TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00063-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00063-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PERDIDA DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA PARA JUICIOS SUCESORIOS: Nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatario, mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos dispuesto para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por tanto exista una polémica que enfrente a dos partes respecto del reconocimiento de un derech o, pues al tratarse de un proceso exento de controversia o lo que es lo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgado de su competencia por el trascurso del tiempo y por la falta de defin ición del debate . / IMPROCEDENCIA DE LA PERDIDA DE COMPETENCIA PARA JUICIOS SUCESORIOS - POSIBILIDAD DE GENERARSE LA CONCURRENCIA DE CUALQUIER INTERESADO DURANTE TODO EL DECURSO DE LA ACTUACIÓN : Desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el conyugue o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.
En este orden de ideas, con el ánimo de resolver los reparos allegados a esta instancia por el recurrente, debe referirse que tal como lo sostuvo el A Quo, el trámite adelantado es liquidatorio, sin que del mismo pueda derivarse controversia frente a la declaración de algún derecho, trámite en el que además las personas interesadas, como cualquier heredero,
que tal como lo sostuvo el A Quo, el trámite adelantado es liquidatorio, sin que del mismo pueda derivarse controversia frente a la declaración de algún derecho, trámite en el que además las personas interesadas, como cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea, pueden pedir que se les reconozca su calidad, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, lo cual permite inferir que en este asunto no podría operar tal disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate. Así mismo, esta Corporación reitera el criterio propuesto sobre la aplicación de este precepto normativo en los procesos de sucesión, que estableció: tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios, nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatario, mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos dispuesto para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por tanto exista una polémica que enfrente a dos partes respecto del reconocimiento de un derecho, pues al tratarse de un proceso exento de controversia o lo que es lo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgado de su competencia por el trascurso del tiempo y por la falta de definición del debate”. Es necesario tener en cuenta además, que en este tipo de juicio existe la posibilidad de generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decurso de la
actuación, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 491 del C.G.P, al consagrar que desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el conyugue o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art., 121 del C.G.P, pues tal precepto parte de la base que el terminó allí dispuso debe contabilizarse de sde la notificación de los demandados, aspecto este que resulta de lejana aplicación en este proceso, pues como ya se indicó, ello implicaría que tuviese que volver a contarse el termino nuevamente cada vez que comparezca un interesado, sin que entonces, el termino pudiere correr de forma objetiva”. Incluso, a criterio de esta Judicatura, el hecho de decretar la nulidad al interior de un proceso en el que ya se ha surtido un largo devenir, conllevaría a la prolongación injustificada del trámite, lo cual, entro otras, implicaría la ineficacia de la seg uridad jurídica, en desmedro del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia de las partes. Conforme lo anterior, no es dable aplicar la norma en mención pues si bien la nulidad fue alegada por HÉCTOR ALARCÓN MORENO interesado en las resultas del proceso, se concluye en primera medida que no se materializa la causal nulidad invocada por cuanto no solo no se ha declarado la falta de falta de competencia, sino que la misma no se ha configurado en cabeza del despacho de instancia; al unísono, a pesar de
medida que no se materializa la causal nulidad invocada por cuanto no solo no se ha declarado la falta de falta de competencia, sino que la misma no se ha configurado en cabeza del despacho de instancia; al unísono, a pesar de haber transcurrido el término estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso este no es suficiente para declarar la pérdida de competencia, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de sucesión, mucho más cuando la tardanza no resulta atribuible a la negligencia del operador de justicia, razón por la cual, se considera acertada la decisión adoptada por el A Quo. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Radicado 1575931840031984-00199-01; Corte Suprema de Justicia, STL 134772019, STL 3490-2019, STL4417-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Sucesión RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2022-00063-01
DEMANDANTE: DIANA MARCELA MONTAÑEZ MESA en representación de su hijo menor J.A.A.M.
CAUSANTE: HÉCTOR FERNANDO ALARCÓN LEÓN Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 21 de febrero de 2024
DECISIÓN: Confirma
CAUSANTE: HÉCTOR FERNANDO ALARCÓN LEÓN Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 21 de febrero de 2024
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el incidentante HÉCTOR ALARCÓN MORENO , a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de febrero de 2024.
1. ANTECEDENTES
- El 29 de marzo de 2022, DIANA MARCELA MONTAÑEZ MESA en representación de su menor hijo J.A. A.M., a través de apoderad o judicial, solicitó la apertura del proceso de sucesión del causante HÉCTOR FERNANDO ALARCÓN LEÓN, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que mediante providencia del 2 de mayo de 2022 declaró abierto y radica do el proceso de sucesión , reconoció al menor J.A. M.M., como heredero del causante, dispuso el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, y ordenó que por intermedio de la parte actora se requiriera a LINDA CATALINA ALARCÓN AVELLA con el fin de que man ifestara si aceptaba o repudiaba la herencia; a su vez el Despacho decretó medidas cautelares.
-. El 29 de junio de 2022 el señor HECTOR ALARCON MORENO en su calidad de
aceptaba o repudiaba la herencia; a su vez el Despacho decretó medidas cautelares.
-. El 29 de junio de 2022 el señor HECTOR ALARCON MORENO en su calidad de padre del causante promovió incidente de levantamiento de medida cautelarRad. N°. 15759-31-84-001-2022-00063-01 2 solicitando que se revocara el embargo y retención del canon de arrendamiento que generaba el establecimiento de comercio SERVILAVADOS SPA AUTOMOTRI Z, requiriendo que se excluyera dicho contrato de la masa sucesoral.
-. El 25 de julio de 2022, el A quo dio apertura del incidente propuesto y ordenó por Secretaría correr traslado a las partes ; Una vez efectuado lo anterior , el 19 de septiembre del mismo año se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para adelantar la audiencia.
-. En la misma data, se reconoció a la señora LINDA CATALINA ALARCON AVELLA en su condición de hija del causante, aceptando la herencia con beneficio de inventario.
-. La diligencia programada mediante auto del 19 de septiembre de 2022, no se llevó a cabo por cuanto al titular del Despacho le fue concedida comisión de servicios para asistir a un evento académico , reprogramándose así, a través de proveído proferido el 24 de octubre de 2022.
-. Mediante memorial remitido el 28 de noviembre de 2022, el apoderado del incidentante HECTOR ALARCÓN MORENO solicito aplazamiento de la audiencia, solicitud a la que se accedió y se ordenó fijar como nueva fecha el 29 de marzo de 2023.
incidentante HECTOR ALARCÓN MORENO solicito aplazamiento de la audiencia, solicitud a la que se accedió y se ordenó fijar como nueva fecha el 29 de marzo de 2023.
-. El 29 de marzo de 2023, se adelantó la diligencia con el fin de resolver el incidente de desembargo, no obstante, teniendo en cuenta problemas de conectividad por parte del apoderado de HECTOR ALARCÓN MORENO, se fijó nueva fecha para realizar la audiencia de manera presencial.
-. A través de memorial del 11 de mayo de 2023, la apoderada de l a señora DIANA MARCELA MONTAÑEZ MESA, solicitó el aplazamiento de la audiencia, petición a la que se accedió . Posteriormente, a la titular del Despacho le fue concedido permiso para ausentarse de sus labores, reprogramándose de nuevo la fecha de la audienc ia con el fin de celebrarse el 21 de febrero de 2024.
-. El 21 de febrero de 2024 el apoderado del incidentante HECTOR ALARCÓN MORENO allegó incidente de nulidad, alegando la causal 1 del art. 133 del Código General del Proceso, por perdida de competencia en razón a que había transcurridoRad. N°. 15759-31-84-001-2022-00063-01 3 más de un año sin que se hubiese dictado sentencia o siquiera se hubiese resuelto el incidente de levantamiento de medida cautelar promovido.
-. En la misma fecha se adelantó la respectiva audiencia, momento en que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió negar la solicitud de pérdida de competencia propuesta.
-. Contra la anterior determinación, el apoderado de l incidentante HECTOR
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió negar la solicitud de pérdida de competencia propuesta.
-. Contra la anterior determinación, el apoderado de l incidentante HECTOR ALARCÓN MORENO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 21 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“(…) aun se tiene la competencia para tramitar el presente proceso, razón por la cual la suscrita no evidencia que se de aplique la ca usal de perdida de competencia establecida en el arto 121 del C.G. del P.” (Sic)
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Indicó que la sucesión no era un tema adversarial puesto que se trataba de un trámite liquidatario en el que no existía controversia respecto de derecho alguno , motivo por el cual, al asunto no le era aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso,
.- Refirió que en la causa mortuoria , los herederos e interesados podían hacerse parte durante todo el proceso, hasta el momento en que se decretara la partición, de ahí que, no habría un término exacto desde el cual se contar a con el término de un año para predicar la pérdida de competencia.
-. Arguyó que en la sucesión se habían adelantado todas las actuaciones pertinentes, empero las mismas partes fueron quiénes solicita ron el aplazamiento de las diligencias en reiteradas oportunidades.
-. Conforme lo expuesto, argumentó que no perdió competencia para tramitar el
empero las mismas partes fueron quiénes solicita ron el aplazamiento de las diligencias en reiteradas oportunidades.
-. Conforme lo expuesto, argumentó que no perdió competencia para tramitar el asunto y que no se daba causal de nulidad que invalidara lo actuado.Rad. N°. 15759-31-84-001-2022-00063-01 4
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo el incidentante HÉCTOR ALARCÓN MORENO , a través de apoderado, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:
-. Indicó que contrario a lo sostenido por el A quo , en el trámite de la sucesión si existía un tema adversarial que habilitaba la aplicación de la pérdida de competencia, máxime que desde la fecha de solicitud del incidente de desembargo propuesto el 29 de junio de 2022 hasta la fecha de realización de la audiencia, había transcurrido más de un año.
-. En relación con los aplazamientos de las diligencias, resaltó que tenía conocimiento de que al menos tres de estos, fueron promovidos por causas ajenas a las partes.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si el A quo incurrió en error al negar la prosperidad de la causal de nulidad primera invocada por pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el art. 121 del Código General del Proceso.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
de nulidad primera invocada por pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el art. 121 del Código General del Proceso.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificida d, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el estatuto proces al consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y estableció, en los artículos 133, 134, 135 y 136, quien tiene legitimidad y la oportunidad para invocarla.Rad. N°. 15759-31-84-001-2022-00063-01 5 Esclarecido lo anterior, conviene puntualizar que en el sub ex amine el recurrente HÉCTOR ALARCÓN MORENO incoó incidente de nulidad con fundamento en la causal 1 del art. 133 al considerar que el A Quo perdió competencia en el asunto por cuanto trascurrió más de un año desde la fecha de emplazamiento, sin que se hubiese dictado sentencia.
Para el efecto, es del caso traer a rito la prenombrada causal nulitiva dispuesta en el estatuto adjetivo civil la cual dispone,
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” (Subrayado fuera de texto)
solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 121 del Código General del Proceso establece que salvo interrupción o suspensión del proc eso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, término que deberá contándose a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, el cual, una vez transcurrido tendrá como consecuencia la pérdida de competencia para conocer del proceso.
Significa lo anterior que, para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada, no sólo se requiere la expiración del plazo legal sin que se haya profe rido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, y se acrediten las circunstancias subjetivas de inacción dolosa imputable al Despacho para predicar su configuración sino que dicha pérdida de competencia se encuentre declarada dentro del proceso, sólo así, las actuaciones que se surtan con posterioridad a la referida declaratoria estarían afectadas de nulidad y no previamente como lo plantea el incidentante.
En el sub judice , se observa que, si bien ha tr ascurrido más de un año desde el momento en que se comunicó a LINDA CATALINA ALARCON AVELLA de la existencia del juicio de sucesión, al verificar el devenir del proceso, se advierte que existen motivos válidos que justifican el trascurso del tiemp o, sin qu e se hubiere dictado sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
existencia del juicio de sucesión, al verificar el devenir del proceso, se advierte que existen motivos válidos que justifican el trascurso del tiemp o, sin qu e se hubiere dictado sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
Así, al revisar las circunstancias que rodean las diligencias bajo estudio, se observa i) el hoy recurrente invocó incidente de levantamiento de medida cautelar, trámiteRad. N°. 15759-31-84-001-2022-00063-01 6 que dilató la continuación del proceso e imposibilitó dar continuidad a las respectivas fases del juicio; ii) no es cierto que tres de los aplazamientos de las audiencias se dieran por causas ajenas a los sujetos procesales, pues como se desprende del recuento procesal e fectuado en precedencia, en dos ocasiones fueron las mismas partes quiénes solicitaron el aplazamiento; que el 29 de marzo de 2023 se instaló la audiencia con el fin de practicar las pruebas decretadas en virtud del incidente de levantamiento de medida cau telar propuesto, no obstante, debido a problemas de conectividad del apoderado del hoy recurrente HECTOR ALARCÓN MORENO, la misma no se pudo realizar; que los aplazamientos imputables a los titulares del Despacho se ciñen a dos oportunidades que se encuentran justificadas.
Ahora bien, conviene precisar, que la pérdida de competencia se predica respecto del funcionario cognoscente a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto - mas no del despacho - y al revisar las diligencias, se observa q ue en el proceso han actuado tres funcionarios diferentes, motivo por el cual, el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, se ha interrumpido en
asunto - mas no del despacho - y al revisar las diligencias, se observa q ue en el proceso han actuado tres funcionarios diferentes, motivo por el cual, el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, se ha interrumpido en la medida en que cada uno de estos funcionarios ha actuado.
Por otra parte , dic ho canon ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales encaminados en la necesidad de flexibilizar las consecuencias de su aplicación, en tal sentido la H. Corte Suprema de Justicia manifestó que:
“Frente a la nulidad contemplada en el a rtículo 121 del Código General del Proceso, la Corporación en recientes pronunciamientos consideró su carácter saneable. También estimó que el término previsto no opera de manera automática. En el decurso, en efecto, sí pueden presentarse diferentes variab les que impidan dictar sentencia dentro del plazo fijado por el legislador.”1
A su turno, la H. Corte Constitucional en sentencia T -341 de 2018 2 indicó lo siguiente:
“Sin embargo, la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la . observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sob re la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la
fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la
1 Citado en CSJ SC088 de 2023, Rad. 11001-31-03-004-2016-00099-01. 2 Sentencia T-341 de 2018 Mag Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.Rad. N°. 15759-31-84-001-2022-00063-01 7 conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite (…) Por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable”
correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable”
Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia determinó:
“Al re specto, debe destacarse que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso imp uesto por el legislador”3
En este orden de ideas, c on el ánimo de resolver los reparos allegados a esta instancia por el recurrente, debe referirse que tal como lo sostuvo el A Quo, el trámite adelantado es liquidatorio, sin que del mismo pueda derivarse controversia frente a la declaración de algún derecho, trámite en el que además las personas interesadas, como cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea, pueden pedir que se les reconozca su calidad , hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, lo cual permite inferir que en este asunto no podría operar tal disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate.
Así mismo, esta Corporación reitera el criterio propuesto sobre la aplicación de este
disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate.
Así mismo, esta Corporación reitera el criterio propuesto sobre la aplicación de este precepto normativo en los procesos de sucesión, que estableció:
“tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios, nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatario,
3 Corte Suprema de Justicia, STL 134772019, STL 3490-2019, STL4417-2019Rad. N°. 15759-31-84-001-2022-00063-01 8 mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos dispuesto para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por tanto exista una polémica que enfrente a dos partes respecto del reconocimiento de un derecho, pues al tratarse de un proceso exento de controversia o lo que es lo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgado de su competencia por el trascurso del tiempo y por la falta de definición del debate”. Es necesario tener en cuenta además, que en este tipo de juicio existe la posibilidad de generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decur so de la actuación, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 491 del C.G.P, al consagrar que desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualqui er heredero, legatario o cesionario de estos, el conyugue o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, lo cual deriva en la
aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualqui er heredero, legatario o cesionario de estos, el conyugue o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art., 121 del C.G.P, pues tal precepto parte de la base que el terminó allí dispuso debe contabilizarse desde la notificación de los demandados, aspecto este que resulta de lejana aplicación en este proceso, pues como ya se indicó, ello implicaría que tuviese que volver a contarse el termino nuevamente cada vez que comparezca un interesado, sin que entonces, el termino pudiere correr de forma objetiva”.4
Incluso, a criterio de esta Judicatura, el hecho de decretar la nulidad al interior de un proceso en el que ya se ha surtido un largo devenir, conlleva ría a la prolongación injustificada del trámite, lo cual, entro otras , implicaría la ineficacia de la seguridad jurídica, en desmedro del derecho sustancia l y el acceso a la administración de justicia de las partes.
Conforme lo anterior , no es dable apli car la norma en mención pues si bien la nulidad fue alegada por H ÉCTOR ALARCÓN MORENO interesado en las resultas del proceso, se concluye en primera medida que no se materializa la causal nulidad invocada por cuanto no solo no se ha declarado la falta de falta de competencia, sino que la misma no se ha configurado en cabeza del despacho de instancia; al unísono, a pesar de haber transcurrido el término estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso este no es suficiente para declarar la pérdid a de competencia,
que la misma no se ha configurado en cabeza del despacho de instancia; al unísono, a pesar de haber transcurrido el término estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso este no es suficiente para declarar la pérdid a de competencia, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de sucesión, mucho más cuando la tardanza no resulta atribuible a la negligencia del operador de justicia , razón por la cual, se considera acertada la decisión adoptada por el A Quo.
Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación que la de confirmar el auto proferido en audiencia el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
4 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Radicado 1575931840031984-00199-01Rad. N°. 15759-31-84-001-2022-00063-01 9
5. COSTAS
Al no encontrarse prueba en el expedie nte que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de febrero de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.