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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00234-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00234-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – CONCEPTO DE REHABILITACIÓN: Al margen de que el concepto de rehabilitación, es decir, sea favorable o no, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones.

A pesar de que la anterior determinación legislativa es clara al señalar que el pago de incapacidades por enfermedad de origen común debe darse si se cumple con la condición de un concepto favorable de rehabilitación, la Jurisprudencia nacional ha puesto en duda tal aseveración, en el entendido de amparar al trabajador que a pesar de recibir un concepto de rehabilitación desfavorable, debe percibir el pago de las incapacidades por parte de la EPS o la Administradora de Fondos d e Pensiones a la cual esté vinculado, con el fin de evitar un detrimento de su derecho al mínimo vital, tras considerar que el pago de dichas incapacidades es el único sustituto de la prestación salarial que venía recibiendo el trabajador, de manera previa a la ocurrencia la enfermedad de origen común, para el presente caso que nos convoca. Al respecto, al resolver la impugnación de un caso similar la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017, radicación 92083, señaló que al margen de que el concepto de rehabilitación, es decir, sea favorable o no, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el paciente . Sentencia del 5 de febrero de 2018 , sentencia STP8372 de 8 de

o no, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el paciente . Sentencia del 5 de febrero de 2018 , sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017, radicación 92083 ; Sentencia T-246 del 26 de junio de 2018; Mag. Ponente ANTONIO JOSÉ

LIZARAZO OCAMPO.

ACC ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – EXCEPCIÓN ANTE EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIALES EN LA VÍA ORDINARIA PARA VENTILAR LAS RECLAMACIONES POR PRESTACIONES ECONÓMICAS GARANTIZADAS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD INTEGRAL : Cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela v erificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso.

El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas

reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela. Igualmente y según lo dispuesto en el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, le corresponde a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fallando en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. Sin embargo, estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia, tal como se refirió en la Sentencia T -761 de 2006: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermeda d debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”. Lo anterior en atención a que la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración a aquellos pagos que sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no

que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración a aquellos pagos que sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio pa ra garantizar su sustento y el de su familia, concluyéndose que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Sentencia T 920 de 2009 , numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , sentencia T 468 de 2010 , Sentencia T-097 de 2015, Sentencia STP8372 del 8 de junio de 2017. Rad. No. 92083.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2022-00234-01

ACCIONANTE: MANUEL EDUARDO ABELLO MAYORGA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

NUEVA EPS

RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2022-00234-01

ACCIONANTE: MANUEL EDUARDO ABELLO MAYORGA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PV. IMPUGNADA: Fallo del 30 de septiembre de 2022.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 177

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia d e Sogamoso el 30 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“4.1. Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, a la vida, igualdad, dignidad humana, seguridad social, trabajo, mínimo vital e integridad física.

4.2. Se ordene de forma inmediata a la NUEVA EPS y/o COLPENSIONES que reconozca, autorice y pague la totalidad de las INCAPACIDADES otorgadas por los médicos tratantes entre el periodo comprendido del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) hasta agosto del año dos mil veintidós (2022).

4.3. Autorizo y solicito que NUEVA EPS y/o C OLPENSIONES reconozca a la

de dos mil diecinueve (2019) hasta agosto del año dos mil veintidós (2022).

4.3. Autorizo y solicito que NUEVA EPS y/o C OLPENSIONES reconozca a la empresa SIDENAL, con Nit No. 830.043.252-5 el pago de incapacidades, por el periodo comprendido desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) hasta agosto del año dos mil veintidós (2022).Rad 15759-31-84-001-2022-00234-01 2 4.4 De igual forma, solicito se tenga prioridad a la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que como bien lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en innumerables Jurisprudencias, que tanto el estado como los particulares que actúan en su nombre tienen la obligación de brindar protección y asistencia, así como de garantizar de manera forzada las condiciones necesarias a las personas en estado de incapacidad por enfermedad de origen común.”

1.2.- El señor MANUEL EDUARDO ABELLO MAYORGA fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Informó que mantiene una relación laboral con la empresa SIDERÚRGICA NACIONAL S.A “SIDENAL” desde el 4 de enero de 2018., en la que desempeña el cargo de auxiliar de almacén en la ciudad de Sogamoso , recibiendo como contraprestación un salario equivalente a $1.531.000.

-. Adujo que, desde el 13 de noviembre de 2018, ha estado incapacitado en varias oportunidades por disimiles enfermedades comunes, al punto que cada incapacidad ha tenido interrupción mayor a treinta días.

-. Adujo que, desde el 13 de noviembre de 2018, ha estado incapacitado en varias oportunidades por disimiles enfermedades comunes, al punto que cada incapacidad ha tenido interrupción mayor a treinta días.

-. Reseñó que, desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 28 de marz o de 2019, estuvo incapacitado un total de 141 días, no obstante, la NUEVA EPS tan solo pagó 135.

-. Aludió que el 29 de marzo de 2019 , NUEVA EPS remitió ante COLPENSIONES “comunicación y remisión concepto de rehabilitación” indicando que ostentaba rehabilitación DESFAVORABLE.

-. Resaltó que a partir del 29 de marzo de 2019 , la NUEVA EPS le negó el pago del auxilio monetario por incapacidad, sin que se complement aran los 180 días de incapacidad de cada periodo y sin tener en cuenta que entre algunas inc apacidades existe una interrupción mayor a 30 días calendario, luego, se estaría ante una nueva incapacidad a cargo de la EPS conforme al Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

-. Indicó que desde el 29 de marzo de 2019 hasta la f echa NUEVA EPS le ha expedido 396 días de incapacidad , sin embargo, solo le ha reconocido y pagado 17 días de auxilio monetario por incapacidad.

-. Afirmó que el 25 de agosto de 2020, COLP ENSIONES le notificó “Dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad – con Ref.: DML3974341 del 28 julio de 2020” en el que se establece una pérdida de capacidad laboral de 33.8%.Rad 15759-31-84-001-2022-00234-01 3

julio de 2020” en el que se establece una pérdida de capacidad laboral de 33.8%.Rad 15759-31-84-001-2022-00234-01 3

-. Manifestó que elevó diferentes peticiones ante la NUEV A EPS solicitando el pago del auxilio monetario por incapacidad, ante lo cual, se le comunicó que no reconocía las incapacidades por no estar transcritas, no obstante, en el certificado de consolidación de incapacidades emitida por dicha entidad el 6 de se ptiembre de 2022, se evidencia que las mismas han sido transcritas.

-. Resaltó que el 28 de julio de 2021 , la NUEVA EPS le envió comunicación de “Reincorporación Laboral por Calificación pérdida de capacidad laboral inferior al 50% en el cual indica que debo proceder a reintegrarme laboralmente ante mi empleador”.

-. Arguyó que en la actualidad se encuentra incapacitado por la NUEVA EPS y por breves espacios de tiempo se ha podido reincorporar a trabajar.

-. Subrayó que los diferentes periodos de inca pacidad suman cuatrocientos veinte (420) días, cuyo reconocimien to de subsidio económico por incapacidad le corresponde a NUEVA EPS sin que la misma generara el pago.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de

Familia de Sogamoso dispuso:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD y DERECHO A LA SALUD, vulnerados por la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

DERECHO A LA SALUD, vulnerados por la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NUEVA EPS que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar lo debido por conc epto de incapacidades al accionante conforme a la parte motiva de esta providencia.

Tercero: -De igual manera se lo ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notif icación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar lo debido por concepto de incapacidades causadas a partir del 07/05/2019, y hasta el 25/08/2020, como se estableció en la motivación del presente fallo.

Cuarto: Si este fallo no fuere mo tivo de impugnación, en firme envíense las diligencias ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, deRad 15759-31-84-001-2022-00234-01 4 conformidad con lo ordenado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y rápido.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que lo que pretendía el actor era el pago de las incapacidades , la s cuales, según sus cálculos corresponden a 420 días , información que es corroborad

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que lo que pretendía el actor era el pago de las incapacidades , la s cuales, según sus cálculos corresponden a 420 días , información que es corroborad por SIDENAL en su condición de patrono.

-. Adujo que conforme al informe presentado por SIDENAL se advierte al accionante se le han otorgado varias incapacidades por el d iagnóstico ESPONDILOLISTESIS (M431) y TRANSTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS (M11) ambas de origen común y por las cuales la NUEVA EPS emitió concepto desfavorable y remite el caso a COLPENSIONES, entidad que lo recibió el 7 de mayo de 2019, luego, la NUEVA EPS debe asumir el pago de las incapacidades otorgadas hasta la fecha que radicó ante la ADMINISTRADORA DE PENSIONES “COLPENSIONES” e l concepto desfavorable “6 de mayo de 2019 ” y COLPENSIONES desde esa fecha hasta la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir , el 25 de agosto de 2020.

-. Resaltó que las incapacidades otorgadas al accionante a partir del 3 de octubre de 2020, tienen su origen en una nueva patología, esta es, LUMBAGO NO ESPECIFICADO – M545 –, por lo tanto, el pago de las mismas le corresponde a la

NUEVA EPS.

-. Manifestó que en el prese nte caso no existe justificación alguna por parte de las accionadas, para negarse al pago de las incapacidades, lo cual ha vulnerado de manera reiterada los derechos fundamentales del accionante, lo cual motiva la intervención del Juez de Tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

accionadas, para negarse al pago de las incapacidades, lo cual ha vulnerado de manera reiterada los derechos fundamentales del accionante, lo cual motiva la intervención del Juez de Tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1 DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA NUEVA EPS

Inconforme con la decisión adoptada, la accionada NUEVA EPS por intermedio de apoderado judicial, la impugnó en los siguientes términos:Rad 15759-31-84-001-2022-00234-01 5

-. Resaltó que incapacidades con fecha de inicio 26 de mayo, 8 – 19 de julio y 16 de agosto de 2021, no se encuentran transcritas en su sistema de información, por consiguiente, es necesario que el afiliado realice el proceso de transcripción.

-. Indicó que al Juez le asiste la obligación de determinar si la acción se interpuso dentro de un periodo razonable, dado que, en caso contrario, cuando se invoque l a misma podría no existir el perjuicio inminente.

-. Manifestó que la int ención del accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico.

-. Arguyó que no se evidencia ba la existencia de una circunstancia que ponga en peligro ni perjuicio irremediable que permitiera la protección de los derechos presuntamente trasgredidos.

-. Estableció que el accionante contaba con otros mecanismos eficaces para solicitar lo pretendido, siendo competente el Juez ordinario laboral para el conocimiento al tratarse de un mecanismo con carácter residual y transitorio.

-. Arguyó que el accionante se encontraba aún afiliado al sistema de seguridad social

lo pretendido, siendo competente el Juez ordinario laboral para el conocimiento al tratarse de un mecanismo con carácter residual y transitorio.

-. Arguyó que el accionante se encontraba aún afiliado al sistema de seguridad social cursando un proceso de calificación de pérdida laboral lo que permitía evidenciar que no existía vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

-. Afirmó que la negativa al pago de las incapacidades es una conducta legítima de la cual tiene potestad como entidad privada.

3.2.- DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR COLPENSIONES

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de su apoderado judicial, impugnó la de cisión con base en los siguientes argumentos,

-. Argumentó que no se cumplía el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que lo solicitado es el pago de una prestación económica, pretens ión que debe ser ventilada ante el Juez ordinario laboral de conformidad con el art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Rad 15759-31-84-001-2022-00234-01 6 -. Precisó que el trámite de reconocimiento y pago de incapacidades no puede ser iniciado de oficio, dado que requiere de la actividad de la actividad del afi liado en el entendido que deben allegarse los documentos necesarios.

-. Aludió que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, no se evidenció o encontró que el accionante hubiese reclamado el pago del auxilio por incapacidades, circunstancia que imposibilitó realizar el estudio pertinente.

-. Aseguró que el accionante no acreditó la existenci a de un perjuicio irremediable,

incapacidades, circunstancia que imposibilitó realizar el estudio pertinente.

-. Aseguró que el accionante no acreditó la existenci a de un perjuicio irremediable, máxime, cuando espero más de tres años para efectuar el reclamo de la s prestaciones económicas.

-. Determinó que debido al concepto de rehabilitación desfavorable del accionante no era posible el pago de las incapacidades aducidas.

-. Estableció que era necesario la realización de la calificación de la capacidad laboral para evaluar la situación del accionante.

-. Arguyó que el Juez Constitucional al dictar fallos sobre incapacidades económicas invalida las competencias y funciones del Juez ordinario.

-. Adujo que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la L ey, se hace necesario que el afiliado “(i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días, (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv)que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad”.

-. Puntualizó sobre el deber de defensa y consagración del patrimonio público como derecho colectivo.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la

derecho colectivo.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS , de conformidad con loRad 15759-31-84-001-2022-00234-01 7 previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso de cara a la inexistencia de vulneraci ón de derechos fundamentales e improcedencia de la acción constitucional sobre prestaciones económicas.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL

Una incapacidad de origen común es aquella que se prescribe con ocasión a una enfermedad o accidente n o laboral y mediante la cual, se otorga un auxilio económico o subsidio por incapa cidad. Esta debe ser ordenada por un médico de la EPS a la cual el trabajador aporta, por todo el tiempo que esté inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su profesi ón u oficio habitual y su pago debe ser asumido por diferentes entidades y porcent ajes, dependiendo del tiempo de duración.

Lo anterior, según lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución política de

mentalmente para desempeñar su profesi ón u oficio habitual y su pago debe ser asumido por diferentes entidades y porcent ajes, dependiendo del tiempo de duración.

Lo anterior, según lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución política de Colombia, que establece la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, también está dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo y en la Ley 100 de 1993 y en normativa y reglas jurisprudencia les recientes que determinan las responsabilidades en el pago según su duración.

De acuerdo con lo anterior , el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 deja claro lo correspondiente a la incapacidad laboral comprendida entre los días 3 y 180, así como expone las reglas para determinar a quién corresponde tal obligación a partir del día 181 hasta el día 540, de la siguiente manera:

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promo tora de Salud, la AdministradoraRad 15759-31-84-001-2022-00234-01 8 de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máxi mo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

A pesar de que la anterior determinación legislativa e s clara al señalar que el pago de incapacidades por enfermedad de origen común debe darse si se cumple con la condición de u n concepto favorable de rehabilitación, la Jurisprudencia nacional ha puesto en duda tal aseveración, en el entendido de amparar al trabajador que a pesar de recibir un concepto de rehabilitación desfavorable, debe percibir el pago de las incapacidades por parte de la EPS o la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté vinculado, con el fin de evitar un detrimento de su derec ho al mínimo vital, tras considerar que el pago de dichas incapacidades es el único sustituto de la prestación salarial que venía recibiendo el trabajador, de manera previa a la ocurrencia la enfermedad de origen común, para el presente caso que nos convoca.

Al respecto, al resolver la impugnación de un caso similar la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017, radicación 92083, señaló que al margen de que el concepto de rehabilitación, es decir, sea favorable o no, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el paciente, al advertir:

“Por su parte, Protección S.A. reconoció que tiene conocimiento del estado de salud de la accionante, sin embargo, refirió que no le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 180 a favor debido a que el concepto de

“Por su parte, Protección S.A. reconoció que tiene conocimiento del estado de salud de la accionante, sin embargo, refirió que no le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 180 a favor debido a que el concepto de rehabilitación remitido por la EPS fue desfavorable.

“No obstante, contrario a lo señalado por a la AF P, la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concept o (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia CC T-144/16, indicó:

(…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad s in mayor dilación , pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida deRad 15759-31-84-001-2022-00234-01 9 capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador1.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afect ar el auxilio económico por

los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afect ar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el tra bajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico . (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

Así las cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de Cali, cuando indicó que aunque el concepto de la EPS sea desfavor able, lo cierto es que el Fondo de Pensiones (en este caso Protección S.A.), está en la obligación de por un lado, calificar el grado de invalidez del paciente y, de otro, cancelar el auxilio económico por incapacidad del trabajador.

Así también, en otra oportunidad la H. Corte Constitucional, en sentencia del 5 de febrero de 2018 2, se encargó de retomar lo correspondiente al tema analizado, relievándose que:

El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente

reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

1 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º. 2 Sentencia T-020 del 5 de febrero de 2018. Mag. Ponente JOSÉ FE RNANDO REYES CUARTASRad 15759-31-84-001-2022-00234-01 10

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.

En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por

el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.

En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.

Por su parte, una sentencia del 26 de junio de 2

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