TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00311-01-(13-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00311-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL Y PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN – IMPROCEDENCIA POR REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver el asunto planteado, máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.
En este orden, advierte la Sala que la pretensión invocada por el accionante refiere a la corrección y/o actualización de su historia laboral, es decir, es un asunto que por su naturaleza le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, y, por ende, no pue de ser estudiado y declarado a través de la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual, excepcional y sumaria, máxime cuando debe propenderse por el respeto a los principios de autonomía jurisdiccional y juez natural. Al efecto, es del caso memorar que el Juez ordinario laboral es el competente para desatar la controversia ventilada por el accionante, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, precepto legal a la letra dispone: “Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Así las cosas, se evidencia que
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Así las cosas, se evidencia que existe un procedimiento especial, esto es, la acción ordinaria laboral, que la jurisprudencia constitucional ha determinado como el mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y posterior reconocimiento y pago de la prestación pensional1 al cual puede y debe acudir el accionante en virtud de la naturaleza subsidiaria del amparo deprecado, pues se itera, existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario a través del sistema de acciones provisto por el legislador y la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario ni pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales ya establecidos. Además, dentro del plenario, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible la intervención del Juez Constitucional de manera excepcional, pues únicamente se alegó que el accionante cuenta con 62 años de edad, condición que no da cuenta de ninguna manera de la existencia o eventual configuración de un perjuicio grave e inminente que requiera de medidas urgentes para ser conjurado o que solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. En consecuencia, se configura la causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver el a sunto planteado, máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver el a sunto planteado, máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional. Corte Constitucional, Sentencia T 304 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, trece (13) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2023-00311-01
ACCIONANTE: MIGUEL GAVIRIA CASTRO
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES
“COLPENSIONES”.
JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 2 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 164
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor MIGUEL GAVIRIA CASTRO, contra el f allo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de noviembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“Tutelar mi derecho fundamental a la seguridad socia l, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, efectuar el cargue a mi historia laboral de las semanas comprendidas entre el 1 de julio de 1989 a noviembre de 1991, de acuerdo a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, allegada a esa administradora.
Tutelar mi derecho fundamental al principio de confianza legítima y principio de buena fe y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mantener el número de seman as cotizadas, según el reporte actualizado a 31 de agosto de 2022, adicionadas con las generadas después de esta fecha”.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 2
1.2.- El señor MIGUEL GAVIRIA CASTRO , fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Indicó que el 2 7 de enero de 2022, a través de correo electrónico recibió por parte del coordinador del Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL expedida el 11 de enero de 2022.
-. Aludió que tal certificación acredita que fue empleado de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A del 02 de noviembre de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1991, sin interrupción y por tiempo completo, periodo durante el cual
-. Aludió que tal certificación acredita que fue empleado de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A del 02 de noviembre de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1991, sin interrupción y por tiempo completo, periodo durante el cual se pagaron los aportes a pensión al ISS hoy COLPENSIONES.
-. Refirió que el 19 de julio de 2022 allegó con oficio radicado de COLPENSIONES 2022_9882892 la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, para que cargaran las semanas cotizadas de julio de 1989 al 5 de noviembre de 1991, en su historia laboral.
-. Manifestó que el 21 de septiembre de 2022, el director de Historia Laboral de Colpensiones respondió el oficio del 19 de julio de 2022 con radicado 2022_9882892, sin realizar la actualización de su historia laboral.
-. Señaló que el 29 de junio de 2023, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, adjuntando nuevamente la certificación de tiempo laborados.
-.Indicó que, el 13 de julio de 2023, COLPENSIONES allegó oficio en el que relacionó las semanas cotizadas que no han sido cargadas, sin embargo, frente a la pensión refirió que a la fecha no se ha expedido ningún acto administrativo.
-. Arguyó que el 1 de agosto de 2023 radicó formulario de Colpensiones, con la certificación laboral No. 014 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Liquidación, expedida el 6 de enero de 2005 y el reporte de Instituto del Seguro Social, que evidencia el número de afiliación.
certificación laboral No. 014 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Liquidación, expedida el 6 de enero de 2005 y el reporte de Instituto del Seguro Social, que evidencia el número de afiliación.
-. Adujo que el 29 de agosto de 2023, el director de Historia Laboral de Colpensiones, emitió respuesta que no tiene nada que ver con su solicitud deRad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 3 actualización de la historia laboral, situación que demuestra la falta de interés de la entidad para que las semanas cotizadas y certificadas sean cargadas a su historia laboral.
-. Subrayó que, a pesar de estar trabajando en la rama judicial de manera ininterrumpida, sus semanas cotizadas en lugar de aumentar han disminuido, pues la historia laboral descargada el 27 de septiembre de 2022 actualizada a 31 de agosto del mismo año, evidenció un total de 1285.14 semanas cotizadas, y el 6 de octubre de 2023, al realizar la misma actuación y encontró registrado un total de 1.303.57 semanas, existiendo una diferencia negativa de 33.05 semanas.
-. Resaltó que la e ntidad accionada no ha manejado su historia laboral, dentro de un parámetro de seriedad, defraudando así su confianza frente a la administración pública.
-. Finalmente, presentó en un cuadro las inconsistencias presentadas en su historia laboral.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
EL 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO. – Declara la improcedencia de la Acción Tutela interpuesta por
EL 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO. – Declara la improcedencia de la Acción Tutela interpuesta por MIGUEL GAVIRIA CASTRO, contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Contra el presente fallo procede la impugnación, la cual deberá ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
(…)”.
Las consideraciones sobre las cuales fue sop ortada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral , como mecanismo idóneo para solicitar la corrección de su historia laboral, así como para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 4 -. Arguyó que si bien es cierto el accionante tiene 62 años de edad y es un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad, no se acreditó alguna situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, que permita flexibilizar el trámite constitucional.
-. Refirió que en el material probatorio allegado existe: I) respuesta de Colpensiones del 29 de junio de 2023 en la que se le indicó al accionante: “en caso de encontrar inconsistencias y/o periodos faltantes, se requiere que haga la
-. Refirió que en el material probatorio allegado existe: I) respuesta de Colpensiones del 29 de junio de 2023 en la que se le indicó al accionante: “en caso de encontrar inconsistencias y/o periodos faltantes, se requiere que haga la solicitud mediante el trámite de corrección de historia laboral dispuesto para tal fin a través de los formularios de corrección de Historia Laboral ” y II) respuesta por medio de la cual, le informan que verificada la base de datos se evidencia que los siguientes aportantes realizaron cotizaciones a su nombre para los siguientes periodos:
Número Aportante Razón Social Desde Hasta 8178200566 COOP ESPECIALIZ EDUCACIÓN 17/04/1980 1/11/1983 8176200060 CAJA AGRARIA 3/11/1983 1/08/1988 8046200004 CAJA AGRARIA AGENCIA GIGANT 29/01/1988 1/07/1989
-. Precisó que, no existe coherencia entre los periodos a reconocer solicitados por el accionante y el cuadro en el que relaciona las inconsistencias presentadas en su historia laboral y la relación de aportantes que realizaron la cotización, según la verificación en la base de datos de COLPENSIONES , por lo que no es posible determinar la veracidad de los periodos cotizados y pagados para poder acceder a su pretensión.
-. Por lo anterior, reiteró que la jurisdicción ordinaria puede estudiar de manera más detallada y puede indagar frente a los periodos faltantes que se alegan como no pagos por el accionante, los cuales están supeditados a un reglamento riguroso que puede ser verificado y expuesto con lujo de detalle en un proceso ordinario laboral.
no pagos por el accionante, los cuales están supeditados a un reglamento riguroso que puede ser verificado y expuesto con lujo de detalle en un proceso ordinario laboral.
-. Concluyó que por el momento la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad dentro del trámite, dado que no existe prueba que permita ordenar a la entidad accionada la corrección de la historia laboral vía constitucional, por cuanto no existe en el expediente prueba de pago por parte de la actora de varios ciclos, razón por la cual el medio idóneo corresponde a la jurisdicción ordinaria.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 5
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, el accionante MIGUEL GAVIRIA CASTRO , impugnó en los siguientes términos:
-. Señaló que el Decreto 1748 de 1995 modific ado por los Decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998, establece que corresponde a las entidades administradoras de pensiones adelantar las acciones y proceso s de solicitud de bonos pensionales y el pago de los mismos, por lo que , cuando se inicia el reconocimiento de pensión, Colpensiones tendrá que determinar el modo de financiación de la prestación económica.
-. Manifestó que en el escrito de tutela presentó un cuadro donde se evidencia que Colpensiones disminuyó las semanas en d iciembre y enero dentro de los últimos 10 años laborados, aun sabiendo que la rama judicial paga los aportes por los días trabajados y por el disfrute de las vacaciones en esos meses cada año.
-. Reiteró que la accionada vulnera sus derechos fundamentale s a la seguridad
10 años laborados, aun sabiendo que la rama judicial paga los aportes por los días trabajados y por el disfrute de las vacaciones en esos meses cada año.
-. Reiteró que la accionada vulnera sus derechos fundamentale s a la seguridad social, al principio de confianza legítima y al principio de buena fe con el manejo dado a su historia laboral y con la negación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995.
-. Refutó que Colpensiones no da garantías al cumplimiento del ordenamiento jurídico, con las cuales se busca la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimient o de la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 6
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con l os argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL GAVIRIA CASTRO.
4.3.- SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA
En el artículo 86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse que: “ Esta acción solo
ACCION DE TUTELA
En el artículo 86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De este modo aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, l a propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente de manera subsidiaria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedenc ia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a la s autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos
constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a la s autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos paraRad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 7 garantizar la vigencia de los derechos constitucionale s, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia T-451 de 2010, señaló:
“La acción de tutela como mecanismo de protección inmedia ta de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, empero, su carácter es supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por l a cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, men os aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acci ón de tutela, la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se fundamenta en q ue la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos
de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se fundamenta en q ue la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicioRad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 8 irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle , de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precis ado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentid o de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mi tigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable s e configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable s e configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En terce r lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas és tas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, la s medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
En lo que respecta al segundo presupuesto, está previsto en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el
Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 9
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir qu e el señor MIGUEL GAVIRIA CASTRO , impetró la presente acción de tutela con el objeto de que se amparen derechos fundamentales a la seguridad social , confianza legítima y buena fe, en consecuencia se le ordene a COLPENSIONES efectuar el cargue de las semanas comprendidas entre el 1 de julio de 1989 a noviembre de 1991 y mantener el número de semanas cotizadas según el reporte actualizado a 31 de agosto de 2022, adicionadas con las generadas después de esta fecha. Sin embargo, el A quo resolvió declarar improcedente la acción , al considerar que no superaba el requisito de subsidiariedad y, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilitara la intervención del Juez constitucional.
En este orden, advierte la Sala que la pretensión invocada por el accionante refiere a la corrección y/o actualización de su historia laboral , es decir, es un asunto que por su naturaleza le compete a la ju risdicción ordinaria laboral , y, por ende, no puede ser estudiado y declarado a través de la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual, excepcional y sumaria , máxime cuando debe propenderse por el respeto a los principios de autonomía jurisdicc ional y juez
ende, no puede ser estudiado y declarado a través de la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual, excepcional y sumaria , máxime cuando debe propenderse por el respeto a los principios de autonomía jurisdicc ional y juez natural.
Al efecto, es del caso memorar que el Juez ordinario laboral es el competente para desatar la controversia ventilada por el accionante , de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, precepto legal a la letra dispone:
“Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Así las cosas , se evidencia que existe un procedimiento especial, esto es, la acción ordinaria laboral, que la jurisprudencia constitucional ha determinado como el mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y posterior reconocimiento y pago de la prestación pensional1 al cual puede y debe acudir el accionante en virtud de la naturaleza subsidiaria del amparo deprecado, pues se itera, existe la necesidad de respetar la competencia del juez
1 Corte Constitucional, Sentencia T 304 de 2021Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 10 ordinario a través del sistema de acciones provisto por el legislador y la acción de tutela no es un medio judicial alternati vo, adicional o complementario ni pretende
10 ordinario a través del sistema de acciones provisto por el legislador y la acción de tutela no es un medio judicial alternati vo, adicional o complementario ni pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales ya establecidos.
Además, dentro del plenario, n o se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible la intervención del Juez Constitucional de manera excepcional, pues únicamente se alegó que el accionante cuenta con 62 años de edad, condición que no da cuenta de ninguna manera de la existencia o eventual configuración de un perjuicio grave e inminente que requiera de medidas urgentes para ser conjurado o que solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
En consecuencia, se configura la causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver el asunto planteado, máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.
Por lo anterio r, no puede ser otra la determinación a que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de noviembre de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de noviembre de 2023, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficazRad. No. 15759-31-84-001-2023-00311-01 11 TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.