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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00328-01-(21-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2022-00328-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Sujeto de especial protección, existencia de omisiones por parte de la accionada EPS y diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado.

Insístase en que la accionante es una persona de 61 años que padece un cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis, que requería tratamiento inmediato con la cirugía denominada “Colecistectomía vía laparoscópica”, y para ello, se necesitaba la consulta preanestésica y el Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, órdenes médicas del 19 de agosto de 2022, que no fueron atendidas por la EPS, según la accionante, porque estas se encontraban emitidas por médicos adscritos a COMFAMILIAR HUILA EPS. Con la contestación de la demanda, NUEVA EPS nada refirió en relación con la no autorización y se limitó a señalar que las órdenes fueron remitidas al área técnica, de suerte que no podía considerarse la existencia de vulneración, en tanto, los servicios estaban siendo gestionados. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de que existían órdenes médicas desde el mes de agosto de 2022, solo hasta el 29 de diciembre, y solo por encontrarse en trámite la tutela, se dio inicio a las acciones necesarias para la gestión de la autorización. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la paciente es sujeto de especial protección,

y solo por encontrarse en trámite la tutela, se dio inicio a las acciones necesarias para la gestión de la autorización. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como bien lo indicó la accionante, es un adulto mayor de 61 años de edad, por lo que requiere de tratamientos médicos inmediatos y precisos. Finalmente, el diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado “cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre la patología específicamente diagnosticada por los profesionales de la medicina, que fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: Las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.

Finalmente, en tanto la entidad impugnante solicitó se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES y/o la Secretaría de Salud correspondiente, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la

cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin qu e, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recob ro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 035

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15759-31-84-001-2022-00328-01 de ANA LEONOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2022-00328-01

ACCIONANTE : ANA LEONOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 035

ACCIONADA : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 035

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

I. ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por NUEVA E.P.S. contra la sentencia del 10 de enero de

2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

ANA LEONOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, coadyuvada por la personería municipal de Gámeza, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

Pretende la accionante que, previo amparo del derecho que reclama, se ordene a la NUEVA EPS autorizar la consulta preanestésica, la Colecistectomía vía laparoscópica y el Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, por su diagnóstico de cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- ANA LEONOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de 61 años de edad, se encuentra

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 3

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 3 afiliada al régimen subsidiado en salud.

2.- La accionante estuvo afiliada a COMFAMILIAR HUILA EPS hasta el mes de agosto de 2022, y luego de la intervención administrativa por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, actualmente se encuentra vinculada a la NUEVA EPS.

3.- El 19 de agosto de 2022, el médico cirujano diagnosticó cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis y ordenó consulta preanestésica, la Colecistectomía vía laparoscópica y el Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD.

4.- Resalta, que acudió a la NUEVA EPS tanto en Sogamo so como Gámeza para la autorización de los procedimientos requeridos para su patología, la cual fue negada por dicha entidad.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatur a que, mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela, dispuso la vinculación y notificación de COMFAMILIAR

HUILA EPS EN LIQUIDACIÓN, HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO,

SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD

2.- La NUEVA EPS, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó denegar el amparo demandado, tras señalar que no se ha demostrado

DE SALUD

2.- La NUEVA EPS, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó denegar el amparo demandado, tras señalar que no se ha demostrado la solicitud de los servicios ni que los mismos hayan sido negados; al mismo tiempo, informó que las tecnologías que se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser asumidos por otra entidad.

De forma subsidiaria, solicitó que, en primer lugar, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y, segundo, que, previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 4 Posteriormente, la entidad informó que se le programó y notificó a la accionante, las citas para la consulta preanestésica, la Colecistectomía vía laparoscópica y el Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD.

2.- La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, a través de l Agente Especial Liquidador de la entidad, dio respuesta a la demanda de tutela, e informó que mediante la Resolución No. 2022320010005521 -6 del 26 de agosto de 2022, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad, por lo que a partir del 05 de septiembre de 2022, los usuarios fueron trasladados a las EPS

mediante la Resolución No. 2022320010005521 -6 del 26 de agosto de 2022, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad, por lo que a partir del 05 de septiembre de 2022, los usuarios fueron trasladados a las EPS RECEPTORAS que son las encargadas de la prestación del servicio de salud; en este caso, a la accionante le correspondió la NUEVA EP.S, entidad llamada a prestar los servicios de salud requeridos. En consecuencia, solicitó desvincular a esa entidad de la entidad de la acción constitucional.

3.- El HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, señaló que las obligaciones de esa institución se circunscriben a la prestación de los servicios de salud que previamente hayan sido autorizados por la EPS, por lo que , previa valoración a la accionante se determina la necesidad de realizar el procedimiento de” COLECISTECTOMÍA VÍA LAPAROSCOPIA”, de ahí que todas las pretensiones de la accionante sean responsabilidad de la NUEVA EPS.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 10 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, amparo el derecho fundamental a la salud y emitió la siguiente orden:

Segundo. – ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) siguientes a la notificación del presente fallo se la garantice y materialice a la accionante la práctica de los exámenes, citas y consultas pendientes, “Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD” y "Consulta preanestésica”, para que

materialice a la accionante la práctica de los exámenes, citas y consultas pendientes, “Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD” y "Consulta preanestésica”, para que finalmente se le pueda realizar el procedimiento de “Colecistectomía vía laparoscópica”, lo anterior conforme su actual padecimiento en salud “cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis”, garantizado todos los demás servicios de salud necesarios para el tratamiento del diagnóstico señalado, conformes a los principios de integralidad y continuidad.

Para arribar a la anterior decisión consideró, en síntesis, que el traslado de la EPS, no puede ser justificación para negar el acceso al derecho fundamental a la salud, por lo que se evid enció una clara vulneración al principio de continuidad en el tratamiento del cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis del accionante. Asimismo, respecto de la reclamación que realiza la NUEVA EPS al ADRES, debe surtirse conforme laTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 5 Resolución No. 1885 de 2018 y demás normas concordantes .

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la NUEVA E.P.S., formuló impugnación contra ella, frente al tratamiento integral otorgado, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- A la accionante se le autorizó y programó las citas para la consulta preanestésica, la Colecistectomía vía laparoscópica y el Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD.

2.-Conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, el criterio jurídico no puede

la Colecistectomía vía laparoscópica y el Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD.

2.-Conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico y, por tanto, el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada.

3.- Resalta que la entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, razón por la cual, no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

4.- El beneficio del tratamiento integral concedido es improcedente y per judicial para el equilibrio financiero del sistema, además de ser desproporcionado.

5.- En consecuencia, solicitó, en primer lugar, revocar el fallo de primera instancia en lo referente al tratamiento integral y, de manera subsidiaria, se adicione el fallo para ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para ese tipo de servicios , además de que se especifique la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de susTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 6

que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de susTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 6 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección,

desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 7 garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

3.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala establecer sí la orden emitida en primera instancia respecto del tratamiento integral de ANA LEONOR HERNÁNDEZ

o administrativa.

3.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala establecer sí la orden emitida en primera instancia respecto del tratamiento integral de ANA LEONOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se encuentra conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales

5.- Del Tratamiento Integral

En desarrollo de derecho fundamental a la Salud, la ya citada Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, como el caso de aquellas personas que sufren enfermedades y que requieren una atención prioritaria e inmediata para garantizar su derecho a la vida.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integralTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 8 consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negli gente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante

enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”2.

En este evento, basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el tratamiento integral resulta completamente procedente, como seguidamente pasa a exponerse:

Insístase en que la accionante es una persona de 61 años que padece un cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis, que requería tratamiento inmediato con la cirugía denominada “Colecistectomía vía laparoscópica” , y para ello, se necesitaba la consulta preanestésica y el Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, órdenes médicas del 19 de agosto de 2022, que no fueron atendidas por la EPS, según la accionante, porque e stas se encontraban emitidas por médicos adscritos a

COMFAMILIAR HUILA EPS.

Con la contestación de la demanda, NUEVA EPS nada refirió en relación con la no

accionante, porque e stas se encontraban emitidas por médicos adscritos a

COMFAMILIAR HUILA EPS.

Con la contestación de la demanda, NUEVA EPS nada refirió en relación con la no autorización y se limitó a señalar que las órdenes fueron remitidas al área técnica, de suerte que no podía considerarse la existencia de vulneración, en tanto, los servicios estaban siendo gestionados.

Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de que existían órdenes médicas desde el mes de agosto de 2022, solo hasta el 29 de diciembre, y solo por encontrarse en trámite la tutela , se dio inicio a las acciones necesarias para la gestión de la autorización.

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 9

En segundo lugar, no e xiste duda acerca de que la paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como bien lo indicó la accionante, es un adulto mayor de 61 años de edad, por lo que requiere de tratamiento s médicos inmediatos y precisos.

Finalmente, el diagnósti co de la accionante se encuentra debidamente delimitado “cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre la patología específicamente diagnosticada

“cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre la patología específicamente diagnosticada por los profesionales de la medicina, que fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión.

De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a culminar con éxito el tratamiento previsto para la patología que aqueja a la accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia

6.- Sobre las pretensiones subsidiarias

Finalmente, en tanto la entidad impugnante solicitó se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES y/o la Secretaría de Salud correspondiente, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto má ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estab leció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el

el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estab leció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable re alizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre elTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2022-00328-01 10 reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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