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TSDJ VIT SU - 15759 31 84 001 2021-00358-01-(22-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 84 001 2021-00358-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existe ncia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. Sentencia T-441 de 2017.

PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL ANTE LA POSIBILIDAD DE ACCEDER AL ÚNICO CARGO OFERTADO Y PREVENCIÓN DE LA CONSUMACIÓN DE UN

MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL ANTE LA POSIBILIDAD DE ACCEDER AL ÚNICO CARGO OFERTADO Y PREVENCIÓN DE LA CONSUMACIÓN DE UN PERJUICIO: El yerro enrostrado al proceso de calificación hace que esta se ubique en el segundo lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo por el que opcionó , del cual únicamente existe una plaza ofertada, lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio.

A pesar de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, pueden encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente un análisis de fondo para el caso; y ello es así, esencialmente por cuanto, según lo indicó la accionante, el yerro enrostrado al proceso de calificación hace que esta se ubique en el segundo lugar de la lista de elegible s para proveer el cargo por el que opcionó, del cual únicamente existe una plaza ofertada, lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Verificación del cálculo de valoración de experiencia laboral no vulnera derechos.

Una vez verificado lo establecido en el numeral 5.2 trascrito en precedencia, se evidencia que la puntuación

de experiencia laboral no vulnera derechos.

Una vez verificado lo establecido en el numeral 5.2 trascrito en precedencia, se evidencia que la puntuación asignada por los meses de experiencia profesional certificados por la dema ndante se ajustan a lo allí establecido, pues la reglamentación fue clara en señalar que la puntuación de 0.5 se dará por mes completo, lo que automáticamente excluye cualquier ponderación proporcional, de suerte que, si solamente se acreditaron 23 meses completos, es sobre este periodo que se procede al cálculo, sin atender el resto de días laborados. Así las cosas, el primer reclamo elevado por la demandante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la puntuación asignada en la valoración de la experiencia laboral se encuentra acorde a los parámetros establecidos para el desarrollo del concurso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: No se omitió valoración de título de maestría pues con él se validó los requisitos mínimos.

En este caso, como la maestría en desarrollo rural que registró la accionante, se tomó a efectos de validar los requisitos mínimos, no podía la accionada proceder a efectuar una nueva puntuación, so pena de vulnerar los mismos presupuestos previstos en la convocatori a, pues dicho título quedó excluido de las subsiguientes etapas en la medida que, como se indicó, para efectos de la especialización, solo puntuaría los títulos adicionales acreditados al requisito mínimo exigido. Precisamente, por la claridad de las reglas aducidas,

etapas en la medida que, como se indicó, para efectos de la especialización, solo puntuaría los títulos adicionales acreditados al requisito mínimo exigido. Precisamente, por la claridad de las reglas aducidas, tampoco considera este Tribunal que exista vacío alguno llamado a interpretarse, pues lo que se avizora es que las pautas del concurso, en relación con la puntuación que debía darse tanto por los títulos de posgrado como para la experiencia profesional, fueron lo suficientemente precisas para que los aspirantes al concurso conocieran a cabalidad los parámetros respecto de los cuales habría de darse.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 021

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759 31 84 001 2021 -00358-01 de LILIANA PALACIOS DÍAZ contra CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA . Abierta la discusión,

siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759 31 84 001 2021 -00358-01 de LILIANA PALACIOS DÍAZ contra CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759 31 84 001 2021-00358-01

ACCIONANTE : LILIANA PALACIOS DÍAZ

ACCIONADO : CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 021

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugn ación formulada por la accionante, LILIANA PALACIOS DÍAZ , contra la sentencia proferida el 1 3 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

La impugn ación formulada por la accionante, LILIANA PALACIOS DÍAZ , contra la sentencia proferida el 1 3 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

La señora LILIANA PALACIOS DÍAZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de Tutela en contra de la CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y trabajo.

Pretende la accionante que, previa tutela de las garantías que invoca , se ordene a la CNSC y a la Universidad Nacional de Colombia : i) se realice la verificación y/o corrección aritmética de la calificación de experiencia profesional de todos los ítems de la convocatoria OPEC No. 45156 y se ajuste su calificación final de acuerdo a los parámetros reales y ii) se de aplicación al artículo 33 del Acuerdo No. 20191000004736del 14-05-2019.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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1.- Indica que el 06 de febrero de 2020 se inscribió al empleo Profesional Especializado, Grado 8, Código 222, No. OPEC 45156, Alcaldía de Sogamoso - Boyacá, dentro del Proceso de Selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, que abrió la CNS.

Proceso de Selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, que abrió la CNS.

2.- Menciona que el 25 de julio de 2021 presentó las pruebas escritas y obtuvo un total ponderado de 83.84, siendo la concursante con la mayor calificación en esa etapa del proceso.

3.- Refiere que el 24 de noviembre de 2021 fueron publicados los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes obteniendo una calificación de 50, que la seguía posicionando en primer lugar entre los demás aspirantes ; sin embargo, considera que la CNSC y UNAL no valoraron toda la información registrada en la plataforma SIMO, respecto de formación profesional y la experiencia acreditada.

4.- El 30 de noviembre de 2021 instauró “Reclamo Valoración De Antecedentes”, al cual le dieron respuestas las demandadas el día 23 de diciembre del mismo año; realizando el ajuste a la calificación ; no obstante, solo tuvieron en cuenta algunos meses de experiencia, por lo que solicit ó se realizará corrección aritmética de acuerdo con la “Guía de Valoración de antecedentes ”, que indica que por cada mes de experiencia laboral se otorgan 0.5 puntos, pues le a signaron un puntaje de 11.50 a 23.87 meses acreditados, que debería corresponder a 11.935.

5.- Señala que su título de Magister fue tomado como documento para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos; sin generar puntación adicional, no obstante, la maestría cursada y aprobada es un documento adicional a los requisitos

5.- Señala que su título de Magister fue tomado como documento para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos; sin generar puntación adicional, no obstante, la maestría cursada y aprobada es un documento adicional a los requisitos mínimos, al cual debió dársele una ponderación porcentual, por lo que, al no ser tenida en cuenta a la hora de calificar la ponderación porcentual del documento , acarreó un perjuicio en su calificación final.

6.- En la etapa de valoración de antecedentes y resu ltados finales, se presentó un error aritmético que le trajo como consecuencia un perjuicio irremediable, pues a pesar de haber estado en primer lugar durante el proceso de la convocatoria, la CNSC y la UNAL la clasificó en la segunda posición, cuando solo fue ofertada una plaza.

7.- En la etapa en la que se encuentra el concurso no procede ningún recurso y dado que ya surtió las solicitudes pertinentes ante la autoridad responsable, acude al juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales , con el fin de obtener unaTutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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calificación justa en la valoración de antecedentes, de acuerdo a la correcc ión aritmética y su título de maestría.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 29 de diciembre de 2021 , admitió la acción de tutela , dispuso la notificación de la misma a las

de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 29 de diciembre de 2021 , admitió la acción de tutela , dispuso la notificación de la misma a las accionadas y ordenó la vinculación de los intervinientes en la convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá , Cesar y Magdalena, específicamente a los inscritos para el cargo de profesional especializado grado 8, código 222, OPEC No. 45156.

2.- JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, precisó que en el resultado de valoración de antecedentes que se publicó el 23 de diciembre de 2021 se dio respuesta correcta, clara, concreta y completa al reclamo de la accionante ; asimismo, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable , además de que no se presenta trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la demandante por parte de la CNSC.

Consecuencialmente, detalló los lineamiento s generales del acuerdo No. 20191000004736 que rige las convocatorias No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, precisando que se le dio correcta aplicación a las normas que rigen el concurso p úblico de mérito s y que se le han garantizado los derechos fundamentales a los aspirantes que se encuentran concursando en el proceso de selección Boyacá, Cesar y Magdalena.

3.- EDGAR GONZÁLEZ SALAS en calidad de director del proyecto de las convocatorias

derechos fundamentales a los aspirantes que se encuentran concursando en el proceso de selección Boyacá, Cesar y Magdalena.

3.- EDGAR GONZÁLEZ SALAS en calidad de director del proyecto de las convocatorias No. 1137 a 1298 y 1300 a 13 04 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, de la Universidad Nacional de Colombia, indicó que se suscribió entre la UNAL y la CNSC, contrato de prestación de servicios 681 de 2019 con el objetivo de desarrollar el proceso de selección para proveer los empleos vacantes en la convocatoria.

Detalló las fases de la convocatoria y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, indicando que : (i) la convocatoria se encuentra en etapa de Conformación de Listas de Elegibles; (ii) el orden de los puntajes de los aspirantes para ser elegidos solo se expide cuando se tengan los resultados de todas las pruebas, por lo que no es cierto decir que la accionante se encontraba en primer lugar en la convocatoria; (iii) se ajustóTutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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el puntaje otorgando 0.5 puntos por cada mes completo y la maestría no puntuó en la etapa de Valoración de Antecedentes porque fue un título que se utilizó para acre ditar el posgrado requerido en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos; y (iv) no existir vulneración de derechos, ni perjuicio irremediable y no se cumple con el carácter subsidiario de la tutela.

3.- WILSON JAVIER OCHOA HERNANDEZ , quien obtuvo e l primer lugar en la

existir vulneración de derechos, ni perjuicio irremediable y no se cumple con el carácter subsidiario de la tutela.

3.- WILSON JAVIER OCHOA HERNANDEZ , quien obtuvo e l primer lugar en la convocatoria, se pronunció frente a los hechos, manifest ando que no se vulneró ningún derecho ya en todas las etapas del concurso se aplicó el debido proceso, solicitando se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad ni acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable, además que si se accederse a las pretensiones se desconocería el derecho de los demás concursantes al mismo cargo.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, NEGÓ el amparo invocado, tras considerar que (i) se otorgó correctamente el puntaje a la experiencia profesional aportada, pues ésta corresponde a mes completo de acuerdo con las reglas de la convocatoria y (ii) el título de maestría aportado por la demandante fue valorado como requisito mínimo , así que para que se genera puntación adicional debía presentarse un título adicional , situación que no fue demostrada por la demandante.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la demandante LILIANA PALACIOS DÍAZ, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

1.- El a quo no analizó los argumentos consignados en la demanda de tutela , realizó

instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

1.- El a quo no analizó los argumentos consignados en la demanda de tutela , realizó una errónea valoración e interpretación de las normas que rigen el concurso, acogiendo sin mayor análisis los argumentos de las accionadas , dejando sin estudio suficiente el error aritmético acaecido y que vulneró sus derechos fundamentales.

2.- Refiere que el juez de primera instancia se equivocó al equipar ar un título en posgrado con un título en maestría, pues señalo que el empleo indica como requisito mínimo título de posgrado considerando cumplido dicho requisito con el título de maestría, no obstante, debía calificarse con puntaje adicional la maestría, pues esTutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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académica y jerárquicamente superior a la simple especialización.

3.- Señala que la guía de valoración de antecedentes no menciona que la especialización y la maestría vaya n a ser valorada s de igual forma, situación que genera duda en la calificación y al ser la CNSC la entidad encargada de redac tar y firmar la mencionada guía, cualquier incertidumbre debe resolver se a favor del más débil, que es el concursante.

4.- Cuestiona el procedimiento de los recursos, calificación y valoración, indicando que debe existir otro ente diferente a los organizadores de la convocatoria, ya que esto pone a los concursantes en desventaja pues las accionadas no van a ser imparciales.

5.- Finalizó solicitando como medida provisional la suspensión de la convocatoria y que

debe existir otro ente diferente a los organizadores de la convocatoria, ya que esto pone a los concursantes en desventaja pues las accionadas no van a ser imparciales.

5.- Finalizó solicitando como medida provisional la suspensión de la convocatoria y que se publiquen las listas de elegibles hasta tanto sea proferido fallo de fondo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de est e procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otr o medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser

deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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2.- El problema jurídico

Atendiendo al escrito de impugnación, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación se circunscribe a determinar sí, i) la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y ii) se han vulnerado los derechos de la demandante al interior de la convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena, cargo profesional especializado grado 8, código 222, número de Opec 45156, al no valorarse el título de maestría en la Prueba de Valoración de Antecedentes.

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse func iones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de

puede arrogarse func iones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos 1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.

En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.

En punto del carácter su bsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos

1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la con vocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto

administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).

(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consa grados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad ) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consa grada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino qu e tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defen sa establecidos por el ordenamiento jurídico

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defen sa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i)Tutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las imp licaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedia ble, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.

un perjuicio irremedia ble, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.

4.- Caso en concreto

En el subjudice, la señora LILIANA PALACIOS DÍAZ, difiere de la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que no se realizó una adecuada valoración de las normas que rigen el concurso y no se le otorgó puntuación adicional a su título de magister cuando el concurso indicaba como requisito mínimo titulo de posgrado.

Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello la ciudadana cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la prot ección de sus derechos fundamentales como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, ent re otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

A pesar de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias fácticas que rod ean el presente asunto, pueden encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente un análisis de fondo para el caso; y ello es así, esencialmente por cuanto, según lo indicó la accionante, el yerro enrostrado al proceso de califi cación hace que esta se ubique en el segundo lugar de la lista de elegibles para proveer el

cuanto, según lo indicó la accionante, el yerro enrostrado al proceso de califi cación hace que esta se ubique en el segundo lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo por el que opcionó, del cual únicamente existe una plaza ofertada , lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el obj eto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad.

En tal sentido, ante la inminencia de l nombramiento y la posible expectativa para ser la primera en la lista, esta Sala de decisión procederá a determinar si la calificación dada a la señora PALACIOS DÍAZ se ajusta a los parámetros legales que regulan el concurso de méritos, atendiendo los puntos objeto de controversia que se supeditan a:

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759 31 84 001 2021-00358-01

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(i) la calificación dada en el factor exp

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