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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00353-01-(17-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2021-00353-01-(17-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 019

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-001-2021-00353-01 de HENRY GIOVANNY LÓPEZ RIVAS contra SENA y ESAP. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2021-00353-01

ACCIONANTE : HENRY GIOVANNY LÓPEZ RIVAS

ACCIONADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAy ESCUELA

DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA -ESAP-.

DECISIÓN : REVOCA Y SE ABSTIENE DE RESOLVER

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 019

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los señores WILLIAM VILLALBA LEÓN, YAKI HORTUA y WALTER ALBERTO PARRA MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida 06 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

HENRY GIOVANNY LÓPEZ RIVAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAy la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al acceso al empleo público, debido proceso e i gualdad, acaecida al interior de l proceso de selección BANCO DE INSTRUCTORES 2022 ofertado por los accionados.

fundamentales al acceso al empleo público, debido proceso e i gualdad, acaecida al interior de l proceso de selección BANCO DE INSTRUCTORES 2022 ofertado por los accionados.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al el SENA y a la ESAP se incluya nuevamente su nombre en la convocatoria -BANCO DE INSTRUCTORES 2022-, toda vez que cumple con el perfil requerido para el cargo al cual aplicó.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 3

1.- Participó como aspirante de l proceso de contratación del SENA llamad o banco de instructores 2022 , para el perfil de “ EMPRENDIMIENTO INNOVADOR ” el cual indica como requisito: ser Administrador de Empresas, exigencia que cumple, pues es profesional en Administración de Empresas egresado de la UNAD , como consta en la documentación presentada en la convocatoria.

2.- El día 07 de noviembre de 2021 presentó las pruebas para el proceso de selección pública para conformar el banco de hojas de vida de instructores contratistas del SENA a través de la plataforma SUMADI.

3.- El día 03 de diciembre de 2021 fueron publicados los resultados de las pruebas en la plataforma APE, registrando como puntajes en los componentes socioemocionales y habilidades digitales 71.67 y 80.33, respectivamente; no obstante, el día 18 de diciembre de 2021 dicho puntaje fue modificado por 0.0 en ambos ítems, registrándose como

habilidades digitales 71.67 y 80.33, respectivamente; no obstante, el día 18 de diciembre de 2021 dicho puntaje fue modificado por 0.0 en ambos ítems, registrándose como observación en la plataforma: NO CUMPLE, no tiene título profesional, ni tecnólogo.

4.- El 16 de diciembre, encontrándose dentro del té rmino estipulado en la plataforma, presentó vía correo electrónico objeción a la notificación de no cumplimiento aclarando y soportando los títulos profesionales, mismos que no fueron tenidos en cuenta, obteniendo una respuesta diferente y contraria al motivo de rechazo inicial.

5.- Asegura el accionante que cumple con el 100% del perfil requerido y cuenta con uno de los mejores puntajes en cuanto a hoja de vida, prueba psicotécnica, prueba habilidades digitales y prueba socioemocional, ítems requeridos pa ra calificar para el respectivo cargo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo De Familia Del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 23 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a las accionadas y ordenó la VINCULACIÓN de todos los participantes del proceso de selección para la contratación de servicios personales en el SENA para la vigencia 2022 BANCO DE INSTRUCTORES.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 4

2.- JUAN CARLOS PINILLA HOLGUÍN representante legal y subdirector del centro minero de la Regional Boyacá del SENA, dio contestación a la demanda de tutela

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2.- JUAN CARLOS PINILLA HOLGUÍN representante legal y subdirector del centro minero de la Regional Boyacá del SENA, dio contestación a la demanda de tutela indicando que el accionante , Henry Giovanni López Rivas , es aspirante dentro del proceso de selección del SENA denominado “EMPLEO SENA BANCO INSTRUCTORES 2022”, pero en la hoja de vida se demostró que el aspirante en educación formal no cumple con el perfil requerido en la relación de documentos, puesto que en la plataforma, de manera personal y autónoma, soportó certificado laboral de la empresa Media 24 Cargo Ejecutivo de Ventas, el cual no es válido como certificado de pregrado, de igual manera aportó documentos con inconsistencias que fueron motivo de exclusión de los documentos.

Contextualizó las causales de exclusión de documentos del proceso de selección e indicó que el señor HENRY LÓPEZ está sujeto a alguna de estas causales por lo que los documentos aportados no fueron tenidos en cuenta y en consecuencia fue descartado del proceso de selección "Banco Instructores SENA 2022”.

3.- YOLADIS RANGEL SOSA, en calidad de jefe de oficina asesora jurídica de la ESAP, dio contestación a la demanda de tutela pronunciándose respecto de los hechos, pruebas y peticiones fo rmuladas por los participantes vinculados a la demanda de tutela, solicitando la declaración de falta de legitimidad por pasiva de la entidad y la improcedencia de la acción constitucional ; subsidiariamente, solicitó no acceder a lo peticionado por los aspirantes vinculados.

5.- Los señores William Villalba León, Walter Alberto Parra Martínez , Jesús Rafael

improcedencia de la acción constitucional ; subsidiariamente, solicitó no acceder a lo peticionado por los aspirantes vinculados.

5.- Los señores William Villalba León, Walter Alberto Parra Martínez , Jesús Rafael Berdugo Barraza, Manuel Robinson Valencia, Benjamín Albarán Osorio, Alfredo de Jesús Flores Llanos, Ludy Yasmin Carreño, Naudys Isabel Conde Sánchez, Carlos Manuel Pinzón Arana , Armando Leonel Narváez, Robinson Hincapié González, Óscar José Maldonado Pájaro, Luis Fernando Ramírez Martínez, Yaki Hortua, Leidy Carolina López Cadavid, Marco Tulio Carabal i Escobar, Roció Téllez Plazas, Rafael Eduardo Vaquer o, Efraín Escandón y Bertha Cecilia Rincón Silva , en calidad de aspirantes dentro del proceso de selección denominado “Banco de Instructores Sena 2022” , respondieron la demanda de tutela, pormenorizando su caso personal y peticionando el amparo de los derechos fundamentales que consideran conculcados por las accionadas en el desarrollo del proceso de selección que a cada uno le compete.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 6 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo DeTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 5

Familia Del Circuito de Sogamoso, resolvió,

“PRIMERO. –No tutelar los derechos fundamentales del Accionante Henry Giovanny López Rivas y de los coadyuvantes Luis Fernando Ramírez Martínez, Walter Alberto Parra Martínez y Jesús Rafael Berdugo Barraza, por las razones expuestas en la parte motiva.

Rivas y de los coadyuvantes Luis Fernando Ramírez Martínez, Walter Alberto Parra Martínez y Jesús Rafael Berdugo Barraza, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. –Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de William Villaba León, Benjamín Alvaran Osorio: Alfredo de Jesús Flores Llanos: Ludy Yasmin Carreño: Manuel Robinson Valencia: Naudys Isabel Conde Sánchez, Jaime García Dimotoli, Armando Leonel Narváez, Robinson Hincapié González, Oscar José Maldonado Pajaro: Leidy Carolina López Cadavid: Marco Tulio Carabal, Roció Téllez Plazas: Rafael Eduardo Vaquero, Efraín Escandón, Bertha Cecilia Rincón Silvay Yaki Hortua; con fundamento en la parte pertinente del presente fallo.”

Como fundamento de su decisión , el a quo concluyó que el demandante y los participantes del proceso de selección vinculados se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que les asiste titularidad de los derechos alegados por ser aspirantes a pertenecer al Banco de instructores del Sena 2022 ; indicó que el elemento de la subsidiariedad se encuentra cumplido respecto d el demandante , pues presentó las reclamaciones correspondientes al interior del proceso de selección ; sin embargo, no encontró cumplido dicho requisito por varios de los participantes vinculados, quienes no acreditaron haber realizado las reclamaciones al interior del proceso de selección

En cuanto a la vulneración planteada, aseguró que, una vez revisada la documentación allegada por las partes, resultaba claro y evidente que los documentos allegados por el actor al interior del proceso de selección no cumplían con los requisitos mínimos de

En cuanto a la vulneración planteada, aseguró que, una vez revisada la documentación allegada por las partes, resultaba claro y evidente que los documentos allegados por el actor al interior del proceso de selección no cumplían con los requisitos mínimos de legibilidad, pues se evidenciaban documentos borrosos, además de que no eran los idóneos para acreditar estudios; que el título universitario aportado a la demanda de tutela no fue presentado a tiempo dentro del concurso por lo que no era posible que por medio de acción constitucional se pretendiera hacer valer al interior del proceso de selección.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, los vinculados WILLIAM VILLALBA LEÓN, YAKI HORTUA y WALTER ALBERTO PA RRA formularon contra ella impugnación en los siguientes términos:

1-. El señor WILLIAM VILLALBA LEÓN refiere que el SENA cambió las condiciones de la convocatoria -específicamente la calificación automática de la hoja de vida-, sin previo aviso a los participantes, ni sustento legal para ello , dejando de lado los derechos fundamentales de los aspirantes; alega cumplir con todos los requisitos necesarios para ocupar el cargo de INSTRUCTOR SENA 2022, según los ítems y porcentajes inicialmenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 6

calificados por dicha entidad ; solicita, finalmente, se revoque el fallo de tutela y en su lugar se decrete, para su caso, la procedencia de la tutela.

2.- El señor WALTER ALBERTO PARRA , manifiesta que en el proceso de selección adelantado por el SENA no se han brindado condiciones de igualdad entre los

lugar se decrete, para su caso, la procedencia de la tutela.

2.- El señor WALTER ALBERTO PARRA , manifiesta que en el proceso de selección adelantado por el SENA no se han brindado condiciones de igualdad entre los participantes, exponiendo casos en los cuales, a su juicio, se ha beneficiado la calificación de la hoja de vida de algunos aspirantes. Asegura que fue excluido del proceso de selección con fines particulares, por lo que solicita se analicen los derechos de petición interpuestos los días 7 de diciembre de 2021 junto con las respuestas emitidas los días 12 y 28 de diciembre, a la par, se realice interventoría a la convocatoria 2352 y se verifiquen los puntajes asignados.

3.- La señora YAKI HORTUA se limitó a impugnar el fallo y solicitar copia del expediente de la tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 7

2.- El problema jurídico

Atendiendo las impugnaciones presentadas y las circunstancias particulares que rodearon el caso, la sala analizará: (i) la vinculación de terceros en el trámite de acción de tutela; y, de ser procedente, (iii) la presunta transgresión de los derechos fundamentales de los impugnantes.

3.- La vinculación de terceros en la acción de tutela

Sin duda alguna, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela obliga a la intervención activa del juez constitucional, no solo para garantizar los derechos de aquellas personas a quienes se les ha trasgredido sus prerrogativas mínimas, sino para permitir que al trámite procesal concurran todos los sujetos que puedan ver afectados sus intereses con las decisiones que allí se profieran , a través de su vinculación formal al proceso.

permitir que al trámite procesal concurran todos los sujetos que puedan ver afectados sus intereses con las decisiones que allí se profieran , a través de su vinculación formal al proceso.

Se trata de la garantía fundamental al debido proceso, en virtud del cual resulta imperativo que el funcionario judicial conforme en debida forma el contradictorio, y así permitir la oportuna intervención de todos aquellos que consideren tener cualquier interés en punto de las pretensiones del accionante; precisamente por ello, los vinculados al trámite se encuentran facultados para pronunciarse sobre las peticiones del actor, solicitar pruebas, y aportar las que estimen ne cesarias para el caso. Al respecto ha señalado la Corte

Constitucional:

“Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que:

“Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte c omo culminación del especialísimo

asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte c omo culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

(…)

3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 8

y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.

Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo su intervención, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permit e la intervención del tercero para demandar

intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permit e la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.

3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”1.

Sin duda alguna, el Decreto 2591 de 1991 propendió por regular la vinculación al proceso, a través de la delimitación de la figura jurídica de la coadyuvancia contenida en inciso segundo del artículo 13, según el cual: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública

inciso segundo del artículo 13, según el cual: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”

En relación con la coadyuvancia, precisó la Corte Constitucional en Sentencia T-1062 de 2010:

“La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”

En este orden de ideas, la mism a jurisprudencia indica que “el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”

Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 025A/12Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00

tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 025A/12Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 9

reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”. (Negrilla fuera de texto original)

Las referencias normativas y jurisprudenciales señaladas en precedencia, nos llevan a las siguientes conclusiones:

1.- Es obligación del juez de tutela propender por la conformación del contradictorio al interior del trámite de tutela, vincula ndo al proceso a todos aquellos que tengan interés legítimo tanto por activa -coadyuvantes-, como por pasiva.

2.- Tal vinculación se da con el fin de garantizar que todas las personas que puedan ver afectados sus intereses con la decisión de tutela, ejerzan su derecho de defensa al interior del proceso.

3.- Los terceros vinculados como coadyuvantes, no pueden ventilar pretensiones propias, diferentes a las estimadas por el accionante, pues e s la solicitud de este la que delimita el proceso. Para ejercer sus propias pretensiones, cuentan con la acción de tutela.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, l os vinculados WILLIAM VILLALBA LEÓN, YAKI HORTUA y WALTER ALBERTO PARRA solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia que no amparó sus derechos fundamentales al empleo público, debido proceso y trabajo, tras considerar que su desvinculación del proceso “ banco de instructores 2022 ” se dio de

WALTER ALBERTO PARRA solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia que no amparó sus derechos fundamentales al empleo público, debido proceso y trabajo, tras considerar que su desvinculación del proceso “ banco de instructores 2022 ” se dio de manera arbitraria.

Para poner en contexto la situación aquí planteada, se sabe que a génesis de este asunto derivó de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del señor HENRY GIOVANNY LÓPEZ RIVAS, quien consideró que el SENA y la ESAP, vulneraron sus garantías fundamentales al interior del proceso de selección para la contratación de servicios personales en el SENA para la vigencia 2022 , BANCO DE INSTRUCTORES, toda vez que le fue eliminado el puntaje inicialmente registrado en los componentes socioemocionales y habilidades digitales, por lo que acudió al jue z constitucional para que amparara sus derechos fundamentales y garantizara su continuidad en el proceso.

Por tratarse de una pretensión que involucra ba a todos los participantes dentro de un proceso de contratación, en la medida que se decide o no sobre la posibilidad deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 10

modificación en el puntaje y la consecuente selección o no en el cargo ofertado, era obligación del funcionario judicial vincular al trámite constitucional a los participantes del proceso, y aunque inicialmente solo bastaba con hacer parte a las personas que habían accionado por el mismo cargo del actor, ello atendiendo la etapa procesal en la que se encontraba, lo cierto es que el juez de primera instancia decidió vincular a todos los

proceso, y aunque inicialmente solo bastaba con hacer parte a las personas que habían accionado por el mismo cargo del actor, ello atendiendo la etapa procesal en la que se encontraba, lo cierto es que el juez de primera instancia decidió vincular a todos los participantes, para lo cual dispuso su notificación a través de las accionadas.

Lo anterior dio lugar a que aspirantes de todo el pa ís se hicieran parte del trámite constitucional, y si bien ello no tendría mayor relevancia, pues lo que se discutía era la continuidad de HENRY LÓPEZ en el proceso general de contratación, cada uno de los vinculados concurrió a exponer sus casos particulares que, aunque podrían ser similares en criterios de etapa y eliminación de puntaje, claramente contenían aspectos propios de su caso , relativos a cumplimiento y demostración de requisitos, con la pretensión individual de que cada uno de ellos continuara en el proceso de selección.

Como se señaló en precedencia, se vincula al proceso de tutela a aquella persona que tiene interés legítimo en las resultas de la actuación, en la medida que la decisión puede afectar de alguna forma sus intereses; no obstante, dicha figura no es extensiva para que el tercero vinculado reclame dentro de la misma demanda la protección de sus propios derechos, pues para ello puede presentar una acción de tutela independiente.

En este caso, una vez los vinculados manifestaron sus pretensiones, el juez de primera instancia, de manera errónea y desconociendo los presupuestos propios de la vinculación y la coadyuvancia , resolvió cada caso particular, determinando la procedencia de la tutela, como si se tratara no de uno sino de 18 accionantes, cuando la tutela la presentó

y la coadyuvancia , resolvió cada caso particular, determinando la procedencia de la tutela, como si se tratara no de uno sino de 18 accionantes, cuando la tutela la presentó exclusivamente el señor LÓPEZ RIVAS y era su situación la única llamada a estudiarse, de suerte que, en relacion con las demás pretensiones de los vinculados, se avizoraba una clara imposibilidad del juez de tutela para pronunciarse, pues no estaban delimitadas en la génesis de la acción, y ellos apenas fungían como terceros con interés, sin derecho a reclamar en este proceso pretensiones propias2.

Y es que si se mira con detenimiento lo manifestado por los recurrentes en sus escritos

2 “Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante , quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad ” (Negrillas fuera de texto original) C orte Constitucional T269 de 2012.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 11

269 de 2012.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2021-00353-00 11

de contestación, se advierte que ninguno de ellos manifestó colaborar ni coadyuvar lo pretendido por el demandante HENRY GIOVANNY LÓPEZ RIVAS , por el contrario, ciñeron sus respuestas a indicar su situación particular dentro del proceso de selección adelantado por el Sena.

En ese entendido, como el funcionario de primera instancia no estaba llamado a pronunciarse respecto a las pretensiones de los vinculados, refulge evidente la necesidad de revocar el fallo impugnado para abstenerse de resolver las pretensiones de los terceros vinculados.

Lo anterior sirve i gualmente de funda mento para desestimar la i mpugnación de los señores WILLIAM VILLALBA LEÓN, YAKI HORTUA y W ALTER ALBERTO PARRA MARTÍNEZ en la medida que sus peticiones se delimitan no a la negativa de la protección del accionante, sino al hecho no acoger sus pretensiones particulares encaminadas a la modificación del puntaje obtenido en trámite del concurso.

Al margen de lo anterior, resulta necesario llamar la atención del juez de primera instancia, pues resolver las pretensiones de los vinculados en la forma en que se efectuó en esta acción de tutela, no solo desconoce el precedente jurisprudencial dispuesto para el efecto, sino que distorsiona el rango de competencia del juez de tutela, impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los accionados y genera falsas expectativas en quienes concurren al proceso.

D E C I S I Ó N:

adecuado ejercicio del derecho de defensa de los accionados y genera falsas expectativas en quienes concurren al proceso.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA

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