TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00324-01-(10-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00324-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS : Desde la misma interposición de la demanda de tutela, refirió que carece de recursos económicos para costearse el transporte a la ciudad de Bogotá, además que calificó su situación económica como precaria. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – NEGACIÓN INDEFINIDA SOBRE LA PRECARIA SITUACIÓN ECONÓMICA: Está llamada a ser desvirtuada por la entidad accionada.
El servicio de transporte, se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambula ncia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. (…)Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se ha establecido plenamente que CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA,
referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. (…)Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se ha establecido plenamente que CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA, de 46 años de edad, fue diagnosticada con Carcinoma Ductal Anfiltrante de tipo no especial mama derecha luminal (Cáncer de Seno), y para su trata miento, el médico le prescribió 16 radioterapias en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, los cuales han sido autorizados por NUEVA EPS en ciudad diferente al lugar de su residencia, por lo tanto, se torna indispensable que la accionante pueda acudir de forma efectiva al tratamiento dispuesto. Ahora, frente a su incapacidad económica, si bien es cierto la señora LEÓN ESPINOSA se encuentra afiliada al régimen contributivo, ello por sí solo no advierte la concurrencia de recursos económicos suficientes para costearse por sí misma los gastos de transporte que requiere, pues tal situación debe ser aclarada, entre otras cosas, con la determinación del ingreso base de cotización respecto del cual nada informó la EPS. Por el contrario, la accionante, desde la misma interposición de la demanda de tutela, refirió que carece de recursos económicos para costearse el transporte a la ciudad de Bogotá, además que calificó su situación económica como precaria, señalamientos que constituyen una negación indefinida que no requiere prueba, art. 167 del C.G.P., y que está llamada a ser desvirtuada por la entidad accionada, sin que ene este asunto haya indicado nada sobre el particular. Por otro lado, en lo que respecta a viáticos, alimentación y hospedajes, es claro que trasladarse a otra ciudad, y ante un eventual requerimiento médico
ene este asunto haya indicado nada sobre el particular. Por otro lado, en lo que respecta a viáticos, alimentación y hospedajes, es claro que trasladarse a otra ciudad, y ante un eventual requerimiento médico de estadía por más de un día, acarrea sobrecostos que no pueden significar límites para el acceso a los servicios de salud; es pertinente recalcar que no se trata de una petición caprichosa de la demandante, pues en los hechos dejó en claro su carencia de recursos . Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -081 de 2019, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
ACCIÓN DE TUTE LA PARA RECOBRO ANTE EL ADRES - IMPROCEDENCIA: Se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no hay necesidad de que medie orden judicial.
Ahora bien, como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto. Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; en todo caso, las facultades
recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; en todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimi tadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no hay necesidad de que medie orden judicial, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 029
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-001-2022-00324-01 de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
LEÓN ESPINOZA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2022-00324-01
ACCIONANTE : CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA
ACCIONADO : NUEVA EPS
ORIGEN : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 029
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 03 de enero de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta trasgresión de sus derechos
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, con ocasión de las omisiones de la entidad demandada para la prestación efectiva del servicio de salud.
Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la EPS reembolsar y asumir los gastos de transpor te municipales e intermunicipales, hospedaje y alimentación, a favor del accionante y un acompañante desde Sogamoso hasta Bogotá, para el control y tratamiento del Carcinoma Ductal (Cáncer de Seno).
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 3 1.- Desde el 04 de marzo de 2022, CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA, de 46 años de edad, fue diagnosticada con Carcinoma Ductal Anfiltrante de tipo no especial , mama derecha luminal (Cáncer de Seno).
2.- Con ocasión de dicha patología le fueron ordenadas 16 radioterapias en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.
3.- Asegura la accionante que n o cuenta con los recursos necesarios para suplir los gastos que conlleva asistir a las radioterapias en Bogotá, motivo por el cual, el día 01 de diciembre de 2022 solicitó a la Nueva EPS el pago y autorización de viáticos y transporte, solicitud que fue respondida desfavorablemente.
de diciembre de 2022 solicitó a la Nueva EPS el pago y autorización de viáticos y transporte, solicitud que fue respondida desfavorablemente.
4.- Desde el mes de marzo de 2022 ha tenido que acudir a la ciudad de Bogotá, para asistir al control y tratamiento del Carcinoma Ductal (Cáncer de Seno).
5.- Actualmente su condición económica es deplorable y carece de recursos para suplir los gastos de transporte que requiere.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 20 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación y notificación del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA. Asimismo, y de manera provisional, ordenó a la NUEVA EPS que suministrara a la accionante los viáticos necesarios, en los que debía incluir el trasporte intermunicipal y estadía, para las fechas en que tuviera programada las radioterapias como parte del tratamiento de Cáncer de Seno.
2.- El INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E dio respuesta a la demanda de tutela, e informó que la accionante fue atendida por parte de esa IPS , para ser valorada en cita por primera vez en el Servicio de Unidad de Senos y Tejidos Blandos el día 09 de marzo de 2022, el galeno tratante informó que la paciente estaba diagnosticada con Cáncer de Mama Derecho estadio IIA Luminal B Her2 negativo, anatómico y 1b pronóstico.
Igualmente, afirmó que ha venido siendo valorada por los diferentes servicios de la
diagnosticada con Cáncer de Mama Derecho estadio IIA Luminal B Her2 negativo, anatómico y 1b pronóstico.
Igualmente, afirmó que ha venido siendo valorada por los diferentes servicios de la Institución como: ( Cirugía de Senos y Tejidos Blandos, Oncología Clínica,Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 4 Ginecología, Psicología, Cirugia Plástica - Microcirugía, Anestesiología, Radioterapia), donde ha recibido todos los procedimientos de acuerdo a su patología, por lo que solicitó desvincular al Instituto Nacional de Cancerología en razón a que se han prestado todos los servicios de salud que requeridos.
3.- NUEVA EPS señaló que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la accionante para el tratamiento de sus patologías en el tiempo de afiliación, ajustándose a las normas impartidas por el Estado. Recalcó que el servicio de salud se suministra a través de una red de prestadoras contratadas, las cuales programan y solicitan autorización para procedimientos.
Refirió que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y prueba de ello es la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente; además de que es necesaria una orden vigente del médico tratante que prescriba los servicios o tecnologías solicitadas, sin que esta pueda ser expedida por el juez de tutela a menos de que sea excepcional.
Frente a los servicios de transporte, refirió que el mismo está incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, de manera que direccionó la solicitud al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e
Frente a los servicios de transporte, refirió que el mismo está incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, de manera que direccionó la solicitud al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos; posteriormente, añadió que el trasporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante son servicios financiados con recursos de la UPC y están excluidos del PBS.
Finalmente, indicó que la accionante, por estar afiliada al Régimen Contributiv o, se presume su capacidad económica. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción co nstitucional respecto del reembolso de l dinero, y negar la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 03 de enero de 2023, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO AMPARÓ el derecho fundamental a la salud de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA , y ordenó a la NUEVA EPS que: “a partir de la fecha asuma los gastos de transporte municipal y viáticos (alimentación y alojamiento) de la señora CLAUDIA LILIANA LEON ESPINOZA, cuando le sean ordenado s servicios de salud en otro municipio diferente al de su residencia y respecto del tratamiento que está recibiendo para su diagnóstico actual”Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 5 Decisión que tomó tras concluir que si bien la accionante pertenece al Régimen Contributivo, se desconoce el Ingreso Base de Cotización al Sistema de Salud, el cual permitiría definir si la accionante carece o no de recursos, de manera que su derecho
5 Decisión que tomó tras concluir que si bien la accionante pertenece al Régimen Contributivo, se desconoce el Ingreso Base de Cotización al Sistema de Salud, el cual permitiría definir si la accionante carece o no de recursos, de manera que su derecho a la salud debe ser protegido, pues existe vulneración del derecho a la salud cuando la EPS se abstiene de pagar los gastos de transporte y de estadía requeridos para acceder a un servicio o tecnología en salud y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado, además de que los costos de desplazamiento no pueden constituir una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, NUEVA EPS S.A. formuló contra ella impugnación, con la pretensión principal de que se re voque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda; asimismo, y de manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra en cumplimiento de la tutela. Sus argumentos:
1.- Una vez remitido el caso, para concepto de área técnica, se estableció que servicio de transporte solicitado por la accionante no satisface los requisitos legales ni jurisprudenciales, lo que impide el reconocimiento de sus pretensiones de tutela.
2.- Luego de hacer referencia al principio de solidaridad señaló que se debe conminar a la accionante para que cumpla con los deberes del usuario, pues las peticiones desbordan su competencia, además de que no se demostró imposibilidad económica de esta o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
a la accionante para que cumpla con los deberes del usuario, pues las peticiones desbordan su competencia, además de que no se demostró imposibilidad económica de esta o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
3.- No existe orden médica para hospedaje y viáticos , el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamient o adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición cons titucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición cons titucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o meno r profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si el amparo de los derechos fundamentales de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA y la orden emitida en primera instancia se encuentran conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la CorteTutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 7 Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como
fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la CorteTutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 7 Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano 1; es así , como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
4.- Caso concreto
Frente al caso que ocupa a la Corporación, se advierte que la NUEVA EPS difiere de la orden dada por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que los costos del trasporte, aloja miento y alimentación del paciente y un acompañante, desbordan el ámbito de su competencia, además de que estos deben ser asumidos por CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA y su núcleo familiar.
4.1.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.
El servicio de transporte, se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021,
4.1.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.
El servicio de transporte, se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 1 07) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será fina nciado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 1 08); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 8 No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
“Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera
algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su desplazamiento o requiere atención permanente para garantizar su integridad física. En tal contexto, ha puesto de presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el transporte del acompañante si se acredita s u insuficiente capacidad económica (o la de su núcleo familiar).”2
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se ha establecido plenamente que CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOZA, de 46 años de edad, fue diagnosticada con Carcinoma Ductal Anfiltrante de tipo no especial mama derecha luminal (Cáncer de Seno), y para su tratamiento, el médico le prescribió 16 radioterapias en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá , los cuales han sido autorizados por NUEVA EPS en ciudad diferente al lugar de su residencia, por lo tanto, se torna indispensable
Seno), y para su tratamiento, el médico le prescribió 16 radioterapias en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá , los cuales han sido autorizados por NUEVA EPS en ciudad diferente al lugar de su residencia, por lo tanto, se torna indispensable que la accionante pueda acudir de forma efectiva al tratamiento dispuesto.
Ahora, frente a su incapacidad económica, si bien es cierto la señora LEÓN ESPINOSA se encuentra afiliada al régimen contributivo, ello por sí solo no advierte la concurrencia de recursos económicos suficientes para costearse por sí misma los gastos de transporte que requiere, pues tal situación debe ser aclarada, entre otras cosas, con la determinación del ingreso base de cotización respecto del cual nada informó la EPS.
Por el contrario, la accionante, desde la misma interposición de la demanda de tutela, refirió que carece de recursos económicos para costearse el transporte a la ciudad de Bogotá, además que calificó su s ituación económica como precaria, señalamientos que constituyen una negación indefinida que no requiere prueba, art. 167 del C.G.P., y que está llamada a ser desvirtuada por la entidad accionada, sin que ene este asunto
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 9 haya indicado nada sobre el particular.
Por otro lado, en lo que respecta a viáticos, alimentación y hospedajes, es claro que trasladarse a otra ciudad, y ante un eventual requerimiento médico de estadía por más de un día, acarrea sobrecostos que no pueden significar límites para el acceso a los servicios de salud; es pertinente recalcar que no se trata de una petición caprichosa
trasladarse a otra ciudad, y ante un eventual requerimiento médico de estadía por más de un día, acarrea sobrecostos que no pueden significar límites para el acceso a los servicios de salud; es pertinente recalcar que no se trata de una petición caprichosa de la demandante, pues en los hechos dejó en claro su carencia de recursos.
En consecuencia, es diáfano que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte , alojamiento y alimentación, esto es, la carencia de recursos económicos y el inminente peligro que existe para la salud de l paciente no cumplir con las citas propias de su tratamiento, por lo anterior, la pretensión revocatoria no tiene vocación de prosperidad.
4.2.- Del recobro ante el ADRES
Ahora bien, como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.
Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Le y 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; en todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el
autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; en todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no hay necesidad de que medie orden judicial, por lo que tal petición resulta improcedente.
Corolario a lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01 10 BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela núm. 15759-31-84-001-2022-00324-01
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