TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00207-01-(24-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00207-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN TRÁMITE DE TUTELA POR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL EXTREMO PASIVO : Falta de vinculación de empleador responsable de los aportes de seguridad social.
Del análisis del líbelo de la demanda, se advierte que la señora María Dolores Ortega Lemus, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia del deceso de su esposo Plutarco Hernández Chaparro, argumentando para tal efecto, que debía aplicársele a la historia laboral de su cónyuge, la regla prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 5 de 1969, respecto de los aportes efectuados por la Asamblea Departamental de Boyacá al Fo ndo de Previsión Social de Boyacá, los cuales, indica, no fueron registrados de manera integral en la historia laboral que obra en la entidad pensional. Asimismo, de la resolución objeto de reproche se colige que la entidad pensional no tuvo en cuenta di chos aportes a pesar de lo manifestado por la actora, por lo que es clara la controversia de las partes sobre ese punto, la cual, de llegar a superarse los requisitos generales de procedibilidad, debía desatar el juzgador de primera instancia, situación particular que lo obligaba a vincular al trámite constitucional a los directamente involucrados que, para el caso, debían ser tanto la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, como la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ello en la medida, que son las entidades que están llamadas a dar claridad sobre los aportes
involucrados que, para el caso, debían ser tanto la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, como la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ello en la medida, que son las entidades que están llamadas a dar claridad sobre los aportes realizados por la Asamblea Departamental a la Caja de Previsión Social en los periodos en los que el causante se desempeñó como Asambleísta y, eventualmente, podrían emitirse decisiones en su contra. No obstante, se advierte que, en el auto admisorio de la demanda, no se vinculó a las precitadas entidades, quienes, en calidad de empleador y responsable de los aportes a seguridad social efectuados a la Caja de Previsión Social de Boyacá, respectivamente, resultan de vital importa ncia para el esclarecimiento de las pretensiones de la demandante, respecto de la historia laboral del causante. Por lo anterior, considera el suscrito magistrado que no se ha dado la debida vinculación del extremo pasivo de la demanda , Gobernación de Boyacá y Asamblea Departamental de Boyacá , quienes tenían que ser vinculadas al trámite constitucional, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos fácticos y pretensiones propuestas por la señora María Dolores Ortega Lemus, en la medida que las decisiones que se tomen al interior de este asunto pueden afectar sus intereses.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2022-00207-01
ACCIONANTE : MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
Sería la oportunidad para resolver las impugnaciones formuladas por la demandante MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS y COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
1.- MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social en pensiones, mínimo vital , vida digna e integridad física y mental presuntamente vulnerados por la entidad demandada , al no reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de
fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social en pensiones, mínimo vital , vida digna e integridad física y mental presuntamente vulnerados por la entidad demandada , al no reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO, q.e.p.d.
2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero PromiscuoTutela núm. 15759-31-84-001-2022-00207-01 2 de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 1 ° de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la entidad demandada.
3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia en la cual AMPARÓ los derechos fundamentales a l debido proceso y petición de la demandante MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS y, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes:
“Segundo. – Como consecuencia dejar sin valor y efecto las Resoluciones SUB137335 de 19 de mayo de 2022 y DPE 8658 del 12 de julio de 2022, para que la entidad accionada COLPENSIONES, proceda a emitir nuevamente la respuesta, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo, para lo cual otorgara un pl azo máximo de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación del presente fallo, COLPENSIONES, para que responda de forma CLARA, PRECISA Y FONDO la solicitud de PENSIÓN DE
DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación del presente fallo, COLPENSIONES, para que responda de forma CLARA, PRECISA Y FONDO la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, debiendo notificar la decisión a la accionante dentro de dicho termino.”
Decisión que fue impugnada ante esta Corporación, tanto por la demandante MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS como por la demandada COLPENSIONES.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido pr oceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentr a, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En ese sentido, l a irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00207-01
133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00207-01 3 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP18852015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en part icular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
Revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P.,
Revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., por cuanto no se vinculó al trámite al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ni a la ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ.
Del análisis del líbelo de la demanda, se advierte que la señora María Dolores Ortega Lemus, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia del deceso de su esposo Plutarco Hernández Chaparro, argumentando para tal efecto, que debía aplicársele a la historia laboral de su cónyuge, la regla prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 5 de 1969, respecto de los aportes efectuados por la Asamblea Departamental de Boyacá al Fondo de Previsión Social de Boyacá, los cuales, indica, no fueron registrados de manera integral en la historia laboral que obra en la entidad pensional.
Asimismo, de la resolución objeto de reproche se colige que la entidad pensional no tuvo en cuenta dichos aportes a pesar de lo manifestado por la actora, por lo que es clara la controversia de las partes sobre ese punto, la cual, de llegar a superarse los requisitos generales de procedibilidad , debía desatar el juzgador de primera instancia, situación particular que lo obligaba a vincular al tr ámite constitucional a los directamente involucrados que, para el caso, debían ser tanto la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, como la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ello en la medida , que son las entidades que están llamadas a dar claridad sobre los aportes realizados por la Asamblea Departamental a la
la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ello en la medida , que son las entidades que están llamadas a dar claridad sobre los aportes realizados por la Asamblea Departamental a la Caja de Previsión Social en los per iodos en los que el causante se desempeñó como Asambleísta y, eventualmente, podrían emitirse decisiones en su contra.Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00207-01 4 No obstante, se advierte que, en el auto admisori o de la demanda, no se vinculó a las precitadas entidades, quienes, en calidad de empleador y responsable de los aportes a seguridad social efectuados a la Caja de Previsión Social de Boyacá, respectivamente, resultan de vital importancia para el esclarecimiento de las preten siones de la demandante, respecto de la historia laboral del causante.
Por lo anterior, considera el suscrito magistrado que no se ha dado la debida vinculación del extremo pasivo de la demanda – Gobernación de Boyacá y Asamblea Departamental de Boyacá- quienes tenían que ser vinculadas al trámite constitucional, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos fácticos y pretensiones propuestas por la señora María Dolores Ortega Lemus, en la medida que las decisiones que se tomen al interior de este asunto pueden afectar sus intereses.
En consecuencia, por no haberse conformado en debida forma el extremo pasivo , se declarará la nulidad de la sentencia, para que se subsane ese defecto, vinculando en el trámite a las entidades referidas en precedencia, y otorgándoseles un término prudencial para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción en relación con la presente acción.
trámite a las entidades referidas en precedencia, y otorgándoseles un término prudencial para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción en relación con la presente acción.
Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del trámite de la presente acción de tutela, para que se vincule en debida forma a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y a LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ.Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00207-01
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.