposo, aceptaron que desde hace algunos meses venían sosteniendo una relación afectiva.

  • Señaló que PEDRO PICAPIE y ABADYAHJANNAH YATIN ESH la culparon a ella, sosteniendo que era una mala madre y esposa, procediendo a mostrar su relación de una forma más abierta y pública, lo cual generó constantes peleas y discusiones.
  • Indicó que, en lo que tenía que ver con la causal segunda de divorcio, el

de una forma más abierta y pública, lo cual generó constantes peleas y discusiones.

  • Indicó que, en lo que tenía que ver con la causal segunda de divorcio, el demandado ha incumplido de manera grave e injustificada sus deberes como padre y esposo i) pues nunca se ha preocupado por desempeñarse laboralmente, a pesar que los ingresos de la unidad familiar dependían en gran medida del dinero que percibía la demandante; además que ii) por el hecho de que se hayan tenido que ir a vivir c on la progenitora de la demandante, empezó a sostener relaciones extramatrimoniales c on ella, afectado su estabilidad psicológica y su estado de salud, desatendiendo sus deberes de cuidado y protección; y, iii) porque aquel abandono implico la separación del lecho matrimonial durante la vigencia de la sociedad.
  • Afirmó la demandante que el demandado ha incumplido sus deberes como padre, en tanto que nunca ha contado con un trabajo estable a través del cual brindara estabilidad económica para el cuidado de sus dos hijas, además de referir que sustraía el dinero que aportaba la demandante, pues muchas veces gastó parte del dinero para otras actividades sin que cumpliera con la cuota alimentaria fijada, por lo que, ante las diferentes situaciones que se han presentado con su progenitora no siente confianza para que se cumpla el régimen de visitas.
  • En punto de la c ausal tercera, precisó que mientras tra nscurrieron lo aludidos hechos, la demandante fue víctima de violencia moral y económica, puntualmente la primera derivada de episodios de depresión y los malos tratos por parte de su
  • En punto de la c ausal tercera, precisó que mientras tra nscurrieron lo aludidos hechos, la demandante fue víctima de violencia moral y económica, puntualmente la primera derivada de episodios de depresión y los malos tratos por parte de su progenitora y del demandado, al señalar que era una mala madre y esposa, y, la segunda, porque siempre le pedía que abandonara el hogar y ella tenía que soportar la situación por falta de recursos.
  • En cuanto a la causal séptima, adujo que esta se configura porque el demandado empezó a compartir lecho de manera permanente con la señora ABADYAHJANNAHRad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01

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YATIN ESH, sin importar que allí también dormían otros dos menores hijos de su progenitora, lo cual, en su consideración, constituían hechos inmorales de tal gravedad que corrompían a las personas que convivían bajo el mismo techo, pues se afectaba el desarrollo de los menores.

Por último, frente a la causal octava, afirmó que debido a esa situación recibió el apoyo económico de su padre, para en el mes de agosto de 2019, proceder a alejar a las menores de ese complejo ambiente familiar que las afectaba moralmente, pues su decisión de dejar el hogar estuvo motivada por el comportamiento del demandado.

1.3.- ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda inicialmente correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S ogamoso, el cual luego de subsanada la admitió mediante providencia de 11 de octubre de 20211, y ordenó correr traslado al demandado.

de Familia de S ogamoso, el cual luego de subsanada la admitió mediante providencia de 11 de octubre de 20211, y ordenó correr traslado al demandado.

1.3.1.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA

PEDRO PICAPIE P, a pesar que se notificó en debida forma, guardó silencio y no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 11 de julio de 2022, en la cual:

«PRIMERO: Decretar el divorcio del matrimonio civil de los señores VILMA PICAR identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.XXXXXXXXXX y el señor PEDRO PICAPIEidentificado con la cedula de ciudadanía No. 1.XXXXXXXX, celebrado el día 27 de junio de 2015, en la Notaria Segunda del Círculo Sogamoso, por las causales PRIMERA y TERCERA del Art. 154 del C. C, estableciendo como cónyuge culpable al señor PEDRO PICAPIE P, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, decretar la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación por alguno de los medios establecidos en la ley.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

1 Arch. 05 cuaderno Primera InstanciaRad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01 5

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

1 Arch. 05 cuaderno Primera InstanciaRad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01 5

CUARTO: Suspender las visitas del señor PEDRO PICAPIErespecto de sus menores hijas, conforme a la parte motiva del presente fallo y hasta tanto la autoridad administrativa se pronuncie.

QUINTO: Remitir copia del presente fallo a la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que de forma inmediata determine; si se requiere un acompañamiento de profesionales, la modificación del régimen de visitas, o cualquier otra determinación que garantice plenamente los derechos de las menores respecto del ré gimen de visitas, verificando la inexistencia de riesgo de violencia hacia las menores por parte del progenitor, loji anterior conforme a la parte motiva del presente.

SEXTO: Disponer que la parte demandante pueda hacer uso de INCIDENTE ESPECIAL DE REPARACION, en los términos señalados en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ord enar la inscr ipción de la presente decisión en los re gistros civiles de nacimiento y matrimonio de los ex cónyuges, para lo consiguiente por secretaría líbrense los oficios pertinentes.

OCTAVO: Sin condena en costas».

Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado de primera de instancia, procedió a transcribir el contenido del artículo 154 del Código Civil, para referirse a cada una de las causales de divorcio invocadas y, luego señalar que, de acuerdo con la clasificación realizada al respecto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en

transcribir el contenido del artículo 154 del Código Civil, para referirse a cada una de las causales de divorcio invocadas y, luego señalar que, de acuerdo con la clasificación realizada al respecto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso se habían alegado cuatro causales subjetivas y una objetiva, esto es, la octava, por lo que consideró que primero abordaría el estudio de las subjetivas y, por último, la objetiva con sus implicaciones.

En cuanto a la causal primera, relativa a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, advirtió que la relación de PEDRO PICAPIE con ABADYAHJANNAH YAYIN ESH RODRÍGUEZ, madre de la demandante, se encontraba, no solo con el interrogatorio del demandado, en el cual confesó que sostenía una relación afectiva con su suegra, al punto que convivían juntos en la vereda Viotá de Cundinamarca, sino además, con el interrogatorio de la demandante y los testimonios de ALBERTO NAVARRO, padre de la demandante y ex cónyuge de ABADYAHJANNAH YAYIN ESH y de NICOLL ANDREA NOSSA, quienes declararon que conocían esa situación y que ello fue lo que motivó su separación.

  • Respecto del grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales

(causal 2°), sostuvo que, en la demanda se adujo que PEDRO PICAPIE nunca tuvo interés en trabajar para colaborar con los gastos del hogar,Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01 6

pero que ello no dejaba de ser una apreciación subjetiva de la demandante, cuando,

interés en trabajar para colaborar con los gastos del hogar,Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01 6

pero que ello no dejaba de ser una apreciación subjetiva de la demandante, cuando, por el contrario, tanto ella como el demandado aceptaron en sus interrogatorios que él ocasionalmente trabajaba como ayudante de construcción y que durante los primeros años de matrimonio ambos aportaron económicamente para su sostenimiento, precisando que por la pandemia las posibilidades del demandado para laborar se redujeron, de suerte que no se encontraba acreditada esa causal y así debía declararse, mucho más cuando los demás hechos se subsumían en otras de las causales alegadas.

  • En punto de la causal relativa a los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra

(causal 3°), advirtió que la demandante fue víctima de violencia intrafamiliar y que, si bien esta se asocia normalmente al maltrato físico, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-967-2014, señaló que también existen otras formas de violencia contra la mujer, resaltando que los jueces en sus decisiones debían tener en cuenta la perspectiva de género y que el hecho de que las relaciones extramatrimoniales hayan sido con la propia madre de la demandante, constituían para ella una humillación.

  • Agregó que esa afectación psicológica se encontraba demostrada con la declaración de ALBERTO ENRIQUE NAVARRO MADARIAGA, padre de la demandante, quien da cuenta del profundo dolor que le causó a su hija esa situación, al punto que sentía vergüenza de admitir públicamente que su esposo le

declaración de ALBERTO ENRIQUE NAVARRO MADARIAGA, padre de la demandante, quien da cuenta del profundo dolor que le causó a su hija esa situación, al punto que sentía vergüenza de admitir públicamente que su esposo le era infiel con su propia madre y con la de NICOLL ANDREA NOSSA PARAMO que afirma ver el daño moral que sufrió. Además, la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso, el 9 de junio de 2020, ordenó una medida de protección a su favor por violencia intrafamiliar y, el 8 de marzo de 2021, trasladó el informe a la Fiscalía para que se investigara su conducta, por lo que estima que t ambién se encuentra acreditada esa causal de divorcio.

  • En cuanto a la causal 7°, relativa a toda conducta tendiente a corromper al otro, a un descendiente o a otra persona que conviva bajo el mismo techo, adujo que, no obstante que se alegó que su esposo y la progenitora de la demandante dormían en el mismo cuarto que los hijos de esta, lo cierto es que no se acreditó que sostuvieran relaciones mientras los menores estuvieran presentes, por lo que esa causal solo se configuraría, por ejemplo, cuando un cónyuge incitara al otro a la comisión de delitos o prostitución, abusos deshonestos o realización de actos contra natura.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01

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  • En lo que atañe con la causal objetiva que alude a la separación de cuerpos que haya perdurado por más de dos años (causal 8°), advirtió que frente a esta no se

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  • En lo que atañe con la causal objetiva que alude a la separación de cuerpos que haya perdurado por más de dos años (causal 8°), advirtió que frente a esta no se trataba de establecer un cónyuge culpable y que habiéndose declarado probadas dos de las subjetivas, no estaba llamada a prosperar porque había un culpable.
  • Por último, señaló que el demandado debía cumplir con el pago de la cuota alimentaria fijada, además que por los episodios de violencia intrafamiliar debía suspenderse el régimen de visitas y que, si bien no había lugar a fijar alimentos a favor de la demandante porque no se demostró la necesidad, aquella tenía derecho a que se le reparen los perjuicios causados por las causales probadas a través de un incidente especial, siguiendo para tal efecto los lineamientos de la jurisprudencia en este tipo de eventos.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:

  • Señaló que no podía declararse probada la causal primera pese a haberse reconocido la infidelidad, ello c omo c onsecuencia de que la demandante había consentido esa situación al haber aceptado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 9 de junio de 2020, ante la Comisaria de Familia de Sogamoso que tenía conocimiento de que su esposo s ostenía una relaci ón c on su madre ABADYAHJANNAH YAYIN ESH, sin que haya ningún tipo de inconformidad u

conocimiento de que su esposo s ostenía una relaci ón c on su madre ABADYAHJANNAH YAYIN ESH, sin que haya ningún tipo de inconformidad u oposición, al punto que siguió viviendo en la misma casa que ellos dos, de modo que no se puede declarar al demandado culpable de esa causal.

  • En cuanto la causal tercera, señaló que no podría declararse probado el maltrato físico a partir de una infidelidad o por el solo hecho de que el demandado haya sostenido una relación afectiva con su suegra, indicando que la medida de protección se tomó dentro de una audiencia de conminación y no alude a episodios de violencia intrafamiliar, pues el informe se remitió a la Fiscalía sin que se hayan puesto en conocimiento actos de violencia.
  • En torno a la decisión de suspender el régimen de visitas al demandado, señaló que tan solo se funda en el informe de la Comisaria de Familia, sin tener en cuenta que lo que allí se dijo es que como no había ninguna prueba que acreditara laRad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01

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violencia intrafamiliar, por lo que debían enviarse copias para que se investigara la presunta existencia de la conducta, por lo que privar al padre de la posibilidad de ver a sus hijos resultaba arbitrario.

  • Por último, señaló que el régimen de visitas, además, debe ser establecido de mutuo acuerdo por los padres o debatirse en un proceso judicial ante el Juez de familia, pero no puede suspenderse con base únicamente en el informe de la Comisaría de Familia, por lo que debe revocarse la sentencia y negarse la

mutuo acuerdo por los padres o debatirse en un proceso judicial ante el Juez de familia, pero no puede suspenderse con base únicamente en el informe de la Comisaría de Familia, por lo que debe revocarse la sentencia y negarse la posibilidad de promover incidente de reparación.

3.1.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

  • EL APODERADO DE LA PA RTE DEMANDANTE solicita que se confirme la decisión impugnada, aduciendo que no es cierto que la demandante haya consentido en ningún momento la infidelidad de su esposo c on su progenitora, cuando esa relación se presentaba de forma clandestina, hasta que ella los descubrió, además que no estaba probado que la demandante dependiera económicamente de su padre y aun así siguiera en el hogar, además, precisó que la causal de acuerdo con la jurisprudencia no desparece por el perdón del otro cónyuge, ni puede dar lugar a la revocatoria de la sentencia.
  • En cuanto a la decisión de suspender el régimen de visitas sostiene, que esta se funda en los hechos de violencia intrafamiliar que incluso se dirigieron contra las menores y solo es de carácter provisional, mientras que el incidente de reparación busca la indemnización de los perjuicios por el daño moral que sufrió la demandante por la infidelidad de su esposo con la propia madre de la demandante.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES:

Los presupuestos procesales confluyen a satisfacción y no se observa algún vicio que pudiera generar nulidad de lo actuado, y de haber existido alguno se subsanó

4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES:

Los presupuestos procesales confluyen a satisfacción y no se observa algún vicio que pudiera generar nulidad de lo actuado, y de haber existido alguno se subsanó en razón a la conducta pasiva asumida por las partes, por lo que se torna viable proferir una sentencia de fondo.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01 9

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con la propuesta de los recurrentes, los temas que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia son los de determinar si:

  1. El perdón o consentir las relaciones extramatrimoniales impide al cónyuge inocente invocar esa situación como causal de divorcio; ii) La demostración de los actos de maltrato como fundamento de la causal tercera de divorcio; y, iii) En caso afirmativo, sus repercusiones frente al régimen de visitas y el incidente especial para la reparación de perjuicios.

4.4.- DEL PERDON O CONSETIMIENTO DE LA INFIDELIDAD FRENTE A

LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL PRIMERA DE DIVORCIO

En atención a los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio, el artículo

154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, consagra dentro de las causales de divorcio que habilitan a los cónyuges para promover la disolución del matrimonio o la cesación de sus efectos civiles, en el numeral 1°, la relativa a «las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».

disolución del matrimonio o la cesación de sus efectos civiles, en el numeral 1°, la relativa a «las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».

El fundamento de esa causal es el incumplimiento por parte de uno de los esposos de la obligación de fidelidad prevista en el artículo 176 del mismo estatuto, según el cual «los cónyuges están obligados a guardarse fe», esto es, tienen la obligación de ser leales o fieles el uno con el otro, y el hecho de que se incumpla con ese deber, da lugar a la disolución del matrimonio así se haya consentido o perdonado la infidelidad.

En efecto, si bien el numeral 1° del artículo 154, en los términos en que fue modificado por la Ley 25 de 1992, establecía que las relaciones extramatrimoniales no podían invocarse como causal de divorcio cuando «el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado», lo cierto es que esa expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-660-00, tras considerar que no se puede obligar a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando comportamientos como la infidelidad, generan un conflicto familiar irreconciliable.Rad. No. 15759-31-84-001-2021-00229-01 10

En esa oportunidad, la Corte Constitucional consideró, de un lado, que el hecho de que una persona trate de esforzarse para superar una situación como la infidelidad, no significa que pueda obligársele a mantener el núcleo familiar; y, de otro, que perdonar o tratar de superar esa situación no puede implicar para el cónyuge

que una persona trate de esforzarse para superar una situación como la infidelidad, no significa que pueda obligársele a mantener el núcleo familiar; y, de otro, que perdonar o tratar de superar esa situación no puede implicar para el cónyuge inocente la pérdida del derecho de invocar esa situación como causal de divorcio.

Al señalar:

«[E]sta Corporación encuentra que la expresión “salvo que el demandante las

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