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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00216-01-(31-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00216-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO POR SERVICIO DE SALUD EN LUGAR DIFERENTE DE LA RESIDENCIA DEL ACCI ONANTE – REQUISITOS: Obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una red de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios.

Por lo tanto, ha de referirse que la H. Corte Constitucional en sentencia T -309 del 2018, frente a las solicitudes de transporte elevadas por los usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tra tamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y los correspondientes a la estadía cuando: “(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prest arse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.” Así las cosas y una vez revisada la documental aportada, se acreditó que el accionante cuenta con una patología catastrófica como lo es el cáncer y, asimismo, fue reiterativo en manifestar que no cuenta con la estabilidad económica suficiente para suministrar los gastos que surgen a raíz de su enfermedad. En suma, el accionante fue clasificada por el SISBEN en el grupo A4 denominado pobreza extrema, circunstancia que permite demostrar

suficiente para suministrar los gastos que surgen a raíz de su enfermedad. En suma, el accionante fue clasificada por el SISBEN en el grupo A4 denominado pobreza extrema, circunstancia que permite demostrar que no cuenta con los recursos económicos necesarios, máxime cuando la misma no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, siquiera en sede de impugnación y solo basta con realizar dic ha afirmación para que la EPS se haga responsable de los gastos asociados a los servicios aludidos, pues, de no ser así, no se estarían garantizando los derechos del doliente, además, es la misma entidad accionada según la jurisprudencia, quien debe desvirtuar lo antedicho y, como quiera que se itera que no fue así, se estará de acuerdo con la decisión emitida por el A quo. Ahora, respecto de los servicios de alimentación y alojamiento, ha de advertirse que los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad del paciente que padece una enfermedad catastrófica, pues, debe trasladarse para poder acceder al tratamiento requerido por su médico. (…) Dicho lo anterior y ya acreditado el cubrimi ento del servicio de transporte, alimentación y alojamiento del que tiene derecho el accionante, ha de advertirse que le asiste la obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una red de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios en mención. SentenciaT-655-2012, sentencia T309 del 2018.

ACCIÓN DE TUTELA - TRATAMIENTO INTEGRAL : Se le debe garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas, máxime cuando se evidenció

309 del 2018.

ACCIÓN DE TUTELA - TRATAMIENTO INTEGRAL : Se le debe garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas, máxime cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente al brindar el servicio . / ACCIÓN DE TUTELA – ORDEN DE RECOBRO AL ADRES A FAVOR DE LA ACCIONADA: Improcedencia por contar con los mecanismos administrativos para ello.

Ahora bien, frente al tratamiento integral, debe señalarse que el mismo es procedente debido a la gravedad de la patología con la que fue diagnosticado el señor ALEX GABRIEL MORALES VARGAS, pues la H. Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le debe garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilac iones injustificadas, máxime cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente al brindar el servicio y solicitó un fallo de tutela para poder brindar el mismo. Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin. Lo anterior, teniendo en cuen ta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos,

19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asum ir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3 M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR STP110612017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2022-00216-01

ACCIONANTE: ALEX GABRIEL MORALES VARGAS

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD

NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 21 de septiembre de 2022

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD

NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 21 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 171

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, a través de su apoderad o, contra el fallo de tute la proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 21 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Primero: Le solicito Señor Juez T UTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales a la Salud, a la Vida Digna, Integridad Personal y a la Seguridad Social.

Segundo: Imponga a las accionadas, Medida Provisional para que, realice las acciones pertinentes que garanticen mi afi liación a l Sistema de Seguridad en Salud, y mitiguen el daño que se me ha ocasionado por el atraso en mi tratamiento.

Tercero. Imponga Medida de Provisionalidad, a la Nueva EPS, así como a las IPS con las que dicha EPS t enga convenio para que tenga en cu enta mi historia clínica previa y continúe mi tratamiento y de inmediato, me practiqueRad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 2

las IPS con las que dicha EPS t enga convenio para que tenga en cu enta mi historia clínica previa y continúe mi tratamiento y de inmediato, me practiqueRad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 2 los procedimientos, exámenes y citas que me fueron ordenados como prioritarios pues con ellos voy a conocer el origen de mis molestias estomacales, y agilice especialmente la autorización y práctica para estudios de inmunohistoquíminca de confirmación, ya que estos estudios son indispensables e imprescindibles para conocer el diagnóstico preciso de la patología de la masa que tengo en el cuello.

Cuarto. Imponga Medida de Provisionalidad, a la Nueva Eps, para que teniendo en cuenta mi historia clínica y que me encuentro sin medicamentos, me asigne consulta prioritaria para que me formulen los medicamentos, emitan autorización a los que la requieran y me sean entregados en el menor tiempo posible.

Quinto. Ordene que la Nueva EPS, y su respectiva Farmacia, no fraccione la entrega de mis medicamentos.

Sexto. Ordene a la Nueva EPS no devolverme al ciclo de consulta con medicina general para de allí ser remitido a los especi alistas, pues esta práctica puede generar la demora en mi tratamiento y comprometer mi vida, sino que dé continuidad a mi tratamiento en el punto en el que está.

Séptimo. Ordene a la Nueva EPS o la generación a tiempo y sin dilaciones de las respectivas autorizaciones y que de preferencia la misma gestione con la IPS la asignación de mis citas con prioridad, y que dichas IPS sean las más idóneas para cada uno de los procedimientos.

de las respectivas autorizaciones y que de preferencia la misma gestione con la IPS la asignación de mis citas con prioridad, y que dichas IPS sean las más idóneas para cada uno de los procedimientos.

Octavo. Ordene a las IPS con las que Nueva EPS tenga convenio, la prestación efectiva del servicio de mis citas con especialistas, exámenes y los procedimientos que sean necesarios para el tratamiento de mis enfermedades, sin que se dilate con la excusa de que no hay agenda para la asignación de citas, y que las mismas se generen de manera prioritaria.

Noveno. Ordene que de preferencia los exámenes de laboratorio que se practiquen en la ciudad de Sogamoso, según su naturaleza se practiquen en el mismo laboratorio.

Décimo. Se garantice el pago de viáticos para mí y mi acompañ ante cuando requiera salir de Sogamoso, para cumplir citas en otras ciudades, dadas mis condiciones económicas y de salud.”

1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

-. Indicó que , hasta el 5 s eptiembre de 2022, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad en Salud en COMFAMILIAR HUILA EPS, ello, porque dicha EPS se encuentra en proceso de liquidación y, por ende, fue trasladado a la NUEVA EPS.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 3 -. Informó que hace más de 6 años tuvo cáncer de cu ello por primera vez y desde inicios de este año ha presentado complicaciones en su salud derivados de dicha patología, pues, apareció nu evamente una masa en su cuello, aunado a que

3 -. Informó que hace más de 6 años tuvo cáncer de cu ello por primera vez y desde inicios de este año ha presentado complicaciones en su salud derivados de dicha patología, pues, apareció nu evamente una masa en su cuello, aunado a que padece “Linfoma B de Células Grandes, Diabetes tipo 2, Nefropatía Diabétic a, Hemorroides no Hodking B difuso”.

-. Arguyó que antes de padecer las patologías ya expuesta su actividad económica se basaba en el deporte, dado que era instructor en un gimnasio. Igualmente, manifestó que ha tenido una pérdida de p eso considerable, aproximadamente 10 kilos, pues presento un dolor de estómago del cual , aludió que no se ha podido determinar su causa.

-. Señaló que en la liquidada COMFAMILIAR HUILA EPS era muy difícil obtener un tratamiento oportuno para sus afectaciones de salud, comoquiera que la EPS se excusaba en que ya habían autorizado los exámenes y las citas, pero era la IPS quien se demoraba.

-. Manifestó que su salud psicológica también se vio afectada, puesto que no fue fácil asumir su enfermedad , hecho al que se suma la angustia de no conocer su patología actual y estar desempleado.

-. Resaltó que no cuenta con los medicamentos esenciales para tratar su patología, los cuales de acuerdo al médico tratante son “Atorvastina, Calcictriol, Cetiricina, Empagliflozina, Enapril, Li nagliptina”, toda vez que el costo de los mismos es elevado.

-. Recalcó que a la fecha tiene las siguientes consultas con especialista:

Cetiricina, Empagliflozina, Enapril, Li nagliptina”, toda vez que el costo de los mismos es elevado.

-. Recalcó que a la fecha tiene las siguientes consultas con especialista:

  • “El 29 de abril de 2022, se me ordeno un control de seguimiento por especialista en Nefrología, la cual me fue asign ada para el 1 de septiembre del presente año, sin embargo, no me f ue prestado el servicio por Nefroboyaca S.A.S Nit 820002928, a pesar que acudí con el resultado de los exámenes para esa consulta, argumentando que ya no tenían contrato con COMFAMILIAR HUIL A EPS por su liquidación, y por tanto no podían prestarme el servicio.
  • El 15 de junio de 2022 se me ordeno consulta de control y seguimiento por endocrinología en 3 meses, es decir para el mes de septiembre con resultados de glucosa pre y post, hemoglobi na glicos ilada, yRad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 4 triglicéridos y consulta por primera vez por especialista de medicina del deporte. - El 28 de julio de 2022 se me ordeno consulta de control o seguimiento por especialista en alergología con resultados de coprológico, inmuniglobina, prueba intraepidermica con escarificación o puntura, exámenes que se ordenaron de manera prioritaria y a la fecha no se han practicado, por lo tanto, no se solicitó la cita de control.
  • El 9 de agosto de 2022, se me ordeno consulta de control de hematología dentro de 3 meses es decir para noviembre de 2022 con resultados de hemogram a IV, deshidrogenasa láctica, ácido úrico en
  • El 9 de agosto de 2022, se me ordeno consulta de control de hematología dentro de 3 meses es decir para noviembre de 2022 con resultados de hemogram a IV, deshidrogenasa láctica, ácido úrico en suero y otros fluidos, proteína C reactiva alta precisión automatizado y tomografía por emisión positrones.
  • El 15 de agosto de 2022 cuan do ingres e por Urgencias al Hospital Regional de Sogamoso, se me ordeno E ndoscopia de Vías Digestivas Prioritaria con sedación, una colonoscopia total, prueba de hormona estimulante de la tiroides, un control por medicina interna con los resultados de los exámenes y pruebas mencionadas anteriormente y consulta con psicoterapia.
  • El día de hoy me llegaron los resultados de una biopsia que se me practico, en la cual según los hallazgos morfológicos que se me practicaron se encuentra una sospecha de desorden linfoproliferativo que requiere remitir autorización para estudios de inmunohistoquíminca de confirmación, estos estudios son indispensables e imprescindibles para conocer el diagnóstico preciso de la patología de la masa que tengo en el cuello.”

-. Preciso que dichas consultas son de carácter prioritario, sin embargo, no fueron prestadas por la liquidada COMFAMILIAR HUILA EPS.

-. Finalmente, destacó que pertenece a un grupo de extrema pobreza, dado que según el SISBEN se encuentra en A4.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Con fallo t utelar del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Con fallo t utelar del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de la salud del accionante ALEX GABRIEL MORALES VARGAS, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: - Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación del presente fallo, asigne las CITAS pendientesRad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 5 con galenos y especialistas, así como la entrega de los medicamentos, conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS, que garantice la continuidad en el servicio de salud y el tratamiento integral, para el actual diagnóstico de ALEX GA BRIEL MOR ALES VARGAS, que corresponde a: Linfoma B de Células Grandes, Diabetes tipo 2, Nefropatía Diabética, Hemorroides no Hodking B difuso, de acuerdo con lo establecido en el presente proveído.

CUARTO: Ordenar a la NUEVA EPS, para que garantice los g astos de transporte y viáticos del accionante, cuando así lo requiera conforme a la parte considerativa del presente fallo.

QUINTO: Si este fallo no fuere motivo de impugnación, en firme envíense las diligencias ante la Honorable Corte Constitucional par a su even tual revisión, de conformidad con lo ordenado por l os artículos 86 de la

QUINTO: Si este fallo no fuere motivo de impugnación, en firme envíense las diligencias ante la Honorable Corte Constitucional par a su even tual revisión, de conformidad con lo ordenado por l os artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y rápido.”

Las consideraciones sobre las cual es fue so portada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Luego de hacer un recuento factico , precisó que la Ley Estatutaria de salud establece la continuidad como un principio de l derecho a la salud, derecho que a la postre n o p uede vers e vulnerad o por asuntos relacion ados con tem as administrativos, como, por ejemplo, el traslado de usuarios por liquidación de una

EPS.

-. Señaló que los galenos adscritos a COMFAMILIAR HUILA EPS, le habían ordenado una serie de exámenes, tratam ientos y entrega de medicamentos al accionante, sin embargo, dicho s procesos se vieron interrumpidos no solo por la s actuaciones de la mencionada EPS, sino también por la NUEVA EPS, toda vez que, si bien procedió a dar trámite a las citas, fijando fechas y lugares para las mismas como Sogamoso, Tunja y Bogotá, lo cierto fue que le indicó al usuario que para acceder a los gastos de transporte debía existir un fallo de Tutela.

-. Por lo tanto, concluyo frente a lo expuesto, que era claro que se le estaba vulnerando el derecho a la salud al señor ALEX GABRIEL MORALES VARGAS y

para acceder a los gastos de transporte debía existir un fallo de Tutela.

-. Por lo tanto, concluyo frente a lo expuesto, que era claro que se le estaba vulnerando el derecho a la salud al señor ALEX GABRIEL MORALES VARGAS y no solo por la no continuidad del servicio, sino también al exigir pronunciamiento de tutela para acceder a los mismos.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 6

-. Arguyó conforme a los hechos probados, que era oportuno que la EPS asumiera los gastos de trasporte intermunicipal, manutención y alojamiento, de sde su lugar de residencia a la ciudad que se le asigne n los servicios médicos para tratar sus patologías, dado que el accionante cumplía con los elementos expues tos por la Corte Constitucional para su procedencia.

-. Finalmente, frente al tratamiento integral , el A quo hizo uso de sus facultades Ultra y Extra petita, con el fin de garantizar la continuidad en los derechos del accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la NUEVA EPS, por medio de su apoderado, impugnó en los siguientes términos:

-. Refirió que la EPS ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido la accionante dentro de la órbita prestacional establecida p or la Ley 1751 de 2015 Resolución 2292 de 2021, Resolución 2273 de 2021 y normas concordantes.

-. Preciso que la EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas y que dichas IPS programan y solic itan autorización para la realización de citas, cirugías,

-. Preciso que la EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas y que dichas IPS programan y solic itan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicament os, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

-. Arguyó que el Municipio donde reside el accionante no cuenta con UPC adicional según l a resoluc ión 5858 de 2018, por lo cual, los servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje no son procedentes.

-. Manifestó que, el tratamiento integral implica hechos futuros e inciertos que dependen de la prescripción médica, por lo que no puede evidenciarse vulneración sobre hechos que no han ocurrido.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 7 -. Puntualizó que, el Juez con stitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T -760 de 2008 se indicó que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte despropo rcionadamente la estabilidad económica de la persona”.

  • Como petición principal señaló la siguiente: “revocar el fallo en cuanto al suministro de transporte, para sí mismo, ya que el accionante reside en un municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL ra zón por la cual, los gastos de traslado no corresponden a l sistema de seguridad social en salud y, asimismo en

suministro de transporte, para sí mismo, ya que el accionante reside en un municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL ra zón por la cual, los gastos de traslado no corresponden a l sistema de seguridad social en salud y, asimismo en lo referente al alojamiento y alimentación, dado que, en su sentir no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional par a inaplic ar las normas que racionalizan el sistema y se t rasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social” . Y como subsidiarias, ordenar el reembolso y modificar el fallo de Tutela en el sentido de especificar en el resuelve la patolog ía por la cual se está ordenando la cobertura de la acció n constitucional y del tratamiento integral.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la acciona nte, de c onformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta J udicatura se ocupará de determinar:

-. Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de septiembre de 2022, por cuanto la entidad impugnante aduce que no está en la obligación de pro veer el t ransporte,Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 8

entidad impugnante aduce que no está en la obligación de pro veer el t ransporte,Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 8 alimentación y alojamiento para la accionante al no encontrarse acreditados los parámetros jurisprudenciales para su protección , así como tampoco el tratamiento integral.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción de tutela el accionante solicitó el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social , arguyendo que la entidad accionada incurrió en la vulneración de dichos derechos al no prestar los servicios requeridos conforme a las patologías que le fueron diagnosticadas.

De otro lado, ante la decisión emitida por el A quo, la entidad impugnante, NUEVA EPS S.A., argumentó que los servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje para el accionante no pueden ser suministrados, pues, aludió en primer lugar , que no se acreditaron los parám etros establecidos por H. Corte Constitucional, así como que tampoco el municipio del a ccionante cuenta con UPC.

Por lo tanto, ha d e referirse que la H. Corte Constitucional en sentencia T-309 del 2018, frente a las solicitudes de transporte elevadas por los usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y los correspondientes a la estadía cuando:

“(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un

y los correspondientes a la estadía cuando:

“(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.”

Así las cosas y una vez revisada la documental aportada, se acredit ó que el accionante cuenta con una patología catastrófica como lo es el cáncer y, asimismo, fue rei terativo en manifestar que no cuenta con la estabilidad económica suficiente para suministrar los gastos que surgen a raíz de su enfermedad.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 9 En suma, el accionante fue clasificada por el SISBEN en el grupo A4 denominado pobreza extrema, circuns tancia qu e permite demostrar que no cuenta con los recursos económicos necesarios, máxime cuando la misma no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, siquiera en sede de impugnación y solo basta con realizar dicha afirmación para que la EPS se haga responsable de los gastos asociados a los servicios aludidos, pues, de no ser así, no se estarían garantizando los derechos del doliente, además, es la misma entidad accionada según la jurisprudencia, quien debe desvirtuar lo antedicho y, como quiera que se itera que no fue así, se estará de acuerdo con la decisión emitida por el A quo.

Ahora, respecto de los servicios de alimentación y alojamiento, ha de advertirse que los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad de l paciente que padece una enfermedad catastrófica, pues, debe trasladarse para poder acceder

Ahora, respecto de los servicios de alimentación y alojamiento, ha de advertirse que los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad de l paciente que padece una enfermedad catastrófica, pues, debe trasladarse para poder acceder al tratamiento requerido por su médico.

Igualmente, es procedente t raer a colación la sentencia T-655-2012, en la que se expuso lo siguiente:

“(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón d e remisio nes del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.

(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el pacien te, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, nu meral 2). Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilit ar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida . Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales e sa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es prec isamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y

ha señalado los eventos en los cuales e sa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es prec isamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la in tegridad física o el estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por e l mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud delRad. No. 15759-31-84-001-2022-00216-01 10 paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.

Dicho lo anterior y ya acreditado el cubrimiento del servicio de transporte, alimentación y alojamiento del que tiene derecho el accionante, ha de advertirse que le asiste la obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una r ed de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios en mención.

Ahora bien, frente al tratami ento integral, debe señalarse que el mismo es procedente debido a la gravedad de la patología con la que fue diagnosticad o el señor ALEX GABRIEL MORALES VARGAS, pues la H. Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que toda persona que sea diagnosticada

procedente debido a la gravedad de la patología con la que fue diagnosticad o el señor ALEX GABRIEL MORALES VARGAS, pues la H. Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le debe garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas, máxime cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente al brindar el servicio y solicitó un fallo de tutela para poder brindar el mismo.

Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 donde se estableció que

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