🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00200-01-(03-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00200-01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO DE TUTE LA POR NO RESPUETSA A DER ECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN ANTE RESPUESTA CLARA, CONCRETA Y PRECISA , Y NOTIFICADA : Frente a las presuntas contradicciones en que incurrió la entidad accionada con las respuestas emitidas, es claro que el derecho de petición del tutelante no se encuentra vulnerado por parte de la entidad accionada, pues, el hecho de que no comparta la respuesta y que no hubiere obtenido lo esperado, no implica per se el quebrantamiento de la prerrogativa deprecada.

Con base en lo anterior, se tiene que se resolvieron las peticiones relacionadas con la entrega de los dineros consignados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que mediante derechos de petición solicitó el Señor JORGE ANTONIO BON ILLA ALARCÓN. En cuanto a las presuntas contradicciones en que incurrió la entidad accionada con las respuestas emitidas, es claro que el derecho de petición del tutelante no se encuentra vulnerado por parte de la entidad accionada, pues, el hecho de que no comparta la respuesta y que no hubiere obtenido lo esperado, no implica per se el quebrantamiento de la prerrogativa deprecada, máxime, cuando, se insiste, la brindada fue clara, concreta y precisa y además le fue notificada. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la protección tutelar brindada apuntaba a que la autoridad accionada emitiese la respectiva contestación a las peticiones del accionante, es patente, entonces, que la orden

este orden de ideas y teniendo en cuenta que la protección tutelar brindada apuntaba a que la autoridad accionada emitiese la respectiva contestación a las peticiones del accionante, es patente, entonces, que la orden emitida en fallo de tutela fue cump lida a cabalidad, porque no sólo se le dio respuesta, sino que ella fue efectivamente comunicada al actor en la dirección electrónica jorge.bonilla61@hotmail.com el 05 de septiembre de 2023 aun cuando ello hubiese ocurrido al interior del trámite del incidente de desacato del fallo proferido en la acción de tutela. De todo lo cual fluye diáfanamente que el incidente de desacato propuesto carece de fundamento fáctico y por contera, por sustracción de materia, se hace inocuo seguir su trámite debiéndose revocar la sanción impuesta por el A-quo, objeto de la consulta que se desata.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 159 A

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBA L GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBA L GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759-31-84-001-2023-00200-01 de JORGE ANTONIO

BONILLA ALARCÓN contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 13 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 1 3 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó el derecho fundamental de petición del señor JORGE ANTONIO BONILLA ALARCÓN y emitió las siguiente orden:

“SEGUNDO: ORDENAR, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que

Familia de Sogamoso amparó el derecho fundamental de petición del señor JORGE ANTONIO BONILLA ALARCÓN y emitió las siguiente orden:

“SEGUNDO: ORDENAR, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveído, proceda a dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante…”

2.- El 02 de agosto de 2023, el accionante formuló incidente de desacato, tras advertir que la entidad accionada incumplió el fallo de tutela.

3.- Por auto del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió el incidente de desacato por in cumplimiento del fallo de tutela del 1 3 de julio de 2023, en contra de JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL , CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2023-00200-01

INCIDENTANTE : JORGE ANTONIO BONILLA ALARCÓN

INCIDENTADO : FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

ORIGEN : JUZGADO 1º PMCO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA Y SE ABSTIENE DE SANCIONAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 159A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01

3

Representante Legal del FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01

3

Representante Legal del FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ordenó su notificación conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

4.- Por auto del 08 de septiembre de 202 3, el A quo dio apertura al periodo probatorio y decretó como pruebas los documentos allegados con el escrito genitor.

5.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso sancionó por desacato a JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL y le impuso sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) smlmv, tras señalar que en el expediente no se encontró gestión para acreditar el cumplimiento, quedando a la deriva los derechos fundamentales del incidentante.

6.- El 15 de septiembre de 2023, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de la directora de acciones constitucionales, informó que, en obediencia al fallo tutelar, el 05 de septiembre de 2023, procedió a dar respuesta de fondo, respecto a la petición f ormulada por el actor, relativa a que no existen saldos pendientes por entregarle bajo el concepto de cesantías, respuesta que informó , fue notificada en idéntica fecha al canal electrónico jorge.bonilla61@hotmail.com por lo que solicitó se inaplique la sanción, declarando el cumplimiento del fallo de tutela, petición que fuera reiterada el 28 de

electrónico jorge.bonilla61@hotmail.com por lo que solicitó se inaplique la sanción, declarando el cumplimiento del fallo de tutela, petición que fuera reiterada el 28 de septiembre de 2023.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema juríd ico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01 4

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sa ncionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tute la, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 sa larios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

seis meses y multa hasta de 20 sa larios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de ofici o o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01 5

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que e l solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su

o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en sentencia del 13 de julio de 2023 fue el siguiente:

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01 6

“SEGUNDO: ORDENAR, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveído, proceda a dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante…”

Sobre el incumplimiento a la órden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 02 de agosto de 2023, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Con base en tal óptica y descendiendo al sub-examine, observa la Sala que, conforme lo evidencian los documentos incorporados a la actuación (Archivo One Drive 08. Rta Porvenir y 12. Solicitud Inaplicación Sanción) la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., mediante oficio No.

Drive 08. Rta Porvenir y 12. Solicitud Inaplicación Sanción) la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., mediante oficio No. C.C. 9524690 del 5 d e septiembre del año en curso, informó que se resolvió de fondo la s solicitudes elevadas por el actor, informándole que “no existen saldos pendientes por entregarle bajo el concepto de Cesa ntías, dado que los recursos girados por el empleador RAMA JUDICIAL a Porvenir S,A, le fueron entregados el día 2006-08-02 por un importe total de $2.129,561 tal y como se evidencia en los siguientes movimientos:

Con base en lo anterior, se tiene que se resolvieron las peticiones relacionadas con la entrega de los dineros consignados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que mediante derecho s de petición solicitó el

Señor JORGE ANTONIO BONILLA ALARCÓN.

En cuanto a las presuntas contradicciones en que incurrió la entidad accionada con las respuestas emitidas , es claro que el derecho de petición del tutelante no se encuentra vulnerado por parte de la entidad accionada, pues, el hecho de que no comparta la respuesta y que no hubiere obtenido lo esperado, no implica per se el quebrantamiento de la prerrogativa deprecada, máxime, cuando, se insiste, la brindada fue clara, concreta y precisa y además le fue notificada.Consulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01 7

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la protección tutelar brindada

brindada fue clara, concreta y precisa y además le fue notificada.Consulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01 7

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la protección tutelar brindada apuntaba a que la autoridad accionada emitiese la respectiva contestación a la s peticiones del accionante, es patente, entonces, que la orden emitida en fallo de tutela fue cumplida a cabalidad, porque no sólo se le dio respuesta, sino que ella fue efectivamente comunicada al actor en la dirección electrónica jorge.bonilla61@hotmail.com el 05 de septiembre de 2023 aun cuando ello hubiese ocurrido al interior del trámite del incidente de desacato del fallo proferido en la acción de tutela.

De todo lo cual fluye diáfanamente que el incidente de desacato propuesto carece de fundamento fáctico y por contera, por sustracción de materia, se hace inocuo seguir su trámite debiéndose revocar la sanción impuesta por el A-quo, objeto de la consulta que se desata.

Ello porque, en las condiciones que anteceden, debe afirmarse el cumplimiento a la orden de tutela por la autoridad accionada, lo que impone deducir que ya no se encuentra en desacato.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUN AL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto materia de consulta, proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y, en su

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto materia de consulta, proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y, en su lugar, se abstiene de sancionar por desacato al señor JUAN PABLO SALAZAR

ARISTIZÁBAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.Consulta desacato 15759-31-84-001-2023-00200-01

8

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...