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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00373-01-(13-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2023-00373-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE LA AGENCIA NACIONAL MINERA EMITA RESOLUCIÓN ACEPTANDO LA RENUNCIA A LA COTITULARIDAD DE CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado, dado que, la Agencia Nacional de Minería profiere la Resolución que satisfizo la pretensión del accionante.

Tal acto administrativo le fue notificado al accionante LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, el 12 de diciembre de 2023, a las 6:03 p.m., mediante mensajes de datos al correo lafamina@gmail.com, misma dirección aportada para efectos de notificación en el sub examine. En ese sentido, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA al proferir la Resolución No. VCT –1471 del 12 de diciembre de 2023, satisfizo la pretensión del accionante, recuérdese, se contraía a expedir acto administrativo aceptando la renuncia presentada. Aunado, la expedición de dicho acto administrativo puede catalogarse como una decisión voluntaria y jurídicamente consciente de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA más no derivada del cumplimiento del fallo emanado por el A quo, comoquiera que aquel le fue notificado a dicha entidad el 13 de diciembre de 2023, es decir, con posterioridad a la emisión y notificación de la Resolución No. VCT –1471. En consecuencia, cualquier orden que se imparta en

comoquiera que aquel le fue notificado a dicha entidad el 13 de diciembre de 2023, es decir, con posterioridad a la emisión y notificación de la Resolución No. VCT –1471. En consecuencia, cualquier orden que se imparta en pro de salvaguardar el derecho fundamental a la petición del señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ caería en el vacío, en otras palabras, sería inane, pues, ya se le aceptó la renuncia al título minero qu e presentó, además, cuenta con mecanismos ordinarios para ejecutar el cumplimiento de la Resolución No. VCT - 1471 del 12 de diciembre de 2023. Sentencia T–200 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, trece (13) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2023-00373-01

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de diciembre de 2023

DECISIÓN: Revoca

ACTA No.: 13

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por el accionado

ACTA No.: 13

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por el accionado AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 12 de diciembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“1. Se me garantice mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 d e la Con stitución Política Nacional y se me sea resuelta mi petición de manera completa y sin dilación alguna.

2. Que consecuentemente con lo anterior se me garantice el derecho al debido proceso, acceso a la justicia, así como a la defensa.

3. Consecuentemente se ordene a la Agencia Nacional Minera y su dependencia Vicepresidencia de Contratación y Titulación, que emita la correspondiente Resolución aceptando la renuncia y registrándola en el Registro Minero Nacional correspondiente al Título HCBM-01.”Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Señaló que junto a la Empresa Nacional de Minera Ltda. -MINERCOL Ltda.- y el señor LUIS ALEJANDOR SOCHA CORREDOR suscribieron el contrato de explotación de pequeña minería No. 0 1-053-2001 (096) para la explotación de un

señor LUIS ALEJANDOR SOCHA CORREDOR suscribieron el contrato de explotación de pequeña minería No. 0 1-053-2001 (096) para la explotación de un yacimiento de carbón con un área de 204.800 ha , ubicado en el municipio de Mongua y con el código No. HCBM-01.

-. Manifestó que la sociedad terminó por transacción efectuada el 20 de noviembre de 2018 al interior del proceso de rendición de cuentas tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso bajo el radicado Bajo 201700127-00.

-. Adujo que el 6 de marzo de 2019, se elaboró acta de verificación de cumplimiento transacción, documento en el que se estableció “Primero: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ cede a LUIS ALEJANDRO SOCHA CORREDOR, el cincuenta por ciento del contrato de concesión minera 01-053-96, hoy (HCBM -01), pequeña minería, del cual es titular, contrato de Pequeña Explotación Carbonífera hoy vigenteen ejercicio, tal y como se encuentra hoy el catastro minero nacional, contrato en virtud de aportes que se encuentra pendiente de ejercer derecho de preferencia, el cual con la firma de este contrato estará en cabeza del ces ionario y el cedente no tiene ninguna obligación de la misma.” (Sic)

-. Indicó que el 12 de febrero de 2019, “a través de radicado No. 20199030491342 se presentó el aviso de cesión (100%)” (Sic) de los derechos correspondientes que le correspondían dentro d el contrato de explotación No. HCBM-01 a favor del

se presentó el aviso de cesión (100%)” (Sic) de los derechos correspondientes que le correspondían dentro d el contrato de explotación No. HCBM-01 a favor del

señor LUIS ALEJANDRO SOCHA CORREDOR.

-. Refirió que mediante Resolución No. VCT -000963 del 20 de agosto de 2021 , la Agencia Nacional de Minería decretó el desistimiento tácito del trámite de cesión de derechos dentr o del contrato de explotación de pequeña minería No. 01 -0532001 (HCBM-01), ello, por falta de capacidad económica del cesionario, decisión que pese a ser recurrida en reposición, se mantuvo incólume.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 3 -. Reseñó que el 17 de marzo de 2023, en la Personerí a Municipal de Mongua celebró conciliación con LUIS ALEJANDRO SOCHA CORREDOR  en la que se estableció que él renunciaría a la cotitularidad del contrato de explotación minera 04-053-01 (96) hoy (HCBM-01).

-. Aludió que el 17 de marzo de 2023, presen tó a nte la Agencia Nacional de Minería renuncia al contrato de explotación minera 04 -053-01 (96) hoy (HCBM01), la cual, se le asignó el radicado 20239030814912, sin que a la fecha la Agencia emitiera pronunciamiento alguno.

-. Arguyó que al haberse cumplido el artículo 108 de la Ley 685 de 2001, invocó la actualización del silencio administrativo y, por ende, “se elevó a escritura pública

Agencia emitiera pronunciamiento alguno.

-. Arguyó que al haberse cumplido el artículo 108 de la Ley 685 de 2001, invocó la actualización del silencio administrativo y, por ende, “se elevó a escritura pública No. 1122 de 14 de junio de 2023, de la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso, Protocolización radicada bajo el No. 20239030828792 del 16 de junio de 2023, sin que del mismo exista pronunciamiento alguno” (Sic)

-. Resaltó que atendiendo lo aconsejado y/u ordenado por el PARN Nobsa, el “12 de julio de 2017” (Sic) radicó la renuncia al titulo minero en el aplicativo ANA Minería, empero, transcurridos 4 meses y 11 días, no ha obtenido respuesta alguna.

-. Recalcó que el 16 de noviembre de 2023, la ANM PARN Nobsa notificó el auto 1621 del 16 de noviembre de 2023, en el que acoge concepto técnico y realiza infinidad de requerimientos “que sin duda afectan (…) porque como se menciono desde noviembre del año 2018 el no autoriza ni permite que a su nombre se realice explotación, comercialización o similar dentro del título HCBM-01” (sic)

2.- DEL FALLO IMPUGNADO:

El 12 de diciembre de 2023 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, identificado

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, identificado con cedula de ciudadanía No 17.113.989, vulne rados por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, conforme a la parte motiva del presente fallo.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 4 SEGUNDO. – ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, para que, en el término de 72 horas siguientes a la notificación de este proveído, profiera respuesta de fondo, c lara, precisa y congruente que satisfaga de manera definitiva las solicitudes y tramites (entiéndase: renuncia irrevocable contrato de explotación de pequeña minería no. 01 -053-01(96) hoy (hcbm -01), con radicado no. 20239030814912 el día 17 de marzo de 202 3, protocolización de silencio administrativo positivo del radicado no. 20239030814912 el día 17 de marzo de 2023 y ratificación radicado 20239030814912 renuncia irrevocable contrato de explotación de pequeña minería no 01-053-01 (96) hoy (hcbm-01), con radicado no 77395-0 número de evento 467718, del 12 de julio de 2023), elevados por el señor LUIS FERNANDEZ, y notifique tal decisión conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

La anterior decisión fue sustentada en los argumentos que a continuación se sintetizan,

las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

La anterior decisión fue sustentada en los argumentos que a continuación se sintetizan,

-. Reseñó que al revisar el expediente se encuentra acreditado que el accionante elevó ante la Agencia Nacional de Minería i) Renuncia irrevocable al contrato de explotación de pequeña minería No. 01-053-01 (96) hoy HCBM-01, asignándole el Rad. No. 2023903814912 del 17 de marzo de 2023 , ii) Protocolización de silencio administrativo positivo del radicado 2023903814912 del 17 de marzo de 2023 y, iii) ratificación del radicado 2023903814912 r enuncia irrevocable contrato de explotación de pequeña minería No. 01 -053-01 (96) hoy (HCBM -01) con radicado No. 77395-0 numero evento 467718 del 12 de julio de 2023.

-. Adujo que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA optó por guardar silencio, ello, pese a que fue notificada mediante mensaje de datos al correo notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co y por correo físico a través de la empresa de mensajería 472.

-. Manifestó que el comportamiento de la AGENCIA NACIONLA DE MINERÍA , esto es, guardar silencio, permite inferir de desidia, incuria, falta de diligencia, seriedad y atención a las peticiones que elevan los particulares como a las órdenes judiciales.

-. Aludió que, en virtud de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto

seriedad y atención a las peticiones que elevan los particulares como a las órdenes judiciales.

-. Aludió que, en virtud de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debían tener por cierto los hechos narrados en el escrito génesis del trámite tuitivo.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 5

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA la impugnó en los siguientes términos:

-. Reseñó que el A quo notificó el auto admisorio del trámite tuitivo el 6 de diciembre de 2023,a las 9:17 a.m., proveído en el que le confirió el termino de dos días para ejercer el derecho de defensa y contradicción, termino que, conforme a los dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 106 y 118 del Código General del Proceso fenecían el 13 de diciembre de 2023.

-. Aludió que el 12 de diciembre de 2023, profirió la Resolución No. VCT -1471, a través de la cual, otorgó respuesta a las peticiones del accionante y relacionadas con la “renuncia irrevocable a la totalidad de los derechos que le corresponden dentro del título minero No. 01 -053-96 (HCBM-01)” decisión que a la postre le fue notificada ese mismo día mediante mensajes de datos a los correos lafamina@gmail.com, yajairasocha@gmail.com y javiertorrresmedina551@gmail.com

notificada ese mismo día mediante mensajes de datos a los correos lafamina@gmail.com, yajairasocha@gmail.com y javiertorrresmedina551@gmail.com

-. Subrayó que se actualiza la figura denominada carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, le otorgaron respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por el accionante y dicha respuesta fue debidamente notificada.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto, al ser el Superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 6 -. Determinar si hay lugar a revocar el fallo proferido por el A quo y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, conviene memorar que el señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ instauró la presente acción con el objeto que el Juez Constitucional ampare su derecho fundamental a la petición, en consecuencia, se le ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA emita pronunciamiento respecto a la renuncia irrevocable a la totalidad de los derechos que le corresponden dentro del título

ampare su derecho fundamental a la petición, en consecuencia, se le ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA emita pronunciamiento respecto a la renuncia irrevocable a la totalidad de los derechos que le corresponden dentro del título minero No. 01 -053-96 (HCBM -01) que presentó el 17 de marzo de 2023 y reiterada el 12 de julio de esa anualidad, pretensión a la cual accedió el A quo.

Ahora, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA arguyó que el A quo profirió fallo sin que se hubiese vencido el plazo que le otorgó para pronuncia rse respecto a los hechos génesis de la acción , por ende, dejo de valorar que el 12 de diciembre de 2023, emitió la respuesta de fondo a la petición elevada por LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, la cual, notificó vía correo electrónico en esa misma data, c ircunstancia que conllevaría a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese norte, valga advertir que la figura de la carencia actual de objeto, en términos de la H. Corte Constitucional, particularmente, en la sentencia T – 070 de 2022, se caracteriza por ser “ un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna i nnecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”

En suma, se predica la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando,

de tutela se torna i nnecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”

En suma, se predica la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando, siguiendo los derroteros esbozados por la H. Corte Constitucional en la sentencia en cita, la “pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable (…) por razones ajenas a la intervención del juez constituciona l”, en otras palabras, el acto ejecutado por la persona accionada no sea producto del cumplimiento de una orden judicial.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 7 Tal fenómeno, carencia actual de objeto por hecho superado, puede ocurrir, de conformidad a la establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 200 de 2022, hasta antes del proferirse el eventual fallo en sede de revi sión. Lo anterior, fue expresado por la H. Corte, así,

“(…) Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

(…) A continuación, se presenta un cuadro para sistematizar l as anteriores

consideraciones:

Hecho superado Situación sobreviniente Daño consumado Momento de configuración Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado. Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que

Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado. Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela. Deber del juez Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

Luego, en segunda instancia es factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, claro, siempre y cuando, se hubiese satisfecho las pretensiones del accionante, ello, al superarse el hecho alegado como transgresor de derechos fundamentales y tal actuación no sea producto del cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

Bajo esa perspectiva, al revisar el plenario se constata que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de la Resolución No. VCT – 1471 del 12 de diciembre de 2023, dio respuesta o, mejor dicho, se pronunció respecto a la renuncia a título minero No. 01-053-96 (HCBM-01) presentada por el accionante, al punto, de acceder a sus pretensiones.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 8 En aras de otorgar mayor claridad, conviene traer a colación la parte resolutiva del acto administrativo proferido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a l

8 En aras de otorgar mayor claridad, conviene traer a colación la parte resolutiva del acto administrativo proferido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a l ostentar el siguiente tenor literal,

“ARTÍCULO PRIMERO.- ACEPTAR la renuncia a los derechos y obligaciones que corresponden al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ identificado con la cédula ciudadanía No. 17.113.989 en calidad de cotitular del Contr ato en virtud del Aporte No. 01 -053-96, 01 -053-2001 (HCBM -01) presentada mediante los escritos con radicados Nos. 20239030814912 del 17 de marzo de 2023, reiterada a través del radicado No. 20231400271252 del 10 de abril de 2023 y solicitada nuevamente baj o el radicado AnnA Minería No. 77395 -0 del 12 de julio de 2023, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO.- NEGAR por improcedente la solicitud de aplicación de Silencio Administrativo Positivo present ado bajo el radicado No. 20239030828792 del 16 de junio de 2023, por el señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ identificado con la cédula ciudadanía No. 17.113.989 en calidad de cotitular del Contrato en virtud del Aporte No. 01 -053-96, 01-053-2001 (HCBM-01), por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

TERCERO.- EXCLUIR del Registro Minero Nacional al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ identificado con la cédula ciudadanía

las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

TERCERO.- EXCLUIR del Registro Minero Nacional al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ identificado con la cédula ciudadanía No. 17.113.989 en calidad de cotitular del Contra to en virtud del Aporte No. 01-053-96, 01 -053-2001 (HCBM-01), de acuerdo a lo resuelto en el artículo primero de presente proveído y lo expuesto en la parte considerativa del mismo.”

Tal acto administrativo le fue notificado al accionante LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, el 12 de diciembre de 2023, a las 6:03 p.m., mediante mensajes de datos al correo lafamina@gmail.com, misma dirección aportada para efectos de notificación en el sub examine.

En ese sentido, a criterio de la Sala, se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA al proferir la Resolución No. VCT – 1471 del 12 de diciembre de 2023, satisfizo la pretensión del accionante, recuérde se, se contraía a expedir acto administrativo aceptando la renuncia presentada.

Aunado, la expedición de dicho acto administrativo puede catalogarse como una decisión voluntaria y jurídicamente consciente de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA más no derivada del cumplimiento del fallo emanado por el A quo, comoquiera que aquel le fue notificado a dicha entidad el 13 de diciembre deRad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 9

MINERÍA más no derivada del cumplimiento del fallo emanado por el A quo, comoquiera que aquel le fue notificado a dicha entidad el 13 de diciembre deRad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01 9 2023, es decir, con posterioridad a la emisión y notificación de la Resolución No. VCT – 1471.

En consecuencia, cualquier orden que se imparta en pro de salvaguardar el derecho fundamental a la petición del señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ caería en el vacío, en otras palabras, sería inane, pues, ya se le aceptó la renuncia al título minero que presentó, además, cuenta con me canismos ordinarios para ejecutar el cumplimiento de la Resolución No. VCT – 1471 del 12 de diciembre de 2023.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala que revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo d e Familia de Sogamoso el 12 de diciembre de 2023 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterb o, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 12 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la ocurrencia del fenómeno de

de Familia de Sogamoso el 12 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00373-01

10

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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