TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00208-01-(05-09-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00208-01-(05-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REACTIVACIÓN DE AFILIACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD : Reiteración jurisprudencia; cuando se trate de sujetos de especial protección, como son niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad , adquiere mayor relevancia el principio de continuidad en salud.
Así, la garantía de la salud como derecho y como servicio debe estar orientada, entre otros, por el principio de continuidad. Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio público a cargo del Estado, la continuidad en su prestación supone que, una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales. De otra parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social prevé una serie de mecanismos que buscan garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de los habitantes. En lo que respecta a los beneficiarios de un cotizante fallecido tendrán derecho a permanecer en el sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral, cuando el cotizante fallecido tuviere derecho a ello. Así el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral, cuando el cotizante fallecido tuviere derecho a ello. Así el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social dispone que "[c]uando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a estos y a sus núcleos familiares. Las EPS deberán adelantar las acciones de cobro frente a los aportantes en mora. Una vez recaude las cotizaciones en mora tendrá derecho al reconocimiento de las UPC"5. Esto es, las EPS deben garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y por tanto tienen vedada su suspensión cuando se trate de afiliados pensionados; más aún, cuando aquella entidad está habilitada para adelantar el recaudo de las cotizaciones frente al aportante. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, la atención en salud no está limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, cuando se trate de sujetos de especial protección, co mo son niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad. Lo cual significa que en estos casos adquiere mayor relevancia el principio de continuidad en salud. Corte Constitucional Sentencias T-259 de 2019, T-059 de 2018, T-509 de 2017; Corte Constitucional, sent.
discapacidad. Lo cual significa que en estos casos adquiere mayor relevancia el principio de continuidad en salud. Corte Constitucional Sentencias T-259 de 2019, T-059 de 2018, T-509 de 2017; Corte Constitucional, sent. T-293 de 2014; condición Corte Constitucional T-331 de 2018, T-381 de 2016, T-314 de 2015, T-886 de 2012, T-654 de 2010, T -1077 de 2007 ; Decreto 780 de 2016 artículos 2.1.8.1. y ss. ; Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.9.7., artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REACTIVACIÓN DE AFILIACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL – AUSENCIA DE HECHO SUPERADO POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD: No se acreditó que la agenciada esté afiliada a otra Entidad Promotora de Salud , bien sea del régimen subsidiado o del contributivo , que asuma la prestación de los servicios que ella requiere ; y aún continúa en trámite el ingreso en nómina de la accionante en cumplimiento del acto administrativo en mención, proferido en trámite de la acción de tutela.
Conforme lo anotado, advierte la Sala que se imponía conceder el amparo reclamado, pues, sin duda, la negativa de la NUEVA EPS de continuar con la prestación de los servicios de salud a la accionante para el tratamiento de las patologías de hipertensión, p siquiatría y la formulación y entrega de medicamentos
negativa de la NUEVA EPS de continuar con la prestación de los servicios de salud a la accionante para el tratamiento de las patologías de hipertensión, p siquiatría y la formulación y entrega de medicamentos compromete sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. Acá no se acreditó que la agenciada MMRDR esté afiliada a otra Entidad Promotora de Salud (bien sea del régimen subsidiado o del contributivo), que asuma la prestación de los servicios que ella requiere. (…) Ahora bien, si bien con la expedición de la Resolución SUB 177136 del 10/07/2023, mediante la cual decidió reconocer a favor de la señora MMRDR una pensión de sobreviviente y no de vejez como inicialmente se había considerado, la Sala considera que en el caso sub examine no se ha configurado totalmente una carencia actual de objeto, dado que las pretensiones de la accionante no se encuentran plena mente satisfechas al momento del presente fallo por lo que el litigio entre las partes aún persiste, en tanto que aún está pendiente la notificación del acto administrativo mediante el cual le reconoció pensión de sobrevivientes a la accionante, tal como l o reconoció la entidad recurrente al momento de dar respuesta a la acción, y aún continúa en trámite el ingreso en nómina de la accionante en cumplimiento del acto administrativo en mención, proferido en trámite de la acción de tutela. Sobre el punto, en vista que, según lo informó la NUEVA EPS, en la actualidad, la señora MMRDR no se encuentra afiliada a esa EPS, entidad encargada de garantizar su atención en salud, la prestación de los servicios requeridos por la accionante aún persiste, por lo que se observa que los derechos fundamentales invocados, continúan siendo
EPS, entidad encargada de garantizar su atención en salud, la prestación de los servicios requeridos por la accionante aún persiste, por lo que se observa que los derechos fundamentales invocados, continúan siendo comprometidos. Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2015, T-331 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 144
En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-84-001-2023-00208-01 de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ contra NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES“, contra la sentencia del 24 de julio, aclarada mediante providencia del 02 de agosto de 2023 , proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ , quien interviene a través de su agente oficiosa ALBA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad, mínimo vital que estima vulnerados por parte de la NUEVA
EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Pretende la accionante que , previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene i) a la NUEVA E.P.S. a reactivar la afiliación de la accionante
CLASE DE PROCESO : TUTELA
Pretende la accionante que , previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene i) a la NUEVA E.P.S. a reactivar la afiliación de la accionante
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-84-001-2023-00208-01
ACCIONANTE : MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ a través de agente oficiosa.
ACCIONADO
JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES
JDO 1º PCO FMLA SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 144
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15759-31-84-001-2023-00208-01
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MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, para que pueda continuar con los tratamientos que actualmente desempeña (sic), ii) a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ las mesadas pensionales producto de la sustitución pensional de su difunto esposo MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, a fin de obtener su sustento económico.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La agenciada MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ es una persona de la tercera edad, actualmente tiene 93 años, padece de senilidad, hipertensión arterial, enfermedad de Alzheimer, enfermedad pulmonar obstructiva y
persona de la tercera edad, actualmente tiene 93 años, padece de senilidad, hipertensión arterial, enfermedad de Alzheimer, enfermedad pulmonar obstructiva y crónica, anormalidades de la marcha y la movilidad, incontinencia urinaria incontinencia fecal.
2.- Asegura que la agenciada dependía económicamente de MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, razón por la cual su único sustento era la pensión que él devengaba, al ser su beneficiaria.
3.- El señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ falleció el 21 de marzo de 2023, razón por la cual fue reportada su muerte al fondo pensional y consecuentemente a la EPS donde estaban afiliados, así como a las demás entidades pertinentes.
4.- Debido a la edad y patologías que padece la accionante, actualmente se esta adelantando un proceso para asignación de apoyo judicial ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
5.- El 29 de mayo de 2023, bajo el radicado No 2023_8157607 se presentó solicitud de sustitución pensional a nombre de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ como beneficiaria de MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
6.- A la fecha, COLPENSIONES no ha emitido respuesta alguna sobre la solicitud de la sustitución pensional, afectando a la accionante p ues no cuenta con ingreso adicional y sus patologías generan bastantes gastos.
7.- Que de acuerdo al certificado de la NUEVA EPS, la afiliación de la accionante
de la sustitución pensional, afectando a la accionante p ues no cuenta con ingreso adicional y sus patologías generan bastantes gastos.
7.- Que de acuerdo al certificado de la NUEVA EPS, la afiliación de la accionante se encuentra cancelada, afectando su salud, ante la falta e suministro de pañales,Tutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 4
atención po r su hipertensión, psiquiatría y la formulación y entrega de medicamentos, aspectos que afectan su congrua subsistencia.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 07 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela ordenado correr traslado a las entidades accionadas. Luego, por auto del 14 de julio siguiente, ordenó vincular a la Secretaria de Salu d de Sogamoso y Secretaria de Salud de la Gobernación de Boyacá, oportunidad en la cual accedió a la medida provisional solicitada, ordenando la activación de la afiliación de la accionante por un término de 20 días. Finalmente, por auto del 17 de julio requirió a la accionante para que remitiera al juzgado copia de la solicitud de sustitución de pensión referida en la demanda.
2.- La NUEVA E.P.S. S.A. a través de apoderad a judicial, contestó la demanda, solicitando que se niegue por improcedente la solicitud de amparo constitucional, ante la falta de legitimación en causa por pasiva; tras incorporar captura de pantalla del estado de afiliación de la accionante en el régimen contributivo, en resumen,
solicitando que se niegue por improcedente la solicitud de amparo constitucional, ante la falta de legitimación en causa por pasiva; tras incorporar captura de pantalla del estado de afiliación de la accionante en el régimen contributivo, en resumen, sostuvo que el área técnica conceptuó que no es posible realizar el proceso de movilidad al régimen subsidiado, dado que no se encuentra definido en el (Departamento Nacional de Planeación), en ningún grupo del Sisbén, ya que en el Decreto 780 de 2016, en el artículo 2.1.5.1. establece que tan solo los afiliados que registren dentro de los grupos A. B o C, del Sisbén puede efectuárseles proceso de movilidad, por lo que la entidad no esta autorizada para activar a ningún afiliado sin que cumpla con los requisitos de la norma citada.
Resaltó que de acuerdo con lo previsto por el Decreto 616 de 2022 en el artículo 2.1.5.1.4. numeral 5 la Secretaria de Salud del municipio de residencia debe realizar la afiliación de oficio de manera tr ansitoria en cualquier EPS que opere en la localidad, la gestión puede realizarse por proceso SAT, por lo que recomienda solicite a la Secretaria de Salud la realización de la gestión.
4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción, en resumen señaló que en relación a la petición radicada el 29 de mayo de 2023, relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor deTutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 5
acción, en resumen señaló que en relación a la petición radicada el 29 de mayo de 2023, relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor deTutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 5
la accionante MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, como consecuencia de la muerte del señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, fue reconocida mediante resolución 177136 del 10 de julio de 2023, a la accionante en calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 100% , de carácter vitalicio por $ 1160.000, prestación que junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202308 que se paga a partir del ultimo día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA, y a partir de la inclusión en nómina de la prestación se harán los descuentos en salud.
Precisó que dicho acto administrativo se encuentra en proceso de notificación personal conforme lo dispuesto por el art. 68 de la ley 1437 de 2011, el cual fue enviado a la dirección física registrada con el número de guía MT7366984527CO, emitida por la empresa de servicios postales 4.72. Por lo anterior solicitó se declare la existencia de un hecho superado.
5.- Las demás entidades no obstante su notificación, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 24 de julio del 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales invocados por la demandante y emitió las siguientes órdenes:
Mediante sentencia del 24 de julio del 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales invocados por la demandante y emitió las siguientes órdenes:
“Segundo. – Ordenar a NUEVA EPS, reactivar la afiliación de la señora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, hasta tanto COLPENSIONES, ejecute el pago de aportes en salud.
Tercero. - Ordenar al FONDO DE PENSIONESCOLPENSIONES, agilizar el trámite de reconocimiento de pensión de vejez en favor de la señora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo, para lo cual otorgara un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación del presente fallo”
Como sustento de su decisión refirió que, si bien existen otros mecanismos de defensa a los que puede acudir la accionante, concurren unas especiales circunstancias en las que la misma se encuentra, derivadas de su historia clínica, al tratarse de una persona de la tercera edad, quien padece de distintas enfermedades, patologías y anormalidades, las cuales en conjunto le ocasionan un menoscabo significativo en su calidad de vida.Tutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 6
Al cabo de transcribir los artículos 66 y 70 del decreto 2353 de 2015, señaló que al consultar la plataforma ADRES observó que efectivamente la NUEVA EPS, cumplió a cabalidad con lo estipulado por la misma ley, toda vez que la accionante estuvo
consultar la plataforma ADRES observó que efectivamente la NUEVA EPS, cumplió a cabalidad con lo estipulado por la misma ley, toda vez que la accionante estuvo afiliada al sistema de salud hasta el 19 de junio de 2023, es decir, tres (03) meses después del fallecimiento de su esposo , pero ante las circunstancias que atañen a un sujeto de especial protección constitucional, conforme a la sentencia T -802 de 2005, estableció que si bien la solicitud de pensión impetrada por la accionante fue resuelta de fondo mediante resolución No. SUB177136 del 10 de julio de 2023, por medio de la cual se le otorgó el reconocimiento de pensión de sobreviviente , al verificar la base de datos del ADREES y el RUAF, encontró que el estado de afiliación de la accionante es retirada, por lo que el solo reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la actora no constituye hecho superado como lo quiere hacer ver Colpensiones, hasta tanto se garantice y haga efectiva la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, por parte de la gestión y diligencia de las accionadas.
Así, tras reiterar que la accionante es sujeto de especial protección constitucional y al presentar un deterioro progresivo de su salud y acreditar el deceso de su cónyuge y que el 29 de mayo de 2023 realizó solicitud de sustitución pensional, estando dentro del término de movilidad referenciado por la NUEVA EPS para la prestación del servicio de salud, pues si bien dicha entidad acredit ó la prestación del servicio durante los 3 meses siguientes a la ocurrencia del deceso del afiliado, sin embrago
dentro del término de movilidad referenciado por la NUEVA EPS para la prestación del servicio de salud, pues si bien dicha entidad acredit ó la prestación del servicio durante los 3 meses siguientes a la ocurrencia del deceso del afiliado, sin embrago no acreditó lo correspondiente a la información al sistema de afiliación transaccional tal como lo dispone el art. 70 del Decreto 2353 de 2015, siendo netamente a un trámite administrativo a cargo de las entidades accionadas, carga que no debe soportar la accionante.
Finalmente destacó la grave afectación a l mínimo vital de la accionante debido a que es el único ingreso económico y medio de suste nto con el que cuenta para sufragar y acarrear los gastos que devienen de su congrua subsistencia, ya que provenían de la pensión de su cónyuge la cual radic ó el día 29 de mayo de 2023, sin que a la fecha se haya acreditado la notificación de acto administrativo alguno, toda vez que se le ha impedido acceder a los servicios de salud por cuanto COLPENSIONES dejo de girar el porcentaje equivalente a los aportes en salud a la NUEVA EPS a la cual estaba afiliada como beneficiaria.Tutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 7
DE LA IMPUGNACIÓN:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, solicitó aclaración del fallo, “respecto de agilizar el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez” al dejar sentado que la accionante no esta afiliada a la entidad y no tiene trámite pendiente de reconocimiento y tramite de pensión de vejez, puespensión de vejez” al dejar sentado que la accionante no esta afiliada a la entidad y no tiene trámite pendiente de reconocimiento y tramite de pensión de vejez, puessolose le reconoció pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor
MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Sin perjuicio de lo anterior, solicitó se revoque el fallo y en su lugar se deniegue por carencia actual de objeto por hecho superado, como razones de impugnación expuso con ocasión a la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por la accionante el 29/05/2023 Rad: 2023_8157607, procedió a emitir la Resolución SUB 177136 del 10/07/2023, mediante la cual decidió reconocer a favor de la señora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ una pensión de sobreviviente, prestación junto con el retroactivo será ingresada en la nómina del periodo 202308, resolución en la que se informó que a partir de la inclusión en nómina de la prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de
1993 en NUEVA EPS S.A.
Por auto del 02 de agosto de 2023, la funcionaria de instancia, con sustento en lo dispuesto por el art. 285 del C. G del P., concedió la aclaración solicitada , en el sentido que la accionante se le reconoció pensión de sobreviviente mas no pensión de vejez, conforme al numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una
de vejez, conforme al numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particu lares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 8
A partir de la anterior def inición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si COLPENSIONES y NUEVA EPS vulneran los derechos a la vida, salud, dignidad, mínimo vital , de MARÍA MERCEDE S RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, de su situación de vulnerabilidad económica, y de sus padecimientos de salud, cuando en el marco de la sustitución pensional fue expedida, por parte de la primera entidad, la resolución 177136 del 10 de julio de 2023, en la cual le fue reconocida la prestación a la accionante en calidad de cónyuge supérstite de MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en un porcentaje del 100% , de carácter vitalicio, si con la expedición del mencionado acto administrativo se configura un hecho superado.
3.- Derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad. Reiteración jurisprudencia1
La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que “cuando una persona pierde su calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en salud, las entidades prestadoras tienen el deber de respetar la continuidad de los tratamientos médicos que se e stén adelantando, hasta tanto otro operador asuma la prestación del servicio de salud del paciente, para así afianzar los derechos inescindibles e inalienables a la salud y a la vida en condiciones dignas”2.
Así, la garantía de la salud como derecho y c omo servicio debe estar orientada,
servicio de salud del paciente, para así afianzar los derechos inescindibles e inalienables a la salud y a la vida en condiciones dignas”2.
Así, la garantía de la salud como derecho y c omo servicio debe estar orientada, entre otros, por el principio de continuidad. Dada la naturaleza dual de la salud,
1 Corte Constitucional Sentencias T-259 de 2019, T-059 de 2018, T-509 de 2017. 2 Corte Constitucional, sent. T-293 de 2014.Tutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 9
como derecho y servicio público a cargo del Estado, la continuidad en su prestación supone que, una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales3.
De otra parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social4 prevé una serie de mecanismos que buscan garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de los habitantes. En lo que respecta a los beneficiarios de un cotizante fallecido tendrán derecho a permanecer en el sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral, cuando el cotizante fallecido tuviere derecho a ello.
Así el Decreto Único Reglamentario del Se ctor Salud y Protección Social dispone que "[c]uando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la prestación de los
que "[c]uando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a estos y a sus núcleos familiares. Las EPS deberán adelantar las acciones de cobro frente a los aportantes en mora. Una vez recaude las cotizaciones en mora tendrá derecho al reconocimiento de las UPC"5. Esto es, las EPS deben garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y por tanto tienen vedada su suspensión cuando se trate de afiliados pensionados; más aún, cuando aquella entidad está habilitada para adelantar el recaudo de las cotizaciones frente al aportante.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” , la atención en salud no está limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, cuando se trate de sujetos de especial protección, como son niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición
3 Corte Constitucional T-331 de 2018, T-381 de 2016, T-314 de 2015, T-886 de 2012, T-654 de 2010, T-1077 de 2007. 4 El Decreto 780 de 2016 es la compilación y simplificación de todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud, y tiene como objetivo racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en
de 2007. 4 El Decreto 780 de 2016 es la compilación y simplificación de todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud, y tiene como objetivo racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único. En consecuencia, cuenta con un título completo sobre los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud. Ver artículos 2.1.8.1. y ss. 5 Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.9.7.Tutela 15759-31-84-001-2023-00208-01 10
de discapacidad. Lo cual significa que en estos casos adquiere mayor relevancia el principio de continuidad en salud6.
5Del caso en concreto
Como se advirtió previamente, corresponde a la Sala determinar si las accionadas, NUEVA EPS y COLPENSIONES, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad , mínimo vital de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ al negar el servicio de salud, que venía recibiendo tras el fallecimiento de su cónyuge MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
El A quo concedió el amparo reclamado, al señalar que COLPENSIONES dejo de girar el porcentaje equivalente a los aportes en salud a la NUEVA EPS a la cual estaba afiliada la accionante como beneficiaria.
Por su parte, la entidad accionada COLPENSIONES pretende la revocatoria del fallo impugnado pues en su consideración con la expedición de la Resolución SUB 177136 del 10/07/2023, mediante la cual decidió reconocer a favor de la señora
Por su parte, la entidad accionada COLPENSIONES