TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00207-02-(11-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00207-02-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PENSION DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA DE LA TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES: Requisitos.
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020. La determinación concreta de la situación particular que hace procedente la acción constitucional, resulta relevante para determinar si la misma se convierte en una solución definitiva o transitoria a la controversia planteada. Esto es, si el interesado,
de la situación particular que hace procedente la acción constitucional, resulta relevante para determinar si la misma se convierte en una solución definitiva o transitoria a la controversia planteada. Esto es, si el interesado, aún con la interposición de la tutela, se encuentra obligado o no a acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto. (…) De igual forma, en la sentencia que viene citándose, la Alta Corporación destacó que, en todo caso, las reglas de procedencia excepcional de la tutela para reconocimiento pensional pueden ser flexibilizadas en los eventos en que el beneficiario deba ser co nsiderado sujeto de especial protección constitucional o se halle en situación de debilidad manifiesta. Corte Constitucional de Colombia Sentencia T213-2019; sentencia T-075 de 2020.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PENSION DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA: Está en riesgo derechos fundamentales de amplia trascendencia para la accionante, como lo son s seguridad social y el mínimo vital.
En primer lugar, encontramos que MDOL es un sujeto de especial protección, pues, tal y como se deriva de las pruebas documentales que obran en el plenario, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad ya que a la fecha cuenta con 86 años de edad, por lo que supera el promedio de vida prev isto para las mujeres, lo que en principio advierte la necesidad de que se imparta a su favor un trato especial, acorde con sus condiciones particulares. Asimismo, la accionante cuenta con deficiencias de salud que le afectan su movilidad, lo que se advierte de la revisión de la historia clínica allegada con la demanda, en la que se evidencia que
condiciones particulares. Asimismo, la accionante cuenta con deficiencias de salud que le afectan su movilidad, lo que se advierte de la revisión de la historia clínica allegada con la demanda, en la que se evidencia que presenta diagnóstico de gonalgia de predominio derecho y dolo r en hombro derecho; condiciones médicas que, junto con su avanzada edad, contribuyen a que la señora ORTEGA, por sus condiciones físicas, sociales y familiares sea considerado sujeto de especial protección. En segundo lugar, referente a que la falta de prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, se evidencia que la accionante no cuenta con ingresos económicos que le permitan su subsistencia, pertenece al grupo SISBEN IV, que corresponde a población vulnerable y no cuenta con parientes cercanos que contribuyan a su manutención, pues, tanto su esposo como su única hija son personas fallecidas, y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud, como madre cabeza de familia , según consulta realizada en la plataforma ADRESS. En tercer lugar, para obtener el derecho pensional ya se ha desplegado de parte de MDOL actividad de carácter administrativo, pues solicitó el reconocimiento pensional ante COLPENSIONES e interpuso los recursos de ley que contra ella procedían. Finalmente, sobre la carencia de eficacia del medio judicial ordinario, basta con retomar las condiciones personales, sociales y familiares de la accionante para evidenciar que la intervención inmediata del Juez Constitucional, a efectos de determinar la concurrencia de su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, es necesaria, pues si se le obliga a esperar que sea el juez ordinario el que dirima el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga sin recibir ingresos económicos
de sobrevivientes, es necesaria, pues si se le obliga a esperar que sea el juez ordinario el que dirima el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga sin recibir ingresos económicos de ningún tipo, sin posibilidad alguna de ejercer actividad laboral que garantice sus necesidades básicas, lo cual resulta aún más gravoso si se atiende la avanzada edad de la actora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PENSION DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL: Posibilidad de computar el tiempo público al servicio del estado con las cotizaciones pagadas al ISS a fin de completar las semanas requeridas para la causación de la pensión. / PENSION DE SOBREVIVIENTES – ACUMULACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS PARA CUALQUIER RÉGIMEN PENSIONAL: Acogimiento de la regla de la Corte Constitucional, como Máximo Órgano de interpretación constitucional, pues solo por esta vía se garantiza de forma efectiva el derecho a la seguridad social de los trabajadores, independientemente de que hubiesen laborado en el sector público o privado.
De los hechos que no revisten duda, se sabe que el causante cotizó durante toda su vida un total de 319 semanas; sin embargo, de dicho lapso solamente 259 fueron cotizadas en el ISS, pues las 60 restantes corresponden a servicios prestados en el sector púb lico; de ahí que la controversia que acá se plantea en punto del reconocimiento pensional, se supedita establecer la viabilidad de sumar los tiempos de servicio del
corresponden a servicios prestados en el sector púb lico; de ahí que la controversia que acá se plantea en punto del reconocimiento pensional, se supedita establecer la viabilidad de sumar los tiempos de servicio del sector público no cotizados al ISS, con los cotizados a esta entidad, para reconocer una pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 224 de 1966. Sobre dicho tema, la Sala de Casación Laboral ha sido del criterio reiterado que la posibilidad de computar el tiempo público al servicio del estado con las cotizaciones pagadas al ISS a fin de completar las semanas requeridas para la causación de la pensi ón, solo es viable cuando se trata de afiliados cobijados con régimen de transición. (Bajo ese entendido, puede decirse que, en casos como el que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia no admite la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público, en la medida que la contingencia de la muerte acaeció previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante tal postura, la Corte Constitucional desde la sentencia T -344 de 2021, ha considerado, por el contrario, que es posible la acumulación de tiempos laborados para cualquier régimen pensional que se reclame. En efecto, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional realizó un análisis in extenso de las posibles interpretaciones de acumulación de tiempos, para concluir que solo si se permite su aplicación al régimen pensional propio del Decreto 3041 de 1966, se materializarían de manera adecuada los mandatos constitucionales y la protección de los derechos fundamentales de los afiliados y sus beneficiarios. (…) En este caso, analizadas las posturas jurisprudenciales al respecto, la Sala considera que es
adecuada los mandatos constitucionales y la protección de los derechos fundamentales de los afiliados y sus beneficiarios. (…) En este caso, analizadas las posturas jurisprudenciales al respecto, la Sala considera que es procedente acoger el criterio que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, no solo porque se trata de trata del Máximo Órgano de interpretación constitucional, sino porque solo por esta vía se garantiza de forma efectiva el derecho a la seguridad social de los trabajadores, independientemente de que hubiesen laborado en el sector público o privado, al tiempo que solo se trata de reglas propias para el computo de las semanas cotizadas y no de aplicación irrestricta de normas sustanciales propias de la Ley 100 de 1993. CSJ SL2304-2021.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PENSION DE SOBREVIVIENTES – OMISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: No verificó la procedencia del reconocimiento pensional . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PENSION DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA TRANSITORIA : Deber de acudir ante la jurisdicción ordinaria.
Ahora, es cierto que el juez de primera instancia estimó que existía trasgresión a los derechos del accionante; no obstante, comparte esta Sala los argumentos del recurrente, en punto de que el análisis efectuado en primera instancia omitió la verificación de la procedencia del reconocimiento pensional y, por ende, sus órdenes no fueron precisas ni se encaminaron a la satisfacción de las garantías constitucionales pretendidas, limitándose a ordenar a COLPENSIONES a analizar nuevamente la solicitud pensional , como si tan solo se amparara el derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala adicionará el fallo recurrido para
limitándose a ordenar a COLPENSIONES a analizar nuevamente la solicitud pensional , como si tan solo se amparara el derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala adicionará el fallo recurrido para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de la accionante, y ordenará a la entidad pensional que, de manera inmediata, proceda a pagar… (…) Por ende, se advertirá a la señora ORTEGA LEMUS que, en un término no superior a cuatro meses, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, para que sea el juez laboral el que dirima de manera definitiva el conflicto planteado. Amparo transitorio que implic a que, en caso de no proceder a presentar la demanda en el término indicado, los efectos de esta sentencia perderán vigencia; pero si da se presenta en el lapso referido, la orden de tutela se mantendrá hasta que el juez competente profiera sentencia definitiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 001
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-001-2022-00207-02 de MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-84-001-2022-00207-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2022-00207-02
ACCIONANTE : MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS
ACCIONADOS : COLPENSIONES y OTROS
ORIGEN : JDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA Y REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 01
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial de MARÍA DOLORES ORTEGA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial de MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS y COLPENSIONES, contra la sentencia del 0 8 de noviembre de 2022,
proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS , a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama , se ordene a COLPENSIONES : (i) aplicar a la historia laboral del accionante los tiempos trabajados durante el año 1970 y 1971 como diputado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ; (ii) actualizar la historia laboral del accionante con los tiempos trabajados durante el año 1970 y 1971 como diputado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ; (iii) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientesTutela 15759-31-84-001-2022-00207-02
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a favor de MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS, de conformidad con el Decreto 3041 de 1996 y en la Ley 33 de 1973; y (iv) reconocer la pensión de sobrevivientes de la
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a favor de MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS, de conformidad con el Decreto 3041 de 1996 y en la Ley 33 de 1973; y (iv) reconocer la pensión de sobrevivientes de la accionante desde la causación del derecho, es decir, desde el 15 de septiembre de 1988, fecha de fallecimiento de su cónyuge.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS nació el 29 de febrero de 1936, por lo que a la fecha cuenta co n 86 años de edad. Actualmente presenta diagnóstico de gonartrosis no especificada, se encuentra en el grupo SISBÉN IV C16 VULNERABLE y no percibe ingreso económico alguno.
2.- El 29 de agosto de 1967 , la señora ORTEGA contrajo matrimonio católico con PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO ; de dicha unión procrearon a ALCIRA PATRIA HERNÁNDEZ ORTEGA, única hija, quien falleció el 18 de mayo de 2021.
3.- El 15 de septiembre de 1988, falleció PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO. A la fecha del fallecimiento se encontraba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no tenía hijos menores de 18 años, en edad de formación o en condición de invalidez que dependieran económicamente de él.
4.- PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO trabajó entre el 01 de octubre de 19 70 y el 30 de octubre de 1971 como diputado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
4.- PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO trabajó entre el 01 de octubre de 19 70 y el 30 de octubre de 1971 como diputado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, de conformidad con las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborales (CETIL), periodo que no se registró dentro de la historia laboral de COLPENSIONES, donde solo se registran 277 semanas cotizadas por el señor HERNÁNDEZ.
5.- El 30 de marzo de 2022, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la accionante, como cónyuge sobreviviente de PLUTARCO HERNÁNDEZ. Para el efecto, allegó las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados, expedidas por la ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ.
06.- El 19 de mayo de 2022, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 137335, con la que negó la solicitud de reconocimiento pen sional de la accionante , tras señalar que PLUTARCO HERNÁNDEZ contaba con 259 semanas aportadas al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.Tutela 15759-31-84-001-2022-00207-02
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07.- La anterior decisión fue recurrida en apelación , y con Resolución 8658 de 12 de julio de 2022, confirmó la negativa inicial.
08.- Asegura la accionante que en las Resoluciones DPE 8658 de 12 de julio de 2022 y SUB137335 de 19 de mayo de 2022 se aluden 420 días de aportes realizados por
08.- Asegura la accionante que en las Resoluciones DPE 8658 de 12 de julio de 2022 y SUB137335 de 19 de mayo de 2022 se aluden 420 días de aportes realizados por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ a favor de PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO (Q.E.P .D.); sin embargo, esos tiempos fueron desestimados al momento de contabilizar las 300 semanas de aportes previstas en el literal b) del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 341 de 1966, modificado por el acuerdo 19 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y solo tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS.
09.- La decisión de no tener en cuenta, para el estudio de la densidad de semanas cotizadas, los tiempos cotizados por PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO (Q.E.P.D.) a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, que lo llevarían a superar las 300 semanas cotizadas en su vida laboral, vulnera de manera ostensible la jurisprudencia constitucional que gobierna la materia que admite dicha acumulación de tiempos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2022, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, informó que PLUTARCO
admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, informó que PLUTARCO HERNÁNDEZ acreditó un total de 2,239 días laborados, correspondientes a 319 semanas, de las cuales solo 259 son fueron al ISS, hoy Colpensiones, y debido a que la fecha de fallecimiento del causante fue 15 de septiembre de 1988, la normatividad aplicable al caso es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 , que impide la acumulación de t iempos, no tiene derecho al reconocimiento pretendido.
Aunado a lo anterior, precisó que el causante no cumplió con el requisito de las 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores al deceso, puesto que, en el periodo comprendido entre 15 de septiembre de 1982 hasta 15 de septiemb reTutela 15759-31-84-001-2022-00207-02
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de 1988, solo registra 91 semanas cotizadas al ISS, por lo que no cumple con las 300 semanas de cotización en cualquier época.
En consecuencia, solicit ó denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones resultan improcedentes, no solo porque no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, sino porque la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad.
3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia en la cual
requisitos de procedibilidad.
3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia en la cual AMPARÓ los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la demandante ORTEGA LEMUS, decisión que fue impugnada tanto por la accionante como por la entidad pensional.
4.- En auto del 24 de octubre de 2022, esta Corporación decretó la nulidad de la sentencia proferida, y orden ó vincular en debida forma a la GOBERNACIÓN DE
BOYACÁ y a LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ.
5.- Devueltas las diligencias, el juzgado de primera instancia procedió a la vinculación en los términos ordenados.
6.- LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ solicitó su desvinculación, tras referir que no tiene injerencia frente a las pretensiones impetradas, pues las mismas están encaminadas a efectuar actualizaciones en la historia laboral y el reconocimiento pensional respecto del cual, carece de competencia.
7.- EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ informó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la accio nante, de suerte que no se encuentra pendiente de resolver solicitud alguna , además de que no existe situación fáctica alguna que advierta vulneración de los derechos reclamados.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, y emitió las siguientes órdenes:
Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, y emitió las siguientes órdenes:
Segundo. – Como consecuencia dejar sin valor y efecto las Resoluciones SUB137335Tutela 15759-31-84-001-2022-00207-02
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de 19 de mayo de 2022 y DPE 8658 del 12 de julio de 2022, para que la entidad accionada COLPENSIONES, proceda a emitir nuevamente la respuesta, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo, para lo cual otorgara un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación del presente fallo, COLPENSIONES, para que responda de forma CLARA, PRECISA Y FONDO la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, debiendo notificar la decisión a la accionante dentro de dicho término.
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en primer lugar, que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo su avanzada edad y las condiciones particulares que presenta, por lo que devenía procedente e l análisis de los derechos reclamados. En segundo luga r, f rente a las resoluciones emitidas, precisó que COLPENSIONES no abordó de forma adecuada el debate planteado, evadiendo los argumentos de la petición y del recurso.
Advirtió el despacho que resulta extraño que COLPENSIONES tenga como argumento exigir que las 300 semanas que menciona la norma se hayan cotizado en el ISS, hoy COLPENSIONES, sin citar norma que así lo indique, vulnerando los
Advirtió el despacho que resulta extraño que COLPENSIONES tenga como argumento exigir que las 300 semanas que menciona la norma se hayan cotizado en el ISS, hoy COLPENSIONES, sin citar norma que así lo indique, vulnerando los derechos sustanciales de la accionante, y contradiciendo lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU - 769/14.
En consecuencia, concluyó que en “el presente caso, COLPENSIONES, desconoce los argumentos de la solicitante, incluso citando un argumento que no tiene apoyo normativo expresamente, como a quel relacionado con la cotización de 300 semanas en el ISS, el despacho deberá dejar sin valor y efecto, las Resoluciones SUB137335 de 19 de mayo de 2022 y DPE 8658 del 12 de julio de 2022, para que la entidad accionada, proceda a emitir nuevamente la respuesta, teniendo en cuenta lo aquí establecido, para lo cual otorgara un plazo máximo de DIEZ (10)días siguientes a la notificación, COLPENSIONES, para que responda de forma CLARA, PRECISA Y FONDO la solicitud de PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, reitera mos teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo, debiendo notificar la decisión a la accionante dentro de dicho termino(sic).
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, tanto la accionante como COLPENSIONES presentaron impugnación, en los siguientes términos:
1.- MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS, a través de apoderado judicial, solicitó que se modifique la decisión proferida para amparar sus derechos fundamentales al
impugnación, en los siguientes términos:
1.- MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS, a través de apoderado judicial, solicitó que se modifique la decisión proferida para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, y se ordene a la entidad pensional: (i) incluir en laTutela 15759-31-84-001-2022-00207-02
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historia laboral el periodo de tiempo laborado en la Asamblea Departamental ; y (ii) reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes.
Sus argumentos:
1.1.- La decisión de primera instancia se limitó a desarrollar el derecho fundamental de petición, sin evaluar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna de la accionante, afectados con la negativa de otorgar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a MARÍA
DOLORES ORTEGA.
1.2.- La medida adecuada a la protección del debido proceso administrativo debió consistir en la orden a COLPENSIONES, tendiente a exigirle que incorpore al expediente administrativo y estudie las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados (CETIL), expedidas por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ el 29 de marzo de 2022.
1.3.- El derecho a la seguridad social se vio, igualmente, afectado con las decisiones reprochadas, pues COLPENSIONES, sin exponer ningún fundamento legal, como bien lo señaló el juez de primera instancia, adujo que los tiempos laborados por PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO (e.p.d.) a favor de la ASAMBLEA DE
bien lo señaló el juez de primera instancia, adujo que los tiempos laborados por PLUTARCO HERNÁNDEZ CHAPARRO (e.p.d.) a favor de la ASAMBLEA DE BOYACÁ, debidamente certificados por esa entidad y aportados al FONDO DE PREVISIÓN DE BOY ACÁ, no iban a ser incorporados a la historia laboral del desaparecido señor HERNÁNDEZ CHAPARRO (e.p.d.), negando la corrección de la historia y transfiriendo las consecuencias adversas de esa omisión a la cónyuge supérstite del afiliado.
1.4.- A pesar de que en la decisión de primer grado se dispuso el amparo del derecho al debido proceso administrativo de la accionante, se trató solamente de un enunciado sin contenido, pues la trasgresión de tal garantía se dio porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas a la actuación administrativa y sobre esta omisión de la accionada no hubo pronunciamiento del A Quo; las órdenes no pueden restringirse a imponer a COLPENSIONES que resuelva de fondo la petición, sino que lo haga atendiendo las pruebas document ales aportadas que fueron ignoradas por la Administradora.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESsolicitó que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, seTutela 15759-31-84-001-2022-00207-02
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declare la improcedencia de la demanda o la n egativa del amparo, por no existir vulneración alguna de los derechos reclamados.
2.1.- Para el efecto, resaltó que la entidad ha obrado de forma responsable y en
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declare la improcedencia de la demanda o la n egativa del amparo, por no existir vulneración alguna de los derechos reclamados.
2.1.- Para el efecto, resaltó que la entidad ha obrado de forma responsable y en derecho, toda vez que las resoluciones emitidas reflejan el debido estudio, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
2.2.- Las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas y resuelven de fondo la petición pensional, ateniendo la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado, logrando establecer que no se acreditaron las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, que le son exigidas.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15759-31-84-001-2022-00207-02
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2.- El problema jurídico
En el caso, el accio nante se duele de que la entidad accionada ha trasgredido sus derechos fundamentales , al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que, considera, tiene derecho; por lo que , atendiendo el contenido de las impugnaciones, corresponde a la Sala, inicialmente, determinar los requisitos de procedencia del amparo para reclamar el reconocimiento y pago de pensión y, en caso de enc