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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00093-01-(26-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00093-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER HABEAS DATA FINANCIERO – IMPROCEDENCIA PUES NO EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA: Se constató que cumplió con dar traslado de la queja a la entidad bancaria y, además, que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Banco estaba en término de contestar, máxime, cuando tal circunstancia era conocida y aceptada por el accionante.

En ese orden, debe advertir la Sala que erró el A quo al abordar el estudio la presunta omisión de la Superintendencia Financiera desde la órbita del derecho a la petición, puesto que el mismo debió ser asumido desde la del derecho a la postulación, como p ilar fundante del derecho al debido proceso administrativo, al reclamársele una actuación, en principio, como entidad vigilante del Banco Agrario, pues, el señor CDVC le reclama que “el respectivo control y vigilancia, respecto de las actuaciones abusivas y temerarias por parte de la entidad financiera antes mencionada, quien de manera perversa y aparentando estar en favor del trabajador agropecuario como principal fin de la entidad, oferta servicios crediticios apalancados por el programa FINAGRO para que de manera autoritaria incremente indiscriminadamente las tasa de interés, (…)” (…) Así las cosas, era deber del A quo verificar si la Superintendencia Financiera había dado cabal cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2399 de 2019 modificador del Decreto 2555 de 2010, esto es, dar traslado de la queja presentada por el señor

Superintendencia Financiera había dado cabal cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2399 de 2019 modificador del Decreto 2555 de 2010, esto es, dar traslado de la queja presentada por el señor CDVC al Banco Agrario y supervisar que aquel ofrezca una respuesta en término, más no exigir por parte de la Superintendencia una decisión de fondo. Bajo tal premisa, al revisar el plenario se constata que una vez la Superintendencia Financiera recepciona mediante el aplicativo o herramienta Smartsupervision la queja instaurada contra el Banco Agrario, esta procede a correrle traslado de la misma a dicha entidad, actuación que desvirtúa la transgresión de derechos al accionante, pues, itérese, es el acto que legal y reglamentariamente se le exige en esa clase de actuación administrativa. En suma, en el expediente obra copia de la respuesta ofrecida por el Banco Agrario al accionante en la que explica el motivo o razones modificadoras de la tabla de amortización otorgada primigeniamente, esta es, que el crédito adquirido está sujeto a una tasa de interés variable, condición que a la postre, fue convenida desde el inicio de la relación contractual. Por lo anterior, a criterio de esta Sala, no existe violación del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Superintendencia Financiera, toda vez que se constató que cumplió con dar traslado de la queja a la entidad bancaria y, además, que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Banco estaba en término de contestar, máxime, cuando tal circunstancia era conocida y aceptada por el accionante. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL15959-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

circunstancia era conocida y aceptada por el accionante. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL15959-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2023-00093-01

ACCIONANTE: CESAR DAVID VALENZUELA CAMARGO

ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de abril de 2023

DECISIÓN: Revoca – Parcialmente

ACTA No. 75

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de funcionaria del grupo Contencioso Administrativo, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 13 de abril de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el señor CESAR DAVID VALENZUELA CAMARGO ostentan el siguiente tenor literal:

“MEDIDA PROVISIONAL: Solicito muy respetuosamente que con base en lo

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el señor CESAR DAVID VALENZUELA CAMARGO ostentan el siguiente tenor literal:

“MEDIDA PROVISIONAL: Solicito muy respetuosamente que con base en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, se decrete MEDIDA PROVISIONAL a mi favor, ordenando al Banco me permita cancelar la cuota de interese pactada desde el inicio de la relación financiera es decir la suma de $643.850, mientras resuelven de fondo mi solicitud de aclaración, medida que se hace necesaria para evitar una posible afectación a mi derecho al HABEAS DATA financiero, en el entendido que si se vece el plazo pactado 30 de marzo y no he cancelado los interese del crédito, entro en mora de mi obligación y puedo ser reportado por la entidad bancaria, ante las centrales de riesgo.

De igual forma solicito se ampare mi derecho fundamental al principio de confianza legitima, respecto a la relación financiera, en la cual el Banco me indica y entrega una tabla de amortización y en este momento de maneraRad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

2 intempestiva e incrementa los valores incluidos en dicha tabla, sin ninguna explicación.

Se ampare m i derecho al mínimo vital, en el en tendido que la actividad agropecuaria que realizo es parte del sustento propio y de mi familia, el cual se ha visto afectado pues por la difícil situación económica y la temporada invernal los cultivos se han dañado y no se ha podido recuperar la inversión , haciendo de mi parte un esfuerzo para cumplir las obligaciones crediticias, sin embargo el Banco abusivamente y sin ningún tipo de aviso previo duplica valor de los

los cultivos se han dañado y no se ha podido recuperar la inversión , haciendo de mi parte un esfuerzo para cumplir las obligaciones crediticias, sin embargo el Banco abusivamente y sin ningún tipo de aviso previo duplica valor de los interese que debo pagar y no me permite pagar la suma inicialmente pactada.

Solicito respetuosamente se realice el respectivo control y vigilancia, respecto de las actuaciones abusivas y temerarias por parte de la entidad financiera antes mencionada, quien de manera perversa y aparentando estar en favor del trabajador agropecuario como princ ipal fin de la entidad, oferta servicios crediticios apalancados por el programa FINAGRO para que de manera autoritaria incremente indiscriminadamente las tasa de interés, mismas que se habían establecido desde el inicio de la relación crediticia, trayendo como consecuencia la improductividad y el cierre de oportunidades para la verdadera transformación rural integral. Al mismo tiempo solicito se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se sirvan dejar sin efecto el cobro que me están haciendo por concepto de interés para el día 30 de marzo de 2023, permitiendo cancelar la cuota correspondiente a dicha fecha, misma que fue notificada el día que se celebró el contrato y que según la tabla de amortización corresponde a $600.0000, so pena de no alcanzar a reunir el dinero exigido viendo una eventual riesgo en mi vida crediticia, al entrar en mora y un posible reporte en las centrales de riesgo”.

Los argumentos sobre los cuales se edifica las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que adquirió un crédito FINAGRO con el BANCO AGRARIO de Sogamoso por valor de $20.000.000 con el objeto de desarrollar actividades

de la siguiente manera:

-. Manifestó que adquirió un crédito FINAGRO con el BANCO AGRARIO de Sogamoso por valor de $20.000.000 con el objeto de desarrollar actividades agropecuarias, específicamente, siembra de tomate.

-. Refirió que al desembolso del dinero el Banco Agrario le en tregó una tabla de amortización, en la que se reflejaba las condiciones del crédito, las cuotas pactadas tanto a capital como a interés.

-. Indicó que en virtud del contrato de adhesión suscrito debía pagar pro concepto de intereses anualmente una cuota cada 30 de marzo desde el 2021 hasta el 2025 y, a su vez, una cuota de capital anual el 30 de septiembre de 2022 hasta el 2025

-. Señaló que efectuó los pagos co nforme a la tabla de amortización , no obstante, el “30 de septiembre de 2023” (Sic) abonó al capital la suma de $5.850.725, luego, elRad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

3 capital adeudad o disminuía a $15.000.000 y, por lo tanto, los intereses deben disminuir.

-. Recalcó que ante la difícil situación económica por la pérdida de cultivos a consecuencia de la temporada de lluvias, estaba en la ardua labor de reunir el dinero para cancelar la cuota, la cual, según la tabla de amortización, equivalía a $643.850, no obstante, el Banco le indicó que debía pagar $1.261.824, lo que significa que el interés aumentó cuando debía disminuir.

-. Arguyó que el Banco, valiéndose de su posición dominante, cambió las

no obstante, el Banco le indicó que debía pagar $1.261.824, lo que significa que el interés aumentó cuando debía disminuir.

-. Arguyó que el Banco, valiéndose de su posición dominante, cambió las condiciones del crédito sin justificación alguna.

-. Adujo que se acercó al Banco con el objetivo de obtener una explicación, empero, le manifestaron que debía presentar una carta.

-. Aludió que presentó queja ante la Superintendencia Financiera, al igual que una petición ante el Banco a través de las cuales solicitó se le permitiera pagar la cuota de interés inicialmente pactada , sin embardo, a la presentación de la acción de tutela, “aun no vence el plazo para resolver la petición” (Sic).

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 13 de abril de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“Primero. – Negar el amparo de tutela, respecto a los derechos fundamentales de petición, confianza legitima, mínimo vital y habeas data; de CESAR DAVID VALENZUELA CAMARGO, contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, conforme a la parte motiva de la decisión.

Segundo. – Tutelar el derecho fundamental de Petició n de CESAR DAVID VALENZUELA CAMARGO, en consecuencia, ordenar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la NOTIFICACION del fallo, proceda a dar respuesta a la queja presentada por el accionante, si no lo ha hecho, conforme a la parte motiva del presente fallo.”

término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la NOTIFICACION del fallo, proceda a dar respuesta a la queja presentada por el accionante, si no lo ha hecho, conforme a la parte motiva del presente fallo.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

4 -. Indicó que, conforme al material probatorio acopiado, el 3 de abril de 2023, el BANCO AGRARIO le otorgó respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición elevada por el señor CESAR DAVID VALENZUELA CAMARGO, dado que le explicó que el crédito adquirido está sujeto al cobro de un interés variable, luego, tal entidad transgredió los ius fundamentales del accionante.

-. Adujo que la Superintendencia Financiera transgredió el derecho a la petición del accionante, comoquiera que, pese a recepcionar la queja formulada contra el Banco Agrario, dicha entidad no le otorgó una respuesta clara, oportuna y de fondo, tal y como lo exige la Ley 1755 de 2015.

-. Reseñó que la Superintendencia Financiera contaba hasta el 11 de abril de 2023 para otorgarle una respuesta al acciona nte, sin embargo, no existe prueba que permita concluir que cumplió con dicha carga.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la impugnó en los siguientes términos:

-. Señaló que la pronunciarse respecto al escrito genitor explicó con bastante

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la impugnó en los siguientes términos:

-. Señaló que la pronunciarse respecto al escrito genitor explicó con bastante claridad y suficiencia el trámite que se surte para la atención de quejas – inconformidades que los consumidores presentan mediante la herramienta tecnológica Smartsupervision, trámite que esta contenido en el Decreto 2399 de 2019.

-. Resaltó que su función, respecto a las quejas propuestas, es “tramitarlas”, de tal manera que la atención y resolución de las mismas queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida en que son estas quienes prestan de forma directa el servicio a los consumidores financieros y por ende son quienes tienen el conocimiento directo del asunto.”, luego, es la entidad vigilada – BANCO AGRARIO – la obligada para atender la queja.

-. Subrayó que en sede administrativa de queja no le es posible solicitar o requerir a la entidad financiera vigilada para que resuelva en uno u otro sentido la inconformidad del consumidor, puesto que no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponerRad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

5 la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, las cuales son propias de los jueces de la república y, por lo tanto, le compete a la prestadora del producto o servicio financiero resolver sobre lo pertinente dentro del trámite de queja.

4.- CONSIDERACIONES:

solución de controversias particulares, las cuales son propias de los jueces de la república y, por lo tanto, le compete a la prestadora del producto o servicio financiero resolver sobre lo pertinente dentro del trámite de queja.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por entidad impugnante, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al considerar que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA transgredió los derechos fundamentales del accionante por no otorgar respu esta clara, oportuna y de fondo a la queja incoada contra el BANCO AGRARIO.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfiló en lograr que el Juez constitucional le ampare su s derechos fundamentales a la petición, habeas data financiero, confianza legítima, mínimo vital y, en consecuencia, se le ordene al Banco Agrario que mantenga el cobro de las cuotas conforme a la tabla de amortización del 15 de febrero de 2022 y, además, contesté la petición que radicó ante dicha entidad, pretensión que no fue acogida por el A quo comoquiera que el Banco le manifestó de forma clara, concreta y de fondo las razones que conllevaron a la modificación de dicha tabla.

Por otra parte, el A quo dentro del trámite tuitivo consideró pertinente vincular a la Superintendencia Financiera por cuanto en el escrito genitor el accionante adujo haber presentado una queja contra el Banco Agrario, asimismo, en el fallo consideró

Por otra parte, el A quo dentro del trámite tuitivo consideró pertinente vincular a la Superintendencia Financiera por cuanto en el escrito genitor el accionante adujo haber presentado una queja contra el Banco Agrario, asimismo, en el fallo consideró que tal entidad no ofreció respuesta alguna a la queja incoada y, por ende, ordenó que dentro de las 48 horas emitirá un pronunciamiento al respecto, ello, al considerar que tal omisión transgrede el derecho a la petición que el asiste a CESAR

DAVID VALENZUELA CAMARGO.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

6 Ahora, la Superintendencia no comparte la orden impartida por el A quo dado que, conforme al Decreto 2555 de 2010 y demás concordantes, el responsable de ofrecer una respuesta a la queja presentada por el accionante es el Banco Agrario, máxime, cuando su función se limita o consiste en “tramitarla”, esto es, correrle traslado a la entidad financiera.

En ese orden, debe advertir la Sala que erró el A quo al abordar el estudio la presunta omisión de la Superintendencia Financiera desde la órbita del derecho a la petición, puesto qu e el mismo debió ser asumido desde la del derecho a la postulación, como pilar fundante del derecho al debido proceso administrativo, al reclamársele una actuación, en principio, como entidad vigilante del Banco Agrario, pues, el señor CESAR DAVID VALENZUE LA CAMARGIO le reclama que “el respectivo control y vigilancia, respecto de las actuaciones abusivas y temerarias por parte de la entidad financiera antes mencionada, quien de manera perversa y

pues, el señor CESAR DAVID VALENZUE LA CAMARGIO le reclama que “el respectivo control y vigilancia, respecto de las actuaciones abusivas y temerarias por parte de la entidad financiera antes mencionada, quien de manera perversa y aparentando estar en favor del trabajador agropecuario como pr incipal fin de la entidad, oferta servicios crediticios apalancados por el programa FINAGRO para que de manera autoritaria incremente indiscriminadamente las tasa de interés, (…)”

En relación a lo mencionado, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casac ión Laboral en sentencia STL15959 -202, Rad. No. 100181 del 30 de noviembre de 2022, al resolver un asunto similar al presente, indicó,

“Por el contrario, y como bien lo indicó la Superintendencia Financiera en su escrito de impugnación, el a quo constitu cional en el proveído proferido debió adoptar su decisión con fundamento en las normas atinentes a la resolución de las reclamaciones y quejas elevadas ante esta entidad de supervisión, tal como así lo establece la Resolución 683 de 2011 mediante la cual «se reglamenta el trámite interno del derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia» que en que en su artículo 25, señala:

«Articulo 25 Recepción e impulso de la Queja. Recibida la queja contra una entidad supervisada, la dependencia competente dará el traslado correspondiente a la respectiva entidad o persona natural contra la cual se formuló la queja, señalando el plazo dentro del cual se debe dar respuesta a la petición e indicando los puntos concretos sobre los cuales debe versar la respuesta particular.

correspondiente a la respectiva entidad o persona natural contra la cual se formuló la queja, señalando el plazo dentro del cual se debe dar respuesta a la petición e indicando los puntos concretos sobre los cuales debe versar la respuesta particular.

La entidad o persona natural supervisada contra la cual se dirige la queja, dentro del plazo asignado por la SFC deberá responder directamente y por escrito al quejoso en la forma señalada en este numeral, suministrando la informa ción y las explicaciones necesarias para atender a cabalidad la queja.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

7 La respuesta deberá ir fechada, con la dirección correcta y enviada al quejoso mediante correo certificado. Además, deberá ser completa, clara, precisa y comprensible, contener la solu ción o aclaración de lo reclamado y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten su decisión y adjuntando los documentos que sean necesarios para respaldar las afirmaciones o conclusiones.

Copia de la respuesta suministrada al quejoso junto con la constancia de envío mediante correo certificado se remitirá a la SFC dentro del plazo asignado para el efecto, anexando los documentos que, si fuere el caso, se aportaron a la respuesta. Así mismo, deberá suministrar procedimientos específi cos que, en ejercicio de sus facultades y para cada situación en particular, la SFC considere preciso aplicar en relación con la queja y la respuesta.

La queja se entenderá desatendida por parte de la entidad o persona natural supervisada cuando la respue sta a la misma se hubiere producido fuera del término, o se hubiere recibido incompleta, o cuando no hubiere sido enviada al

La queja se entenderá desatendida por parte de la entidad o persona natural supervisada cuando la respue sta a la misma se hubiere producido fuera del término, o se hubiere recibido incompleta, o cuando no hubiere sido enviada al quejoso y a la SFC». (negrilla fuera de texto)

De igual forma el Decreto 2399 de 2019 mediante el cual se modificó la estructura de la entidad en mención, que a su vez modificara el 11.2.1.4.11 del decreto 2555 de 2010, que de acuerdo con lo establecido en sus artículos 3°, 4° y 14 indicó:

[…] «"ARTÍCULO 11.2.1.4.11. Funciones comunes de las Direcciones de Conductas. Son funciones comunes de la Dirección de Conductas Uno y de la Dirección de Conductas Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

3. Tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia

Financiera.

4. Supervisar los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.

[…] 14. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición y consultas en materia de protección al consumidor financiero, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia» […].

Lo anterior con tal fin para que a través de las funciones asignadas a las Direcciones de Conductas de la Superintendencia Financiera se efectuara el seguimiento a la entidad vigilada que en el presente asunto corresponde al

Lo anterior con tal fin para que a través de las funciones asignadas a las Direcciones de Conductas de la Superintendencia Financiera se efectuara el seguimiento a la entidad vigilada que en el presente asunto corresponde al Banco Agrario a fin de garantizar una atención de fondo a la queja elevada el 30 de agosto de 2022 por el representante legal de la Clínica los Rosales como amparo de su prerrogativa invocada.”

Así las cosas, era deber del A quo verificar si la Superintendencia Financiera había dado cabal cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2399 de 2019 modificador del Decreto 2555 de 2010, esto es, dar traslado de la queja presentada por el señorRad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

8 CESAR DAVID VALENZUELA CAMARGO al Banco Agrario y supervisar que aquel ofrezca una respuesta en término, más no exigir por parte de la Superintende ncia una decisión de fondo.

Bajo tal premisa, al revisar el plenario se constata que una vez la Superintendencia Financiera recepciona mediante el aplicativo o herramienta Smartsupervision la queja instaurada contra el Banco Agrario, esta procede a corre rle traslado de la misma a dicha entidad, actuación que desvirtúa la transgresión de derechos al accionante, pues, itérese, es el acto que legal y reglamentariamente se le exige en esa clase de actuación administrativa.

En suma, en el expediente obra copia de la respuesta ofrecida por el Banco Agrario al accionante en la que explica el motivo o razones modificadoras de la tabla de amortización otorgada primigeniamente, esta es, que el crédito adquirido está sujeto

En suma, en el expediente obra copia de la respuesta ofrecida por el Banco Agrario al accionante en la que explica el motivo o razones modificadoras de la tabla de amortización otorgada primigeniamente, esta es, que el crédito adquirido está sujeto a una tasa de interés variable, condición que a la postre, fue convenida desde el inicio de la relación contractual.

Por lo anterior, a criterio de esta Sala, no existe violación del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Superintendencia Financiera, toda vez que se constató que cumplió con dar traslado de la queja a la entidad bancaria y, además, que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Banco estaba en término de contestar, máxime, cuando tal circunstancia era conocida y aceptada por el accionante.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de revocar el numeral segundo d el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 13 de abril de 2023, iterando que en el presente caso no se demostró la vulneración de derechos del accionante.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

9

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGA MOSO el 13 de abril de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGA MOSO el 13 de abril de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. -. NEGAR el amparo al derecho al debido proceso deprecado por el señor CESAR DAVID VALENZUELA CAMARGO respecto la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 13 de abril de 2023.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00093-01

10

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