TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00196-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00196-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – INCONCRUENCIA DE LO REQUERIDO PUES SE RECURRE PARA AMPARAR INCAPACIDADES NO SOLICITADAS: Si el accionante no hubiese obtenido el pago de las incapacidades a él otorgadas en el 2021, lo lógico sería que dentro del presente proceso hubiere reclamado su pago, tal y acontece con las incapacidades conferidas en el presente año.
Por consiguiente, se iniciará aclarado, que, si bien la impúgnate solicitó ordenar el pago a la EPS FAMISANAR de las incapacidades otorgadas al accionante en el 2021, lo cierto es que las pretensiones que dieron inicio al presente tramite versan sobre las emitidas en el 2022, por lo tanto, el estudio realizado por el A quo, devienen de las mismas, pues se estaría trasgrediendo el principio de congruencia entre lo solicitado y lo fallado por el Juez de instancia, adem ás que ninguna de las partes procesales enuncio y/o le manifestó al A quo, que las mismas no habían sido canceladas, luego mal haría esta Sala, en modificar la decisión adoptada con base en hechos que no fueron ventilados ante dicho funcionario. En este punto, debe subrayar la Sala que el accionante LIBARDO ROJAS CHIQUILLO, dentro del escrito genitor de presente asunto no aludió, siquiera sumariamente, que a él no se le hubiesen pagados las incapacidades otorgadas en el 2021, dado que se limitó a reseñar que algunas incapacidades de dicho año no fueron pagadas por FAMISANAR EPS a su empleadora,
sumariamente, que a él no se le hubiesen pagados las incapacidades otorgadas en el 2021, dado que se limitó a reseñar que algunas incapacidades de dicho año no fueron pagadas por FAMISANAR EPS a su empleadora, hoy impugnante, luego, de ser ello así, existiría un conflicto entre empleador y EPS, más no entre el trabajador, empleador y/o EPS por el pago de dicho auxilio. En suma, si el accionante no hubiese obtenido el pago de las incapacidades a él otorgadas en el 2021, lo lógico sería que dentro del presente proceso hubiere reclamado su pago, tal y acontece con las incapacidades conferidas en el presente año.
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA: El Juez de tutela no puede entrar a hacer cuestionamientos de índole médico, pues, el único que se encuentra con la facultad para otorga las incapacidades requeridas es el galeno tratante.
Ahora, respecto a la solicitud realizada por la impugnante, frente a que esta Sala le ordene a la EPS FAMISANAR, el otorgamiento de las incapacidades desde 25 de febrero de 2022 hasta el 19 de abril del este mismo año al señor LIBARDO ROJAS CHIQUILLO, ha d e advertirse lo argüido por la H. Corte Constitucional, respecto al concepto científico del médico tratante, de la siguiente manera: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Ju ez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un
debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al c arecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paci ente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” Por lo tanto, el criterio del Juez de tutela no puede entrar a hacer cuestionamientos de índole médico, pues, el único que se encuentra con la facultad para otorga las incapacidades requeridas es el galeno tratante, más no el operador judicial, por ende, no se podrá acceder a la pretensión aludida por la impugnante frente a este punto. Sentencia T-345/13.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, catorce (14) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2022-00196-01
ACCIONANTE: LIBARDO ROJAS CHIQUILLO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
FAMISANAR EPS
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 5 de septiembre de 2022.
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 159
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora CARMEN ROSA TOSCANO, en calidad de vinculada, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 5 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA. - Que se me amparen los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
SEGUNDA. - Que se ordene a FAMISANAR EPS y de COLPENSIONESliteral:
“PRIMERA. - Que se me amparen los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
SEGUNDA. - Que se ordene a FAMISANAR EPS y de COLPENSIONESADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; reconozca, asuma y pague a mi favor el valor total del subsidio por incapacidad generado a partir del 24 de febrero de 2022 hasta la fecha, equivalente al 100% del Salario base de liquidación.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01 2 TERCERA. – Que les ordene a FAMISANAR EPS; otorgar y pagar la incapacidad desde 25 de febrero de 2022 hasta el mes de 19 de abril de 2022.”
1.2.- La parte accionante fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
- Indicó que, en el 2018 , ingresó a trabajar como operador minero con la señora CARMEN ROSA TOSCANO , asimismo, que, desde diciembre de 2020, le han otorgado incapacidades como consecuencia de una lesión en su columna vertical.
- Señaló que estuvo incapacitado desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el 14 de enero de 2022.
-. Manifestó que se le programó cita con el neurólogo para febrero del año en curso, profesional que le otorgaba incapacidades de forma retroactiva, sin embargo, FAMISANAR EPS le aplazó la cita y se la reprogramó inicialmente para marzo y, posteriormente, mayo, esto, bajo la excusa que no había agenda.
-. Resaltó que asistió por medicina general para que le otorgaran las incapacidades,
FAMISANAR EPS le aplazó la cita y se la reprogramó inicialmente para marzo y, posteriormente, mayo, esto, bajo la excusa que no había agenda.
-. Resaltó que asistió por medicina general para que le otorgaran las incapacidades, empero, tan solo le dieron 10 días de incapacidad “ el día 17 de enero de 2022 y el 27 de enero de 2022 y el 7 de febrero de 2022, ósea tuve incapacidades hasta el 16 de febrero de 2022” (Sic)
-. Reseñó que, el 17 de febrero de 2022, “asistí por medicina general para que me dieran la incapacidad sin embargo el medico solo medio a incapacidad desde el 17 al 23 de febrero de 2022 y me manifestó que no podía darme más incapacidades por medicina general.” (Sic).
-. Aludió que del 24 de febrero al 19 de abril de 2022, no tuvo incapacidades, no obstante, el 19 de abril del presente año se sintió enfermo y tuvo q ue asistir al médico, quien, le dio incapacidad hasta el 21 de abril de 2022.
-. Recalcó que, el 27 de mayo de 2022, tuvo cita con el neurocirujano, quien le dio incapacidad retr oactiva desde el 22 de abril hasta el 22 de junio de 2022, y le manifestó que no podía ser reubicado por su estado de salud , por lo que desde entonces ha estado incapacitado hasta el mes de septiembre del presente añoRad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01 3 -. Puntualizó que, el 11 de abril de 2022, la EPS Famisanar emitió concepto
entonces ha estado incapacitado hasta el mes de septiembre del presente añoRad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01 3 -. Puntualizó que, el 11 de abril de 2022, la EPS Famisanar emitió concepto desfavorable de recuperación y, asimismo, que medicina laboral de Famisanar emitió dictamen de origen de enfermedad , en donde di agnosticaron que uno de sus padecimientos era de origen laboral , por lo cual, la ARL Positiva no estuvo de acuerdo y lo remitió a la Junta Regional de Boyacá.
- Arguyó que la Junta Regional de Boyacá determinó que su patología era de origen común, decisión que fue impugnada por la EPS Famisanar, recurso que está siendo conocido por la Junta Nacional de Calificación.
- Refirió que, en julio del presente año, radico documentación para realizar dictamen de perdida de capacidad laboral, empero, la m isma se negó a realizar el estudio hasta que no se resuelva definitivamente el origen de uno de los diagnósticos.
- Argumentó que su empleadora le indicó que no podía cancelarle las incapacidades, por cuanto COLPENSIONES y la EPS Famisanar no las querían pagarlas, además, que debía devolver el pago de unas incapacidades porque la EPS lo estaba solicitando.
-. Alegó que el único ingreso con el que cuenta para su supervivencia es el pago de dichas incapacidades, dado que, no puede trabaja por su estado de salud.
-. Adujo que su empleadora le informó que la EPS Famisanar pagó las incapacidades que a continuación se relacionan,
- Incapacidad del 27 de octubre de 2021 al 5 de noviembre de 2021
-. Adujo que su empleadora le informó que la EPS Famisanar pagó las incapacidades que a continuación se relacionan,
- Incapacidad del 27 de octubre de 2021 al 5 de noviembre de 2021 - Incapacidad del 6 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2021 - Incapacidad del 6 de diciembre de 2021 al 15 de diciembre de 2021 - Incapacidad del 17 de enero de 2022 al 26 de enero de 2022 - Incapacidad del 27 enero de 2022 al 5 de febrero de 2022 - Incapacidad del 7 de febrero de 2022 al 16 de febrero de 2022 - Incapacidad del 2 de febrero de 2022 al 23 de febrero de 2022
Sin embargo, la empleadora también le comunicó que la EPS está solicitando la devolución de dicho dinero.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01 4 -. Agregó que la empleadora también le informó que las siguientes incapacidades no las han consignado, motivo por el cual, ella no me puede seguir pagando,
- Incapacidad del 1 de marzo de 2021 al 30 de marzo de 2021 - Incapacidad del 30 de abril de 2021 al 29 de mayo de 2021 - Incapacidad del 30 de mayo de 2021 al 28 de junio de 2021 - Incapacidad del 29 de junio de 2021 al 28 de julio de 2021 - Incapacidad del 29 de julio de 2021 al 27 de agosto de 2021 - Incapacidad del 28 de agosto de 2021 al 26 de septiembre de 2021 - Incapacidad del 27 de septiembre de 2021 al 26 de octubre de 2021
- Incapacidad del 28 de agosto de 2021 al 26 de septiembre de 2021 - Incapacidad del 27 de septiembre de 2021 al 26 de octubre de 2021 - Incapacidad del 26 de noviembre de 2021 al 5 de diciembre de 2021 - Incapacidad del 16 de diciembre de 2021 al 14 de enero de 2022 - Incapacidad del 19 de abril de 2022 al 21 de abril de 2022 - Incapacidad del 22 de abril de 2022 al 21 de mayo de 2022 - Incapacidad del 22 de mayo de 2022 al 22 de junio de 2022
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo tutelar del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Sogamoso dispuso:
“Primero: Tutelar los derechos fundamentales del mínimo vital del accionante LIBARDO ROJAS CHIQUILLO vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a la parte motiva del presente fallo
Segundo: ordenar POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., para q ue en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHOS HORAS (48) siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar el pago de las incapacidades, las cuales deberán ser asumidas desde el mes de febrero de 2022, y hasta tanto se notifique la d ecisión definitiva por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, pudiendo repetir a la EPS en caso de que se mantenga la decisión del origen COMUN.
Tercero: Desvincular a CLINICA GARCIA PEREZ MEDICA Y CIA S.A.S a la
NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, pudiendo repetir a la EPS en caso de que se mantenga la decisión del origen COMUN.
Tercero: Desvincular a CLINICA GARCIA PEREZ MEDICA Y CIA S.A.S a la JUNTA NACIONAL DE CALIFI CACION DE INVALIDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto: Si este fallo no fuere motivo de impugnación, en firme envíense las diligencias ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01
5 Quinto. - Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y rápido.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-Luego de hacer un recuento de los hechos expuestos por el accionante, señaló que era claro que ha la fecha no existía un dictamen en firme que indique el origen del padecimiento en la salud del accionante, es decir, si su patología es de origen común o laboral.
-. Resaltó que la jurisprudencia tiene decantado que cuando existe debate respecto al origen de la enfermedad, laboral o común, la entidad encargada de l pago provisional de las incapacidades otorgadas a consecuencia de la misma dependerá de la calificación de origen “dada a la patología” en la primera oportunidad, esto es, si inicialmente se catalogó de origen común le corresponder á a la EPS de lo contrario a la ARL.
de la calificación de origen “dada a la patología” en la primera oportunidad, esto es, si inicialmente se catalogó de origen común le corresponder á a la EPS de lo contrario a la ARL.
-. Indicó que la EPS FAMISANAR calificó la enfermedad del accionante desde el inicio, como de origen laboral, por lo tanto, debía la ARL POSITIVA asumir el pago de las Incapacidades, pese a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la haya calificado en su dictamen como de origen común, pues, señaló que dicho dictamen no se encuentra en firme.
-. Agregó que, en nada afecta el pago de las incapacidades el concepto desfavorable de recuperación, dado que, la controversia respecto del origen de la enfermedad a la fecha se mantiene, por lo que es necesario que el Juez de Tutela Intervenga a fin de amparar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, hasta tanto no se defina de forma definiti va del origen de la enfermedad, dictamen a partir del cual, se determinará si la EPS deberá asumir , en definitiva, el pago de las incapacidades; caso en el cual deber á realizar el reembolso a la ARL, o en su defecto, la ARL asumirá el pago de las mismas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓNRad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01
6 Inconforme con la decisión adoptada, la señora CARMEN ROSA TOSCANO, empleadora del accionante y vinculada en el presente tramite, impugnó el fallo tutelar en los siguientes términos:
- Afirmó que, al accionante le están adeudando las siguientes incapacidades:
empleadora del accionante y vinculada en el presente tramite, impugnó el fallo tutelar en los siguientes términos:
- Afirmó que, al accionante le están adeudando las siguientes incapacidades:
- Desde el 1 de marzo de 2021 al 30 de marzo de 2021 - Desde el 30 de abril de 2021 al 29 de mayo de 2021 - Desde el 30 de mayo de 2021 al 28 de junio de 2021 - Desde el 29 de junio de 2021 al 28 de julio de 2021 - Desde el 29 de julio de 2021 al 27 de agosto de 2021 - Desde el 28 de agosto de 2021 al 26 de septiembre de 2021 - Desde el 27 de septiembre de 2021 al 28 de octubre de 2021 - Desde el 24 de febrero 2022 hasta la fecha.
-. Arguyó que la información aludida le fue suministrada al trabajador LIBARDO ROJAS CHIQUILLO y al A quo.
-. Manifestó que, el trabajador desde el 24 de febrero de 2022 no tuvo incapacidades hasta el día 19 de abril de 2022, por cuestiones de agendamiento de citas con el especialista de la EPS.
-. Finalmente, solicitó modificar el fallo emitido por el A quo, para que en su lugar se ordenara a la EPS FAMISANAR el pago de las incapacidades anteriormente mencionadas, e, igualmente, se otorgaran las incapacidades desde 25 de febrero de 2022 hasta el 19 de abril de 2022, puesto que la mismas no le fueron dadas al trabajador.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la
trabajador.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01 7
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de resolver:
-. Sí resulta procedente modificar el fallo tutelar proferido el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dadas las circunstancias alegadas en el escrito de impugnación.
4.3. DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, la señora CARMEN ROSA TOSCANO, como empleadora del accionante y vinculada al presente tramite, solicita que se modifique el fallo de primera instancia respecto al pago de las incapacidades, pues, en su sentir, se debieron incluir las emitidas en el año 2021, y, asimismo, se tuvieron que otorgar las del 25 de febrero de 2022 hasta el 19 de abril d el presente año, arguyendo que no fueron dadas al trabajador y aleganado que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita.
del 25 de febrero de 2022 hasta el 19 de abril d el presente año, arguyendo que no fueron dadas al trabajador y aleganado que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita.
Así, de acuerdo a la documental aportada y con el fin de dar mayor claridad, se reitera lo solicitado por el accionante en el libelo introductorio, por el cual se inicio el presente trámite judicial,
“PRIMERA. - Que se me amparen los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
SEGUNDA. - Que se ordene a FAMISANAR EPS y de COLPENSIONESADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; reconozca, asuma y pague a mi favor el valor total del subsidio por incapacidad generado a partir del 24 de febrero de 2022 hasta la fecha, equivalente al 100% del Salario base de liquidación.
TERCERA. – Que les ordene a FAMISANAR EPS; otorgar y pagar la incapacidad desde 25 de febrero de 2022 hasta el mes de 19 de abril de 2022.”
Por consiguiente, se iniciará aclarado, que, si bien la impúgnate solicitó ordenar el pago a la EPS FAMISANAR de las incapacidades otorgadas al accionante en el 2021, lo cierto es que las pretension es que dieron inicio al presente tramite versan sobre las emitidas en el 2022, por lo tanto, el estudio realizado por el A quo, devienenRad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01 8 de las mismas, pues se estaría trasgrediendo el principio de congruencia entre lo solicitado y lo fallado por el Juez d e instancia, además que ninguna de las partes
8 de las mismas, pues se estaría trasgrediendo el principio de congruencia entre lo solicitado y lo fallado por el Juez d e instancia, además que ninguna de las partes procesales enuncio y/o le manifestó al A quo, que las mismas no habían sido canceladas, luego mal haría esta Sala, en modificar la decisión adoptada con base en hechos que no fueron ventilados ante dicho funcionario.
En este punto, debe subrayar la Sala que el accionante LIBARDO ROJAS CHIQUILLO, dentro del escrito genitor de presente asunto no aludió, siquiera sumariamente, que a él no se le hubiesen pagados las incapacidades otorgadas en el 2021, dado que se limitó a reseñar q ue algunas incapacidades de dicho año no fueron pagadas por FAMISANAR EPS a su empleadora, hoy impugnante, luego, de ser ello así, existiría un conflicto entre empleador y EPS, más no entre el trabajador, empleador y/o EPS por el pago de dicho auxilio. En suma, si el accionante no hubiese obtenido el pago de las incapacidades a él otorgadas en el 2021, lo lógico sería que dentro del presente proceso h ubiere reclamado su pago, tal y acontece con las incapacidades conferidas en el presente año
Ahora, respecto a la solicitud realizada por la impugnante, frente a que esta Sala le ordene a la EPS FAMISANAR, el otorgamiento de las incapacidades desde 25 de febrero de 2022 hasta el 19 de abril del este mismo año al señor LIBARDO ROJAS CHIQUILLO, ha de advertirse lo argüido por la H. Corte Constitucional, respecto al concepto científico del médico tratante, de la siguiente manera:
CHIQUILLO, ha de advertirse lo argüido por la H. Corte Constitucional, respecto al concepto científico del médico tratante, de la siguiente manera:
“Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes resp ecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.”1
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Por lo tanto, el criterio del Juez de tutela no puede entrar a hacer cuestionamientos de índole médico, pues , el único que se encuentra con la facultad para otorga las
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Por lo tanto, el criterio del Juez de tutela no puede entrar a hacer cuestionamientos de índole médico, pues , el único que se encuentra con la facultad para otorga las incapacidades requeridas es el galeno tratante, más no el operador judicial, por ende, no se podrá acceder a la pretensión aludida por la impugnante frente a este punto.
En tal orden de ideas, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de septiembre de 2022 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia d e Sogamoso el 5 de septiembre de 2022, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00196-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado