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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00311-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00311-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE CO MPETENCIAS PARA CONOCER Y FALLAR EL PROCESO DE DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO – EN LOS QUE SE VINCULEN A MENORES DE EDAD Y SE COMPROMETAN SUS DERECHOS, SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTES: Se trata de menor de edad y tiene su domicilio en el municipio , aspecto que no es discutido por la demandante , competencia aplicable en virtud de la prevalencia de sus derechos sobre los de demás sujetos.

Nótese, que la H. Corte Suprema de Justicia de forma pacífica estableció que el Juez competente para conocer de los procesos en los que se vinculen a menores de edad y se comprometan sus derechos, será el del domicilio del niño, niña o adolescentes, ello, en virtud de la prevalencia de sus derechos sobre los de demás sujetos. Por tanto, no existe duda que el conocimiento del proceso de existencia de declaración de existencia de unión marital de hecho instaurado por la señora ANGELA MARCELA GARCÉS debe ser asumido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, pues, el demandado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA es menor de edad y tiene su domicilio en el municipio de Sogamoso, aspecto que no es discutido por la demandante. En este punto, es de resaltar que lo argüido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO es valedero solo en aquellos eventos donde el sujeto pasivo de la acción no es un

la demandante. En este punto, es de resaltar que lo argüido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO es valedero solo en aquellos eventos donde el sujeto pasivo de la acción no es un menor, circunstancia ajena al sub examine y, por ello, no se acogen su pla nteamiento. Luego, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que dirimir el conflicto suscitado declarando competente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y, por consiguiente, ordenar la remisión del expediente al precitado Despacho para su conocimiento y fines pertinentes. Providencia STC15561-2021,REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Familia - Declaración Unión Marital de Hecho RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2022-00311-01

DEMANDANTE: ANGELA MARCELA GARCÉS

DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA

H. INDETERMINADOS DE JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ CEPEDA

DECISIÓN: Dirime conflicto

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado

DECISIÓN: Dirime conflicto

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , al interior del trámite del proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

-. El 21 de julio de 2020, la señora ANGELA MARCELA GARCÉS presentó demanda contra JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, en su condición de heredero determinado del señor JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ CEPEDA y demás herederos indeterminados con el objeto que declare la existencia de unión de unión marital de hecho desde el 3 de marzo de 2013 hasta el 28 de abril de 2018.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que una vez integrada la litis, mediante proveído del 12 de abril de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de competencia invocada por la progenitora del menor JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA.

La anterior decisión la fundamentó en el hecho que el domicilio de la progenitora del menor demandado es la carrera 12 No. 27 – 10 Barrio la Esmeralda del municipio de Sogamoso y, por lo tanto, el Juez competente para tramitar la demanda de existenciaRad. No. 15759-31-84-001-2022-00311-01 2

Sogamoso y, por lo tanto, el Juez competente para tramitar la demanda de existenciaRad. No. 15759-31-84-001-2022-00311-01 2

de unión marital de hecho, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso – Reparto.

-. Remitido el expediente, este le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual, a través de auto del 19 de diciembre de 2022, repudió su competencia bajo el argumento que en los procesos de existencia de unión marital de hecho el Juez cognoscente no se establece por el domicilio del menor , esto, al no existir fuero privativo. Asimismo, reseñó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama declaró probada la excepción sin valorar lo aducido por la demandante en la subsanación de la demanda.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA:

En atención a las premisas normativas contenidas en el inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso, es competente esta Corporación para pronunciarse con relación el conflicto negativo de competencias suscitado entre Despachos pertenecientes a Circuitos Judiciales diferentes.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme al marco factico – procesal efectuado, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar el Juez competente para conocer y fallar el proceso de existencia de unión marital de hecho promovido por ANGELA MARCELA GARCÉS contra JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA en su condición de heredero determinado del señor

-. Determinar el Juez competente para conocer y fallar el proceso de existencia de unión marital de hecho promovido por ANGELA MARCELA GARCÉS contra JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA en su condición de heredero determinado del señor JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ CEPEDA y demás herederos indeterminados

2.2.- CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester reseñar que l a competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, ha sido definida por el legislador teniendo en cuenta factores determinantes, como lo son, el subjetivo, objetivo, territorial y funcional.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00311-01 3

En ese orden, el factor subjetivo hace referencia a la calidad de las personas; el objetivo se relaciona con la naturaleza y la cuantía del asunto ; el territorial está condicionado a los denominados fueros personal “domicilio de las partes” , real “ubicación del bien” y contractual “lugar de cumplimiento del contrato” y, finalmente, el funcional se refiere a las instancias asignadas por la ley a los jueces de distinta categoría para conocer de determinados asuntos.

A través de la referida organización judicial es factible establecer en cad a caso en concreto cuál es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, en aquellos casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del Código General del Proceso se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir de tres criterios; el primero de ellos señala i) que el

artículo 139 del Código General del Proceso se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir de tres criterios; el primero de ellos señala i) que el mismo se pueda provocar de oficio o a petición de parte, ii) que no resulta factible entrabar un conflicto de esta naturaleza cuando entre los funcionarios ex ista una subordinación directa y iii) que toda la actuación surtida hasta el momento de la proposición del conflicto conserva su validez.1

De acuerdo a lo anterior, es factible concretar que el presente asunto se enmarca en la definición de cuál es el des pacho que ostenta la competencia para conocer del proceso de declaración de unión marital de hecho instaurado por la señora ANGELA MARCELA GARCÉS RAVELO contra los herederos determinados e indeterminados

del señor JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ CEPEDA.

Ahora bien, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y su homólogo de Sogamoso se contrae en la existencia o inexistencia una regla de competencia privativa “ fuero privativo” en el proceso de la referencia atendiendo que uno de los demandados es menor de edad.

Así las cosas, el artículo 29 del C.G.P. establece que prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, luego, si alguna de las partes ostenta una condición especial, por ejemplo, ser niños, niñas, adolescentes y/o ser una entidad pública, el Juez competente será el del lugar de domicilio de aquellos.

Corolario con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en

ostenta una condición especial, por ejemplo, ser niños, niñas, adolescentes y/o ser una entidad pública, el Juez competente será el del lugar de domicilio de aquellos.

Corolario con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC15561-2021 del 17 de noviembre de 2021, reseñó,

1Corte Suprema de Justicia. Providencia STC15561 – 2021 M.P FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. No. 15759-31-84-001-2022-00311-01 4

“4.3. Igualmente, al desatar otros conflictos de competencia en diferentes tipos de procesos que vinculan a mejores de edad, esta Sala se ha referido a la aplicación de la regla contenida en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, al señalar que:

«el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098de 2006marcó la tendencia contemporánea en procura de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Así, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos será competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…’.

En el punto, esta Corte ha dicho que:

el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos

el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (Exp. 2007-01529-00); y que ‘en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (…)’. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013 -00504-00)’” (AC2898 -2021 del 15 jul. 2021 Rad. 2021 -00999, entre otras).

En ese orden, es pacífica la postura de la Sala, en el sentido que en los procesos en los que se discuten aspectos que involucran a menores de edad, la competencia es exclusiva del juez del domicilio del niño, la niña o adolescente, en aras de garantizar, primordialmente, sus derechos. A su vez, se ha establecido, de manera uniforme, que lo anterior tiene sustento, entre otros, en lo contemplado en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual se hace extensivo a todos los procesos judiciales en los que se discutan las garantías de un menor de edad, de forma que el mismo no solo es aplicable a las actuaciones administrativas allí reguladas.”

Nótese, que la H. Corte Suprema de Justicia de forma pacífica estableció que el Juez competente para conocer de los procesos en los que se vinculen a menores de edad y se comprometan sus derechos , será el del domicilio del niño, niña o adolescentes,

Nótese, que la H. Corte Suprema de Justicia de forma pacífica estableció que el Juez competente para conocer de los procesos en los que se vinculen a menores de edad y se comprometan sus derechos , será el del domicilio del niño, niña o adolescentes, ello, en virtud de la prevalencia de sus derechos sobre los de demás sujetos.

Por tanto, no existe duda que el conocimiento del proceso de existencia de declaración de existencia de unión marital de hecho instaurado por la señora ANGELA MARCELA GARCÉS debe ser asumido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, pues, el demandado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA es menor de edad y tiene su domicilio en el municipio de Sogamoso, aspecto que no es discutido por la demandante.Rad. No. 15759-31-84-001-2022-00311-01 5

En este punto, es de resaltar que lo argüido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO es valedero solo en aquellos eventos donde el sujeto pasivo de la acción no es un menor, circunstancia ajena al sub examine y, por ello, no se acogen su planteamiento.

Luego, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que dirimir el conflicto suscitado declarando competente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y, por consiguiente, ordenar la remisión del expediente al precitado Despacho para su conocimiento y fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

precitado Despacho para su conocimiento y fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO. - DIRIMIR el co nflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISUCO DE FAMILIA DE DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO en el sentido de determinar que en lo sucesivo el despacho que debe conocer del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por ANGELA MARCELA es el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

SEGUNDO. – REMITIR el expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, con el fin que proceda a asumir el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PRIMERO PROMISUCO DE FAMILIA DE DUITAMA. Por Secretaría líbrese los oficios respectivos y déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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