TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00058-01-(03-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00058-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD: Requisitos. / ACCIÓN DE TUTELA Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Omisión de la entidad, sujeto de especial protección y diagnóstico de las patologías principales debidamente delimitado .
Se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso señalar, conforme al historial médico incorporado a la actuación, que la agenciada señora ANA BLANCA LADINO DE HURTADO cuenta con diagnóstico de Síndrome de Guillain-Barre, Polineuropatía Inf lamatoria, Septicemia, Hipertensión Esencial y Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), y lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice las consultas ordenadas por su médico tratante, como la entrega del medicamento denominado “PROWEY”, ordenadas con ocasión de las múltiples patologías que padece. Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que la accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 89 años, y en su historial clínico, allegado evidencia diversas
múltiples patologías que padece. Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que la accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 89 años, y en su historial clínico, allegado evidencia diversas patologías, de manera principal, Síndrome de Guillain -Barre, Polineuropa tía Inflamatoria, Septicemia, Hipertensión Esencial y Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), todas estas situaciones que derivaron en los múltiples tratamientos ordenados por el respectivo médico adscrito a la EPS, en los que se lee, de manera preponderante, consulta por primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, consulta de primera vez con especialista en medicina interna, consulta de control o seguimiento con especialista en neurología, todas ellas, ordenes que, a pesar de haber sido solicitadas por la accionante, no habían sido autorizadas por la EPS, situación que, ante la urgencia y necesidad del tratamiento, motivó la presentación de esta acción de tutela. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud de la señora ANA BLANCA LADINO DE HURTADO, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. 2.- En segundo lugar, no existe duda acerca de que la accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como
urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. 2.- En segundo lugar, no existe duda acerca de que la accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, a quienes, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas de la accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse “la enfermedad huérfana que padece Guillain-Barré; al igual para la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Septicemia e Hipertensión;” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobre llevar las diversas enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la apelante, referente a que ha
de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la apelante, referente a que ha garantizado a la accionante desde la fecha de su afiliación, las prestaciones que ha requerido, pues mírese que si ello fuera cierto, la señora ANA BLANCO LADINO DE HURTADO no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -014 de 2017. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 072
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-001-2023-00058-01 de ANA BLANCO LADINO a través de agente oficioso PEDRO LUIS HURTADO LADINO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2023-00058-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2023-00058-01
ACCIONANTE : ANA BLANCO LADINO a través de agente oficioso PEDRO LUIS
HURTADO LADINO.
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 072
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por Nueva E.P.S., contra la sentencia proferida el 10 de marzo
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por Nueva E.P.S., contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ANA BLANCA LADINO DE HURTADO, actuando a través de agente oficioso, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S., por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida, que estima le fueron vulnerados por parte de la entidad accionada; solicita previo amparo de los derechos invocados, se ordene a NUEVA E.P.S. , que de manera urgente e inmediata autorice y adelante las gestiones necesarias para que le realicen -a la agenciadalas consultas especializadas ordenadas por el médico tratante y las que requiere para el tratamiento de su patología y así mismo se ordene la entrega del medicamento denominado “PROWEY”
De igual forma, solicitó medida provisional encaminada a que se ordenara a NUEVA EPS adelantar lo pertinente para que se le realizaran de forma inmediata y antes del fallo de tutela las consultas y valoraciones especializadas que fueron ordenadas por el internista CARLOS ARIAS, así como la entrega del medicamento solicitado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2023-00058-01 3 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La señora ANA BLANCO LADINO DE HURTADO es un adulto mayor de 88 años de
3 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La señora ANA BLANCO LADINO DE HURTADO es un adulto mayor de 88 años de edad, afiliada a NUEVA EPS en el régimen contribuido y cuenta con diagnóstico de SINDROME DE GUILLAIN BARRE, patología que implica una serie de afectaciones, en razón a las cuales la señora en mención tuvo que ser hospitali zada en la CLINICA CENTENARIO S.A.S de la ciudad de Bogota D.C., donde le dieron salida con orden de
HOSPITALIZACIÓN EN CASA.
2.- El internista CARLOS ARIAS, le indicó que la señora ANA BLANCO LADINO DE HURTADO requería tratamiento de rehabilitación física, de manera que se debía solicitar a NUEVA EPS la autorización para ECN y EMG 4 extremidades junto con las consultas especializadas en medicina física y rehabilitación, medicina interna neurología, fonoaudiología-lenguaje y fisiatría, esta última domicili aria, junto con el medicamento denominado que de acuerdo a lo informado por la profesional JULIETH CAMILA PERICO TORRES no le ha sido suministrado.
3.- La señora ANA BLANCO LADINO DE HURTADO, no ha recibido el tratamiento ordenado y la NUEVA EPS se ha desentendido totalmente de la hospitalización en casa y no ha autorizado las consultas especializadas que requiere
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 27 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela; ordenó vincular a CLINICA CENTENARIO SAS,
de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 27 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela; ordenó vincular a CLINICA CENTENARIO SAS, CLINICA EL LAGUITO y a FAMEDIC IPS , ordenando la notificación a cada entidad y dispuso como medida provisional a cargo de la NUEVA EPS garantizar de forma inmediata: i) cita primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, ii) cita seguimiento con especialista por medicina interna, iii) consulta control de seguimiento por neurología, iv) realización de prueba EMG y ECN 4 extremidades. iv) consulta de fisiatría domiciliaria, y Fonoaudiología, v) Entrega medicamento denominado PROWEY.
2.- La vinculada CLÍNICA EL LAGUITO S.A.S., se pronunció informando que, la señora ANA BLANCA LADINO DE HURTADO ingreso por urgencias el 14 de diciembre de 2022 por dolor en el cuerpo e imposibilidad de caminar, donde una vez se le brindó la atención necesaria y ante su mejoría se le dio salida el mismo día. Posteriormente reingresó el 15 de diciembre de 2022 y previa atención por urgencias, fue remitida a la CLÍNICATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2023-00058-01 4 CENTENARIO DE BOGOTÁ para que recibiera valoración por neurología, en razón a que CLÍNICA EL LAGUITO no cuenta con dicha especialidad. Sin embargo, señala la vinculada, que la misma le ha prestado a la paciente todos servicios que ha requerido, dentro de la capacidad y los servicios habilitados con que cuenta dicha entidad.
que CLÍNICA EL LAGUITO no cuenta con dicha especialidad. Sin embargo, señala la vinculada, que la misma le ha prestado a la paciente todos servicios que ha requerido, dentro de la capacidad y los servicios habilitados con que cuenta dicha entidad.
3.- SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. , dio contestación, indicando que ya se encontraban programadas las citas de Electromiografía y Neuroconducción, valoración por Medicina Interna y Fisiatría y que la cita de Neurología se agendaría una vez se tuvieran los resultados de la Electromiografía. Por otra parte, alega inexistencia de obligación a cargo de la entidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; y carencia actual de objeto, en virtud de lo cual solicita se niegue el amparo constitucional solicitado y se rechace de plano la presente acción por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
4.- La accionada NUEVA EPS, señaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud; que la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no contemplados en el plan de beneficios de salud, las citas médicas y demás servicios se autorizan siempre y cuando sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de NUEVA EPS y que en el caso concreto de la señora ANA BLANCA LADINO DE HURTADO y en atención a la medida provisional decretada por el despacho, se encuentra en trámite lo pertinente , pero debe tenerse en cuenta que la fecha de asignación para la realización de las consultas médicas
concreto de la señora ANA BLANCA LADINO DE HURTADO y en atención a la medida provisional decretada por el despacho, se encuentra en trámite lo pertinente , pero debe tenerse en cuenta que la fecha de asignación para la realización de las consultas médicas y los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas, depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS , razón por la que considera que no se acredita la negación por parte de esa entidad en la prestación de los servicios que le han sido ordenados a la afiliada y solicita se niegue por improcedente la presente acción de tutela
5.- La vinculada CLÍNICA CENTENARIO S.A.S. presentó un informe detallado de la atención que le prestó a la señora ANA BLANCA LADINO DE HURTADO y manifestando que en su calidad de IPS no tiene la competencia normativa para autorizar citas médicas, traslados o suministrar medicamentos o tratamientos requeridos por los usuarios, toda vez que esa es una función exclusiva del aseguramiento, esto es, de la EPS, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 2292 de 2021; aclara que la clínica brindará los servicios de salud siempre y cuando forme parte de la red de prestador es de salud de la EPS accionada y se cuente con elTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2023-00058-01 5 servicio requerido habilitado y autorizado. En virtud de lo anterior solicita se declare falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y en consecuencia se le desvincule del presente trámite.
SENTENCIA IMPUGNADA:
5 servicio requerido habilitado y autorizado. En virtud de lo anterior solicita se declare falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y en consecuencia se le desvincule del presente trámite.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió: “i) Tutelar el derecho fundamental a la salud de ANA BLANCO LADINO DE HURTADO ; ii) ORDENAR a la NUEVA EPS y FAMIDEC S.A.S., que procedan a garantizar de forma efectiva (materializar) las citas médicas ordenadas por los galenos tratantes, a la accionante ANA BLANCO LADINO DE HURTADO, sin mayores dilaciones y sin ningún tipo de traba administrativa, conforme a la programación realizada e informada al despacho, debiendo dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación del fallo, informar a la accionante y su familia, la programación de las citas, remitiendo al despacho evidencia de lo ordenado; iii) ORDENAR a la NUEVA EPS, la entrega del medicamento denominado PROWEY, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación del presente provisto ; iv) ORDENAR a la NUEVA EPS, que, a partir del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral que requiere ANA BLANCO LADINO DE
HURTADO para el manejo adecuado de la enfermedad huérfana que padece GuillainBarré; al igual para la Enfe rmedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Septicemia e Hipertensión; para lo cual deberá autorizar -sin dilaciones - el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el Plan de Beneficios en Salud, que prescriban los médicos tratantes ; y v) DESVINCULAR del presente tramite a las CLINICAS: EL LAGUITO Y CENTENARIO.”
Para arribar a la anterior decisión, consideró que, ANA BLANCA LADINO DE HURTADO, es persona de la tercera edad , que padece una enfermedad huérfana, lo que comporta una doble condición de sujeto de especial protección, de manera que la EPS e IPS responsables no pueden alegar temas de disponibilidad de agenda, p rogramación, códigos, autorizaciones o cualquier otro trámite administrativo, por cuanto es evidente que las mismas limitan el derecho a la salud de la accionante.
Adujo que s i bien es cierto FAMIDEC IPS, indica haber programado citas con especialistas, no existe certeza respecto de la realización de las mismas, tampoco se aporta prueba que la accionante o su familia se hayan enterado de la programación deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2023-00058-01 6 las citas, aunado a que NUEVA EPS, en su pronunciamiento advirtió el tema de la disponibilidad de especialistas, situación que además de imponer al paciente y su familia varias cargas administrativas, no permite tener certeza sobre la materialización de las
6 las citas, aunado a que NUEVA EPS, en su pronunciamiento advirtió el tema de la disponibilidad de especialistas, situación que además de imponer al paciente y su familia varias cargas administrativas, no permite tener certeza sobre la materialización de las citas médicas ordenadas.
Adicionalmente, recalca que NUEVA EPS no se manifestó respecto del medic amento ordenado por los galenos tratantes y pese a FAMIDEC S.A.S., refiere no tener contrato para el suministro de medicamentos, tampoco desvirtúa que la paciente lo requiera, luego se verifica que NUEVA EPS, viene actuando de forma negligente respecto de garantizar el derecho fundamental a la salud de ANA BLANCA LADINO HURTADO, quien además ostenta la condición de afiliada con atención preferencial, sin que ello se evidencie en el actuar de NUEVA EPS y FAMIDEC S. A. S.
Por último, sostiene que para el cas o de ANA BLANCA LADINO DE HURTADO resulta procedente la orden de tratamiento integral para los actuales padecimientos de salud de la accionante, los cuales no se limitan a la enfermedad huérfana síndrome de GuillainBarré; ya que padece también: Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Septicemia e Hipertensión.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación argumentando que, en cuanto al amparo del tratamiento integral, considera que el mismo debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar ese límite atenta contra el principi o de solidaridad y el deber
debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar ese límite atenta contra el principi o de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, de la misma forma que resulta improcedente tutelar derechos futuros e inciertos que carecen de la orden médica del caso , presumiendo desde ya una mala fe de NUEVA E.P.S., en el cumplimiento de servicios de salud, a lo que agrega que solo los servicios debidamente prescritos por el médico tratante son objeto de autorización ; por lo que solicita de manera principal la revocatoria del fallo recurrido, en razón a la improcedencia del tratamiento integral y de forma subsidiaria que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso del que habla la norma en cita; y se adicione el fallo en el sentido de indicar la patología por la cual se está emitiendo la orden constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2023-00058-01 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) qu e no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, es el de la procedencia de la orden de tratamiento integral para el caso en concreto.
3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral para personas de la tercera edad.
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servici o público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía
desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde elTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2023-00058-01 8 año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o
principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Así lo ha enseñado en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional:
“En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de
encuentran. A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado . Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P . Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-001-2023-00058-01 9 Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”2
Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha
tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe pre cisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futura s e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”3.
4.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de