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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00049-01-(28-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00049-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON TRA STONO BIPOLAR – TRATAMIENTO INTEGRAL: Según la documental que reposa en el plenario no se le ha bridando un servicio oportuno. / ACCIÓN DE TUTELA – ORDEN DE RECOBRO AL ADRES A FAVOR DE LA ACCIONADA: Improcedencia por contar con los mecanismos administrativos para ello.

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente, máxime cuando se está frente a una persona de especial protección, diagnosticada con ESQUIZOFRENIA Y TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR a quien, según la documental que reposa en el plenario no se le ha bridando un servicio oportuno. Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin. Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES,

que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3

M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR STP11061-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2022-00049-01

ACCIONANTE: NANCY YAMILE CORDOBA CHINCHILLA en representación

de CARLOS EDUARDO VERGARA RAMÍREZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

JDO. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso

ACCIONANTE: NANCY YAMILE CORDOBA CHINCHILLA en representación

de CARLOS EDUARDO VERGARA RAMÍREZ

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 31 de marzo de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 170

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS, a través de su apoderad o, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 31 de marzo de 2022, no sin antes advertir que la misma ingresó a este D espacho por el sistema TYBA el 29 de septiembre del presente año.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Ordenar al gerente de la NUEVA EPS con NIT. 900156264 -2 para que, dentro del término máximo de 48 horas, se AUTORICE en forma prioritaria y de acuerdo con lo prescrito por l a psiquiatra, la internación d e CARLOS EDUARDO VERGARA RAMIREZ identificado con la cedula de ciudadanía No 4.210.817, en una institución permanente tipo hogar de cuidados, que sea idónea para el manejo de los trastornos mentales que padece.

SEGUNDA: Ordenar al Gerente de la NUEVA E.P. S con NIT. 900156264 -2

cuidados, que sea idónea para el manejo de los trastornos mentales que padece.

SEGUNDA: Ordenar al Gerente de la NUEVA E.P. S con NIT. 900156264 -2 para que, dentro del término máximo de 48 horas brinde respuesta alRad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 2 derecho de petición remitido a su correo electrónico y asigne la cita por valoración en medicina laboral ordenada desde el mes de junio de 2021.

TERCERA: Ordenar al representante legal de FAMEDIC S.A.S para que en el termino de 48 horas brinde repues ta al derecho de petición remitido a su correo electrónico

CUARTO: Prevenir al Gerente de la NUEVA E.P.S y a la representante de FAMEDIC S.A.S. y/o quien corresponda, p ara que, en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91.”

1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

-. Indicó que CARLOS EDUARDO VERGARA RAMÍREZ nació el 9 de febrero de 1955 y cuenta con 67 años, asimismo, que desde los 15 años ha padecido de un cuadro compatible con TAB (TX afectivo bipolar) y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

-. Arguyó que en el 2018 la personería del municipio de Pesca solicitó la intervención de la Comisaria de Familia y la Alcaldía bus cando se internara al

NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

-. Arguyó que en el 2018 la personería del municipio de Pesca solicitó la intervención de la Comisaria de Familia y la Alcaldía bus cando se internara al señor CARLOS EDUARDO VERGARA RAMIREZ en una institución especializada porque no contaba con adecuado apoyo familiar para su cuidado y protección, permaneciendo en estado de indigencia por el municipio.

-. Señaló que en repetidas ocasiones ingresó a centros psiquiátricos en Tunja, Facatativá y Bogotá por episodios de crisis.

-. Preciso que en medicina legal determinaron que es una persona vulnerable que no cuenta con una red de apoyo porque no tiene pareja, hijos o familia que lo apoyen, asimismo, no tiene recursos económicos y vive de la caridad de lo s habitantes del pueblo, ocasionando como consecuencia que no se tome sus medicamentos y siga deteriorándose su salud mental y fís ica, sobresaliendo su déficit cognitivo con síntomas psicóticos y agresivos.

-. Manifestó que el contexto personal y social l e ha impedido desempeñarse laboral y socialmente siendo una persona altamente sugestionable y manipulable. Igualmente, que los méd icos le han recomendado que se alimente y tomeRad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 3 medicamentos en horario establecido, situación que no se ha podido cumplir por su mismo estado de indefensión y características de su enfermedad.

-. Enfatizó que, el 17 de noviembre de 2020, la Personería Municipal de Pesca remitió solicitud ante la Comisaria de Familia de dicho municipio para que

su mismo estado de indefensión y características de su enfermedad.

-. Enfatizó que, el 17 de noviembre de 2020, la Personería Municipal de Pesca remitió solicitud ante la Comisaria de Familia de dicho municipio para que adelantará el proceso de restablecimiento de derecho en favor del señor CARLOS EDUARDO VERGARA RAMIREZ , quien, a la post re, el 5 de febrero de 2021, adelantó la audiencia de conciliación de cuidado personal de adulto mayor, oportunidad en la que delegó el cuidado del señor VERGARA a un te rcero, no obstante, desde esa fecha CARLOS EDUARDO ha ingresado en dos oportunidades a centros hospitalarios sin contar con el apoyo referido.

-. Agregó que, las instituciones del municipio de Pesca, tales como la Comisaria de Familia, la Personería, la Inspección de P olicía, la E.S.E. y personas voluntarias han estado pendi entes de los re querimientos médicos del señor VERGARA, dificultándose el acompañamiento a sus citas y otros trámites necesarios para el tratamiento que el fuera prescrito.

-. Señaló que, la Personería se encuentra recaudando la documentación requerida por la Secretaria de Educación de Boyacá con el fin de tramitar pensión sustitutiva, sin embargo, de acuerdo a los requisitos solicitados, se encuentra “Certificación de invalidez expedida por su EPS” razón por la cual, solicitaron a los médicos tratantes emitir la orden para que el medico laboral realice la valoración correspondiente.

-. Aludió que, el 28 de junio de 2021 emitieron orden para consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo y , la NUEVA EPS les informó que no se

correspondiente.

-. Aludió que, el 28 de junio de 2021 emitieron orden para consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo y , la NUEVA EPS les informó que no se requería de dicha autorización, asimismo, que contaban con convenio con la clínica MEDILASER S.A.S de Tunja, quienes a pesar de solicitarles la asignación de la cita tampoco lo hicieron.

-. Mani festó que, el 19 de noviembre de 2021, el señor CARLOS EDUARDO VERGARA asistió a la cita de control con el médico psiquiatra de FAMEDIC , quien establecido en la historia clínica “VALORACION POR MEDICINA LABORAL” empero, no emitió la orden, por lo cu al informó que 18 de enero deRad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 4 2022, la Personería remitió una petición a FAMEDIC con el fin de obtener alguna razón frente a la orden en mención.

-. Arguyó que, el 18 de enero de 2022, la Personera remitió al correo webmaster@nuevaeps.com.co la siguiente petición:

“Se informe si tan solo con lo plasmado en la historia clínica, se puede tramitar ante la NUEVA EPS autorización para la valoración por medicina laboral.

Se informe con que entidad tienen convenio la NUEVA EPS para valoración por medicina laboral”

-. Sin embargo , preciso que dicha petición no fue resulta por ninguna de las entidades.

-. Señaló que, en los últimos años los ingresos a centr os médicos han sido frecuentes y que el ultimo fue e l 21 de febrero del presente año en la Clínica de

entidades.

-. Señaló que, en los últimos años los ingresos a centr os médicos han sido frecuentes y que el ultimo fue e l 21 de febrero del presente año en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz de Bogotá, en donde se le indicó: “Regular Aseo Personal, desorganizado en su presentación personal, actitud de poco colaboradora orientado en persona, desorientado en tiempo y espa cio, disproséxico afecto contenido en pensamiento bradipsiquico concreto no explicita delirios, no alteraciones sensoperceptivo, lentamente hipo búlico juicio comprometido introspección pobre, prospección incierta” Y, asimismo, en concepto emitido “Paciente quien al egreso debe permanecer en institución que le brinde cuidados básicos que le permita control de la patología”.

-. Arguyó que, el 11 de marzo de 2022 , la Personera Municipal de Pesca info rmó que el accionante tenía orden de egreso , empero, no contaba con las condiciones, ni con una red de apoyo familiar requerida para realizar el acompañamiento a la hora del egreso y el cuidado para garantizar la continuidad del tratamiento.

-. Informó que, la Personería Municipal de Pesca realiz ó solicitud de autorización de institucionalización del accionante ante la NUEVA EPS, teniendo en cuenta la recomendación de su médico tratante y, asimismo, le informaron del egreso a quienes comparecieron a la audiencia de conciliación del 5 de febrero de 2021 si n que hayan obtenido respuesta alguna.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 5 -. Finalmente, manifestó que el señor CARLOS EDUARDO VERGARA se

que hayan obtenido respuesta alguna.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 5 -. Finalmente, manifestó que el señor CARLOS EDUARDO VERGARA se encuentra a la espera de un acompañante para realizar su egreso, según la información de la Trabajad ora Social de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz , con la advertencia de cobro de los servicios desde e l 11 de marzo del presente año.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Con fallo t utelar del 31 de marzo de 20 22, el Juzgado Primero Promiscuo de

Familia de Sogamoso resolvió:

“Primero. – TUTELAR el derecho f undamental de PETICION del señor CARLOS EDUARDO VERGARA RAMIREZ, vulnerado por la NUEVA EPS y la IPS FAMEDIC, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente.

Segundo. – En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS y FAMIDEC IPS; den respuesta de fondo y clara a las peticiones presentadas por la PERSONERA MUNICIPAL DE PESCA de fecha 18 de enero de 2022, notificación de la respuesta que debe ser realizada a dicha entidad.

Tercero. – TUTELAR el derecho fundamental a la Salud del señor CARLOS EDUARDO VERGARA RAMIREZ, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: - En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación del presente fallo , proceda a valorar al señor CARLOS

Cuarto: - En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación del presente fallo , proceda a valorar al señor CARLOS EDUARDO VERGARA RAMIREZ, para que los médicos tratantes determinen la necesidad de Internarlo en una entidad especializada en el manejo de su patología, en especial se tenga en cuenta si esta persona representa riesgo para sí misma, la comunidad de Pesca, su familia, incluso los funcionarios que en cumplimiento de sus deberes, le han prestado apoyo, lo anterior teniendo en cuenta l a Historia Clínica y Conceptos aportados por galenos especializados en psiquiatría, en caso que se determine la necesidad de internación del Agenciado, la NUEVA EPS deberá proceder de forma inmediata, y en caso de no proceder la internación deberá establec er la necesidad de un CUIDADOR y/o ENFERMERA teniendo en cuenta que se deben suministrar med icamentos al agenciado, debiendo en caso tal establecer el tiempo de permanencia del cuidador y/o enfermera, es decir si necesita 12 o 24 horas, en caso tal la NUEVA EPS debe proceder a suministrar el respectivo servicio.

De igual forma la NUEVA EPS, conf orme lo han ordenado los médicos tratantes, deberá proceder a realizar la VALORACION POR MEDICINA LABORAL Y TRABAJO, para que dicho dictamen contribuya al proceso y /o solicitud de SUSTITUCION PENSIONAL, el cual se ha referenciado por la PERSONERIA MUNICIPAL DE PESCA, lo cual deberá también cumplir enRad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 6

solicitud de SUSTITUCION PENSIONAL, el cual se ha referenciado por la PERSONERIA MUNICIPAL DE PESCA, lo cual deberá también cumplir enRad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 6 un término que no supere las CAURENTA Y OCHO (48) siguientes a la Notificación del presente fallo.

Quinto: Se ordena a la NUEVA EPS, que todos los servicios de salud que se ordenen al señor CARLOS EDUARDO VERG ARA RAMIREZ, se realicen conforme al principio de INTEGRALIDAD, consagrado en el Art. 8 de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) y respecto de los actuales padecimientos de salud que aquejan al mencionado, lo anterior en concordancia con el Art. 10 de la Ley 1618 de 2013.

Sexto: Tutelar los derechos fundamentales al Vida en condiciones dignas, mínimo vital y acceso real y material a la administración de justicia, vulnerados por las autoridades del Municipio de Pesca, Alcaldía Municipal y

Personería Municipal.

Séptimo: ORDENAR que en el marco de la Ley 1996 de 2019; “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la ca pacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, se dé inicio al procedimiento para establecer la necesidad de contar con los respectivos apoyos al señor CARLOS EDUARDO VERGARA RAMIREZ, teniendo en cuenta su condición de salud, la existenci a de bienes y los que eventualmente pueda recibir una sustitución pensional, procedimiento que deberá adelantar l a Personería Municipal de Pesca y la Alcaldía Municipal

cuenta su condición de salud, la existenci a de bienes y los que eventualmente pueda recibir una sustitución pensional, procedimiento que deberá adelantar l a Personería Municipal de Pesca y la Alcaldía Municipal de Pesca, respetando siempre la presunción de capacidad conforme el Art. 6 de la norma.

Octavo: Se ORDENA al Municipio de Pesca garantizar los derechos del Agenciado, incluyéndolo en todos los planes , programas y proyectos, destinados a la población con discapacidad incluso aquellos dirigidos al adulto mayor condición que también ostenta el Agenciado, garantizando la correcta nutrición, habitación entre otros derechos, seguimiento que deberá realizar la Personería Municipal de Pesca, con la activa participación de la Comisaría de Familia, de esta manera se Tutela el derecho a la vida en condiciones dignas del Agenciado; orden que se imparte en caso de no ordenarse por los GALENOS la internación del Age nciado o cuando luego de la misma, el mencionado regrese al Municipio.

Noveno: Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y rápido.

Decimo. –Contra la presente decisión procede la impugnación, la cual debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

Décimo Primero. - Si este fallo no fuere motivo de impugnación, en firme envíense las diligenci as ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado por los artíc ulos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinac ión, se

eventual revisión, de conformidad con lo ordenado por los artíc ulos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinac ión, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 7

-. Luego de hacer un recuento factico , precisó que frente a las petic iones radicadas en FAMEDIC y la NUEVA EPS era evidente la vulneración del derecho, por cuanto los términos establecidos ya habían culminado y no se había brindado una respuesta, sin embargo, preciso que la solicitud remitida el 11 de marzo de 2022 ante la NUEVA EPS, aun se encontraba en termino para ser resuelta.

-. Señaló que se aportó la historia clínica del señor CARLOS EDUARDO VERGARA donde se evidenciaron diferentes conceptos de médicos psiquiatras, que describieron un pronóstico malo, dado que el actor padece ESQUIZOFRENIA

Y TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR.

-. Manifestó que, si bien no existe una orden respecto a la internación del señor CARLOS EDUARDO VERGARA en una entidad especializada para el manejo d e las patologías que padece, lo cierto es que, a partir lo plasmado en la Historia Clínica, en especial, por la profesional DERLE SÁNCHEZ ÁVILA, este requiere de un cuidador.

-. Indic ó que no existe orden médica para un internamiento en una institución especializada en el manejo de paciente con discap acidad cognitiva, por lo que era necesario que la NUEVA EPS procediera a valorar al señor CARLOS EDUARDO

-. Indic ó que no existe orden médica para un internamiento en una institución especializada en el manejo de paciente con discap acidad cognitiva, por lo que era necesario que la NUEVA EPS procediera a valorar al señor CARLOS EDUARDO VERGARA con el fin de que los médicos tratantes determi naran la necesidad de internarlo en una entidad especializada en el manejo de su patología.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la NUEVA EPS, por medio de su apoderado, impugnó en los siguientes términos:

-. Recalcó que el señor CARLOS EDUARDO VERGARA RAMÍREZ se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad S ocial en Salud a través de la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

-. Citó las Resoluciones No. 2933 del 2006 y 1885 de 2018, proferi das por el Ministerio de Salud, referentes a la autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 8

-. Reseñó el Decreto 2200 de 2005, relacionado con la orden médica que prescribe los servicios de salud o tecnologías solicitados en la acción de tutela y, además, citó la sentencia T – 345 de 2013, para concluir que el criterio jurídico no puede reemplazar al médico.

-. Manifestó que la figura de enfermera cuidador no se encuentra regulada en el plan de ben eficios de la salud ni en la lista de procedimientos excluidos de la financiación con los recursos del sistema de salud conforme a la R esolución 2292

-. Manifestó que la figura de enfermera cuidador no se encuentra regulada en el plan de ben eficios de la salud ni en la lista de procedimientos excluidos de la financiación con los recursos del sistema de salud conforme a la R esolución 2292 de 2021, de igual manera, trajo a colación las sentencias T – 154 de 2014 y T -096 de 2016.

  • . Solicitó se adicione al fallo ordenando el reembolso y que el Departamento, Municipio o Distrito debe pagar a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados a l usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

-. Requirió que en el resuelve del fallo se especifique la patología por la que se está amparando el derecho, ello, con el fin de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral. Y, a simismo, que se ordene previo al reconocimiento de servicio enfermería solicitada, que se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este y se lleve a cabo la ruta MIPRES.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICORad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01

Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICORad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01

9 De acuerdo a los argumentos expuest os por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

-. Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 31 de marzo de 2022, por cuanto la entidad impugnante aduce la improcedencia del servicio de enfermería-cuidador.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es necesario precisar que mediant e la presente acción de tutela la señora NANCY YAMILE CORDOBA CHINCHILLA en representación de CARLOS EDUARDO VERGARA RAMÍREZ, solicitó el amparo del derecho a la salud, a la integridad física, a la vida en condiciones y a la petición, arguyendo que las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de dichos derechos al guardar silencio frente a las solicitudes emitidas y no autor izar la internación del señor VERGARA RAMÍREZ, dadas las patologías que le fueron diagnosticadas.

De otro lado, ante la decisión emitida por el A quo, la entidad impugnante, NUEVA EPS S.A., argumentó que los servicios complementarios como el de enfermer íacuidador y el tratamiento integral no eran procedentes , pues, aludió que no se acreditaron los parámetros establecidos por H. Corte Constitucional , as í como otras reglas jurisprudenciales.

Por lo tanto, ha de advertirse en primer lugar que , el A quo ordenó a la NUEVA

acreditaron los parámetros establecidos por H. Corte Constitucional , as í como otras reglas jurisprudenciales.

Por lo tanto, ha de advertirse en primer lugar que , el A quo ordenó a la NUEVA EPS en caso de no proceder la internación, establecer la necesidad de un cuidador y/o enfermera, más no de forma inmediata, pues se encuentra más que claro que es el galeno tratante a quien le asiste la obligación de determinar dicho requerimiento, más no al operador judicial.

Así mismo, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-036 del 2017, respecto al derecho al diagnóstico efectivo como una de las facetas del derecho a la salud, señaló lo siguiente:

“El derecho al diagnóstico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y tratamientos que de cara a la situación del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud. (…)Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 10 (…) De acuerdo con la j urisprudencia constitucional y diferentes disposiciones legales, el principio de integralidad en materia de salud ha sido entendido como el derecho que tiene el paciente a recibir una atención médica completa, esto es, que le sean su ministrados todos los s ervicios que requiera para garantizar su vida e integridad física, psíquica y emocional.

La Corte Constitucional ha definido que el derecho al diagnóstico, en tanto faceta del derecho fundamental a la salud, es la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la

faceta del derecho fundamental a la salud, es la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza s obre la patología y det ermine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.

La ju risprudencia constitucional ha señalado que son tres las etapas de las que está compuesto un diagnostico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes p revios que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los pr ocedimientos médicos qu e se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.

Teniendo en cuenta lo anterior, es dado afirmar que a través del diagnóstico médico es posible definir, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el t ratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal. Por ello, el diagnóstico ha sido entendido no solo como un instrumento que permite la materialización de una atención integral en salud, sin o también como un derecho del paciente a que el profesional competente evalúe su situación y determine cuáles son los servicios, procedimientos, insumos y/o tecnologías que requiere para

ha sido entendido no solo como un instrumento que permite la materialización de una atención integral en salud, sin o también como un derecho del paciente a que el profesional competente evalúe su situación y determine cuáles son los servicios, procedimientos, insumos y/o tecnologías que requiere para preservar o recuperar su salud.”

Así las cosas, el derecho al diagnó stico es un aspecto int egrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y tratamientos que de cara a la situación del accionante resultan adecuados para preservar su salud.

Ahora bien, en punto de la pre stación de tratamientos que cobijan y garantizan las necesidades médicas de sus afiliados de manera continua e integral, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2014, al referir:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de susRad. No. 15759-31-84-001-2022-00049-01 11 patologías. De ahí que, la atención en sa lud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derec hos

la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derec hos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se co nvierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especiali

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